Casos relevantes

Estos son los casos relevantes resueltos por la Sala Superior del TEPJF por semana.

Las tarjetas incluyen todos los casos relevantes de la semana resueltos por la Sala Superior, mientras que la base de datos sólo contiene aquellos vinculados a la elección judicial

 

En esta sección encontrarás una base de datos con los casos más relevantes que ha resuelto la Sala Superior del Tribunal Electoral sobre la elección judicial de 2025. Estas decisiones influyen directamente en las candidaturas, las reglas del juego y el voto de la ciudadanía.

Cada caso incluye una vista rápida con datos esenciales, un resumen accesible, su relevancia y un enlace directo a la sentencia completa. Además, si quieres profundizar, puedes filtrar la información por tema, fecha, etapa del proceso y más.

La base de datos está actualizada al 28 de agosto de 2025.

Expediente Fecha Asunto Etapa Magistratura ponente Temas Votación Magistratura encargada del engrose Resumen Relevancia Posturas Enlace
SUP-JIN-142/2025 2025-08-28 Inelegibilidad y falta de interés jurídico Resultados de la elección Felipe de la Mata Pizaña Falta de interés jurídico Mayoría La sentencia SUP-JIN-142/2025 y acumulados resolvió diversas impugnaciones contra la elección de magistraturas de la Sala Regional Monterrey. El problema legal fue determinar si las irregularidades denunciadas en la jornada electoral y en los cómputos de casilla y circunscripción eran suficientes para modificar los resultados. La Sala Superior desechó algunas demandas por extemporáneas o falta de interés, pero declaró la nulidad de 202 casillas, recompuso el cómputo y concluyó que se mantenía la validez general de la elección. Como efecto, se modificó el segundo lugar en la elección de mujeres, confirmándose los resultados de hombres y ordenando al INE entregar constancia de mayoría a María Guadalupe Vázquez Orozco. La sentencia es relevante porque aborda cómo deben resolverse las impugnaciones cuando se denuncian irregularidades graves en casillas y se alega la inelegibilidad de una candidata. Establece que la nulidad solo procede en los casos previstos en la ley y que las irregularidades deben probarse plenamente para afectar el resultado de la elección. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular. Señaló que el análisis de la mayoría fue insuficiente porque no se valoró con detalle la distribución y uso de acordeones frente a los patrones de votación. Además, sostuvo que una de las candidatas electas era inelegible por ocupar al mismo tiempo un cargo como consejera electoral local, por lo que la consecuencia debía ser anular la elección de mujeres y convocar a una nueva. Ver
SUP-JDC-2397/2025 2025-08-26 Alternancia no neutral cuando hay cargos reservados (Veracruz) Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Paridad de género Unanimidad La sentencia SUP-JDC-2397/2025 resuelve la impugnación presentada por un candidato contra la reasignación de magistraturas penales ordenada por el Tribunal Electoral de Veracruz a partir de un ajuste de género. -- En la elección judicial local, las convocatorias establecieron desde el inicio criterios de paridad por género y materia: de las seis magistraturas en materia penal, tres serían para mujeres y tres para hombres, asignadas alternadamente según la votación obtenida por cada género. El OPLE aplicó esta regla; sin embargo, la cuarta mujer más votada promovió un recurso alegando que debía aplicarse la regla de alternancia no neutral. El Tribunal local le dio la razón y dejó sin efectos la constancia de mayoría del hoy actor, quien impugnó dicha decisión. La Sala Superior confirmó la asignación de magistraturas penales realizada originalmente por el OPLE, al estimar que la paridad quedó garantizada desde la convocatoria mediante la reserva de cargos por género, por lo que la alternancia no neutral no resultaba aplicable. En consecuencia, revocó la sentencia impugnada y ordenó que subsistiera la constancia de mayoría y validez originalmente expedida al actor. El asunto es relevante porque precisa que cuando la paridad de género está garantizada desde la onvocatoria mediante cargos reservados no procede aplicar la regla de alternancia no neutral. Ver
SUP-JIN-256/2025 2025-08-26 Análisis de la validez de la elección del Tribunal de Disciplina Judicial Resultados de la elección Felipe de la Mata Pizaña Nulidad elección, Acordeones Mayoría La sentencia SUP-JIN-256/2025 resuelve la impugnación presentada por una candidata en contra de la elección del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ) por supuestas irregularidades como el uso de “acordeones”, propaganda pagada en redes sociales, financiamiento paralelo en el pago de publicidad y diversas violaciones a principios constitucionales.-- La mayoría de la Sala Superior concluyó que los agravios eran infundados o inoperantes. En cuanto a los acordeones, consideró que las pruebas —documentos privados y capturas digitales— no acreditaban una operación masiva, sistemática ni territorializada, ni su uso el día de la jornada electoral. Tampoco se demostró coacción al voto, participación de funcionarios o uso indebido de recursos públicos. La Sala desestimó los señalamientos sobre la publicidad en redes sociales al considerar que no había un respaldo objetivo ni vinculación directa con las candidaturas ganadoras. En consecuencia, la mayoría confirmó la declaración de validez de la elección del TDJ y la asignación de magistraturas, al no acreditarse irregularidades graves ni determinantes que justificaran su anulación. Esta sentencia es relevante porque marca un precedente sobre la metodología y el estándar probatorio exigido al analizar las pruebas sobre la posible invalidez de las elecciones judiciales. Este asunto abre una discusión profunda sobre el umbral para acreditar irregularidades y el papel de la justicia electoral en contextos de presunta vulneración a principios constitucionales. La magistrada Janine Otálora sostuvo que los elementos aportados por la actora, junto con un análisis contextual y hechos notorios, evidenciaban una afectación a la voluntad ciudadana mediante el uso de “acordeones” que influyeron en el sufragio.-- Afirmó que esta Sala ha sostenido que, cuando las irregularidades afectan principios constitucionales de manera grave y determinante, debe invalidarse la elección. A su juicio, la elección no se desarrolló conforme a principios constitucionales que deben estar presentes lo que hacía procedente su nulidad. Por su parte, el magistrado Reyes Rodríguez cuestionó la metodología adoptada por la mayoría para valorar las pruebas. Consideró que se exigió un estándar probatorio desproporcionado que hacía inviable acreditar irregularidades estructurales, especialmente en un proceso sin mecanismos tradicionales de vigilancia. Señaló que el proyecto descartó las pruebas de forma dogmática y restó valor a la evidencia de una estrategia organizada mediante “acordeones” para incidir en el voto. Subrayó que la baja participación y la coincidencia entre los nombres en las guías y las candidaturas ganadoras reflejan un patrón preocupante. En su opinión, las condiciones no permitieron un sufragio libre ni garantista, por lo que también consideró que debía anularse la elección. Ver
SUP-JIN-223/2025 2025-08-26 Resultado ajustado por nulidad Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Nulidad de casillas Mayoría Mónica Aralí Soto Fregoso La sentencia SUP-JIN-223/2025 resuelve la impugnación contra los resultados de la elección extraordinaria de una magistratura en materia administrativa del Distrito Judicial 2. El problema fue si debían anularse votos por irregularidades en la ubicación de casillas y participación de personas no autorizadas. La Sala confirmó que una casilla se instaló en un lugar distinto sin justificación, lo que afectó la certeza. Aunque no anuló otras casillas, esa sola modificación cambió el resultado final. Por ello, ordenó corregir el cómputo y entregar la constancia a la fórmula que quedó en primer lugar tras el ajuste. La sentencia es relevante porque define cómo deben resolverse las impugnaciones por irregularidades en casillas cuando la diferencia de votos entre candidaturas es muy estrecha. Los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Janine M. Otálora Malassis emitieron un voto particular conjunto. Estuvieron en contra de anular una de las casillas, al considerar que el cambio de ubicación fue justificado. También señalaron que el impacto de un error debe evaluarse considerando todos los votos, y no solo los emitidos a favor de una candidatura según su género. Ver
SUP-JIN-194/2025 y acumulados 2025-08-20 Validez de la elección de la Suprema Corte de Justicia por el uso de acordeones Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Nulidad elección, Acordeones, Equidad en la contienda, Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JIN-194/2025 y acumulados resuelve las impugnaciones presentadas contra la elección de ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia por la distribución y uso de guías de votación llamadas “acordeones”. -- La Sala Superior analizó si existían suficientes pruebas para acreditar su existencia, distribución y determinancia en los resultados electorales y, de ser así, declarar la nulidad de la elección. La mayoría de la Sala concluyó que el material probatorio no acreditaba plenamente la existencia y distribución de los acordeones y su influencia determinante en los resultados electorales. En consecuencia, se desecharon las demandas. El asunto es relevante porque analiza el uso de acordeones como posible forma de propaganda prohibida y los criterios necesarios para acreditar su impacto en la elección. Al hacerlo, delimita el alcance de las causales de nulidad y establece un estándar probatorio que influye directamente en la validez de los comicios. Los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Janine M. Otálora Malassis votaron en contra de la sentencia y emitieron votos particulares. En ellos señalaron que el material probatorio era suficiente para acreditar la existencia y distribución de los acordeones, así como su determinancia en los resultados electorales. -- Argumentaron que, conforme al marco normativo, los únicos facultados para elaborar este tipo de guías de votación eran los propios ciudadanos, para su uso personal, o las candidaturas. No obstante, debido a su sistematicidad y complejidad, los acordeones no podían atribuirse a un ejercicio individual y espontáneo de la ciudadanía. Además, todas las candidaturas negaron haber elaborado o distribuido dichos materiales. En consecuencia, concluyeron que los acordeones solo pudieron haber sido realizados y distribuidos por terceros no autorizados. Asimismo, sostuvieron que los acordeones fueron determinantes, ya que la diferencia entre los candidatos ganadores y los mejores perdedores era menor al 5%, y todos los ganadores aparecían en los acordeones. Por lo tanto, consideraron que lo procedente era anular la elección y convocar a una nueva. Ver
SUP-JIN-319/2025 y acumulados 2025-08-13 Nulidad de elección por el uso de acordeones Resultados de la elección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Nulidad elección, Acordeones, Equidad en la contienda, Mayoría En la sentencia SUP-JIN-319/2025 y acumulados, se resolvieron las impugnaciones presentadas por diversas candidaturas para el cargo de magistraturas de circuito en materia mixta por el vigésimo noveno circuito judicial electoral, con sede en el estado de Hidalgo quienes solicitaron la nulidad de la elección por el presunto uso de “acordeones”. -- Así, el problema jurídico consistió en determinar si existían elementos suficientes para acreditar la existencia y determinancia de dichos acordeones y por tanto declarar la nulidad de la elección. La Sala Superior resolvió declarar inoperantes dichos agravios al considerar que las promoventes se limitaron a realizar manifestaciones genéricas, sin aportar pruebas que demostraran de manera específica cómo los hechos alegados influyeron en los resultados de la elección en la que participaron. En consecuencia, se confirmó la validez de la elección. Criterios similares se adoptaron en los juicios SUP-JIN-344/2025; SUP-JIN-593/2025; SUP-JIN-603/2025; SUP-JIN-617/2025 y acumulados y SUP-JIN-848/2025. La sentencia es relevante porque determino la postura mayoritaria acerca del estandar probatorio necesario para acreditar la existencia y determinancia de irregularidades relacionadas con los acordeones. Los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Janine M. Otálora Malassis votaron en contra de la sentencia y emitieron votos particulares. En ellos señalaron que, sin importar el sentido final de la decisión, la Sala Superior debía analizar las demandas con el mayor cuidado y exhaustividad, en lugar de limitarse a una valoración preliminar. Además, consideraron que, de ser necesario, se debió solicitar información adicional para poder evaluar de manera completa el problema planteado. Ver
SUP-JIN-419/2025 2025-08-13 Votos en casilla especial y certeza Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Nulidad de casillas Unanimidad Mónica Aralí Soto Fregoso La sentencia SUP-JIN-0419/2025 trata sobre la impugnación contra el acuerdo del INE que declaró la validez de la elección de una magistratura de circuito en Chihuahua. El problema legal fue si el cómputo y declaración de validez eran válidos a pesar de inconsistencias en los datos de participación ciudadana. La Sala aplicó el artículo 41 constitucional y los principios de certeza y legalidad, concluyendo que, aunque hubo errores numéricos, no se probó que los votos contados no correspondieran a los emitidos. El Tribunal determinó que el INE sí motivó su decisión y que no hubo elementos para anular la casilla ni modificar el resultado. Por tanto, confirmó la validez de la elección y desestimó la impugnación. La sentencia es relevante porque aclara cómo deben evaluarse inconsistencias numéricas en las casillas especiales y establece que no basta una discrepancia aritmética para anular la votación si no se demuestra afectación a la certeza del resultado. Ver
SUP-JDC-2278/2025 2025-08-13 Impacto del diseño de las boletas en la elección de magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo Resultados de la elección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Nulidad elección, Diseño de boletas, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-2278/2025 resolvió la impugnación presentada por un candidato contra la declaratoria de validez, la asignación de cargos y la entrega de constancias del Poder Judicial de ese estado. El actor alegó que el sistema de votación por bloques, reflejado en la boleta, le impidió emitir un voto directo por cada candidatura. -- Además, sostuvo que el candidato ganador no era elegible por no cumplir con los años de experiencia requeridos. El problema jurídico consistió en determinar si el diseño de la boleta, al no permitir un voto individualizado, podía afectar la autenticidad del sufragio y si el candidato ganador cumplía con los requisitos de elegibilidad. La Sala Superior consideró que los agravios eran infundados e inoperantes y confirmó la validez de la elección. Destacó que el diseño de la boleta ya había sido previamente analizado y declarado válido. Respecto a los años de experiencia, sostuvo que se trata de un requisito de idoneidad cuya valoración corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación. En consecuencia, se confirmó la resolución impugnada. La sentencia es relevante porque confirma que el diseño de las boletas por bloques, cuyo formato ya había sido previamente cuestionado, fue motivo de impugnaciones durante la jornada electoral. Los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Janine M. Otálora Malassis votaron en contra de la sentencia y emitieron votos particulares. el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón sostuvo que el diseño de la boleta en Quintana Roo, impuso una votación en bloque, lo que restringió injustificadamente el derecho de la ciudadanía a elegir de manera individual a cada candidatura y también el derecho a ser votado de las y los candidatos que participaron en el proceso electoral. -- Esto generó condiciones inequitativas y afectó la autenticidad del voto, motivo suficiente para hacer un estudio de fondo. Por su parte, la magistrada Janine M. Otálora Malassis sostuvo que el Instituto electoral local sí tiene atribuciones para revisar el requisito de elegibilidad en cuestión antes de asignar los cargos judiciales, siempre y cuando se apegue a las directrices fijadas por el comité de evaluación postulante. Ver
SUP-JIN-312/2025 2025-08-13 Asignación paritaria de magistraturas en Coahuila Resultados de la elección Felipe de la Mata Pizaña Paridad de género Mayoría Janine Otálora Malassis La sentencia SUP-JIN-312/2025 resuelve la impugnación presentada por un candidato a magistrado en el Distrito Judicial Electoral 1 del Octavo Circuito, contra los acuerdos del Consejo General del INE que validaron la elección judicial y asignaron las magistraturas. El actor obtuvo el mayor número de votos en su distrito, pero el cargo fue asignado a una mujer como parte de un ajuste para garantizar la paridad vertical de género, conforme a los lineamientos del acuerdo INE/CG65/2025. A su juicio, esto vulneró el principio democrático, el derecho a ser votado y la autenticidad del sufragio.-- La controversia planteó si dicho ajuste, que privilegió la paridad sobre la mayoría de los votos, fue constitucionalmente válido. La Sala Superior concluyó que sí debido a que el mecanismo aplicado por el INE se apegó a los criterios aprobados para equilibrar la representación de género en cada especialidad y circuito judicial. En particular, este acuerdo establece que, en circuitos con dos o más distritos, se deben adoptar medidas para garantizar la paridad en la asignación de cargos. Con este criterio, la paridad de género puede implicar desplazar a la persona más votada cuando solo exista una vacante en esa especialidad dentro del circuito judicial. En esos casos el cargo se asigna a la mujer más votada para garantizar la paridad vertical. La sentencia SUP-JIN-312/2025 es un precedente clave al resolver una tensión constitucional entre dos principios: la paridad de género y el principio democrático y abre la puerta a una interpretación más contextual de las reglas de paridad en elecciones judiciales. Su relevancia radica en que no solo aplica la norma, sino que cuestiona cómo debe aplicarse cuando múltiples valores constitucionales están en juego. Los magistrados Felipe de la Mata y Felipe Fuentes votaron en contra al considerar que cuando un hombre integrante de la carrera judicial obtiene la mayoría de votos, no corresponde aplicar el ajuste de género, incluso si en algunos distritos no se alcanza la paridad plena, siempre que ésta se mantenga en el resultado global de la elección.-- Los magistrados argumentaron que este es un “caso recalcitrante”, en el que la aplicación mecánica de una regla general —el ajuste por paridad— conduce a una solución injusta e inconstitucional, al excluir a un candidato con una trayectoria sólida en la carrera judicial y respaldo mayoritario en las urnas. Ver
SUP-JIN-342/2025 2025-08-06 Alternancia no neutral en la asignación de cargos por paridad de género Resultados de la elección Felipe de la Mata Pizaña Paridad de género Mayoría Reyes Rodríguez Mondragón La sentencia SUP-JIN-342/2025 resuelve la impugnación presentada por una candidata contra la determinación del INE que, al aplicar la regla de alternancia, asignó un cargo a un hombre que, aunque fue el más votado entre las candidaturas masculinas, obtuvo menos votos que la actora. El problema jurídico consistió en definir si la alternancia debía aplicarse de manera estrictamente formal o de forma no neutral, privilegiando a la mujer más votada. -- La Sala Superior determinó que la asignación de cargos de magistraturas y personas juzgadoras debe realizarse aplicando la regla de alternancia en beneficio de las mujeres cuando estas obtengan más votos que el hombre a quien le correspondería el cargo en el distrito. En otras palabras, la alternancia no puede operar en perjuicio de mujeres con mayor votación. En consecuencia, se asignó el cargo a la actora. Esta sentencia es relevante porque establece que la alternancia por paridad de género debe aplicarse de forma no neutral, es decir, no puede utilizarse para excluir a mujeres que obtuvieron mayor respaldo ciudadano que los candidatos hombres con quienes compitieron. Los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera votaron en contra y presentaron un voto particular en el que sostuvieron que la asignación de cargos debe hacerse de manera estrictamente alternada, comenzando por la mujer que obtuvo la mayor votación y continuando con un hombre, y así sucesivamente, aun cuando ello pudiera excluir a mujeres con mayor número de votos. Ver
SUP-JIN-340/2025 2025-08-06 Interpretación no neutral en la asignación de triunfos de magistraturas Resultados de la elección Felipe de la Mata Pizaña Paridad de género Mayoría Janine Otálora Malassis La sentencia SUP-JIN-340/2025 resuelve la impugnación de una candidata a magistrada al circuito XVIII en Morelos, quien obtuvo más votos que el candidato hombre asignado al cargo. El INE aplicó la regla de alternancia de género del acuerdo INE/CG65/2025, que prevé asignar los cargos de forma alternada entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. Con base en ello, asignó el tercer cargo vacante al candidato hombre, quien tuvo menos votos que varias mujeres, incluida la actora.-- La Sala Superior revocó esa asignación al considerar que la aplicación neutral y automática de la alternancia produjo un resultado contrario al principio constitucional de paridad sustantiva, cuya finalidad es favorecer la participación política de las mujeres, especialmente en contextos históricamente desiguales. Según la mayoría, la paridad no puede usarse para justificar que un hombre con menos votos desplace a una mujer más votada, pues eso distorsiona el propósito mismo de la regla. En consecuencia, la mayoría de la Sala ordenó asignar el cargo a la actora, si cumple los requisitos de elegibilidad. La sentencia SUP-JIN-340/2025 es relevante porque reafirma un enfoque de interpretación no neutral en la aplicación de reglas de paridad, subrayando que los mecanismos diseñados para combatir la exclusión estructural de las mujeres no pueden utilizarse en su contra. En su voto particular conjunto, los magistrados Felipe de la Mata y Felipe Fuentes consideran que la aplicación de la regla de alternancia de género, prevista en el Criterio 2 del acuerdo INE/CG65/2025, fue válida, constitucional y conforme a las reglas aprobadas antes de la elección, por lo que no debió dejarse sin efectos.-- A su juicio, la alternancia no se opone a la paridad, sino que es un mecanismo legítimo para alcanzarla, diseñado específicamente para elecciones con múltiples vacantes. En ese contexto, la asignación debía iniciar con la mujer más votada y continuar alternando por género según el orden de votación, lo cual —sostienen— fue respetado por el INE. Afirman que este diseño fue avalado previamente por la Sala Superior en precedentes como el SUP-JDC-1284/2025. Finalmente, rechazan que pueda aplicarse una “interpretación no neutral” para alterar las reglas después de la jornada electoral. Consideran que el modelo de asignación ya incorporó medidas afirmativas y perspectiva de género desde su origen, por lo que una reinterpretación posterior genera incertidumbre y debilita la certeza del proceso. Ver
SUP-JIN-672/2025 2025-08-06 Revisión de paridad únicamente respecto a cargos renovados Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Paridad de género Mayoría La sentencia SUP-JIN-672/2025 responde a la demanda de una candidata a magistrada del tribunal colegiado del primer circuito en material penal de la Ciudad de México, en la que alegó que la asignación de cargos vulneró la paridad de género porque se debió revisar que esta se cumpliera en la totalidad del órgano. -- Es decir, incluyendo el análisis de los cargos que no fueron renovados. Ante ello, la Sala Superior determinó que la actora no tenía razón, por lo que la paridad debía revisarse únicamente respecto a los cargos renovados. Esto debido a que no fue un tema incluido en la discusión de los lineamientos de paridad y la línea jurisprudencial es clara en cuanto a que cualqueir acción afirmativa debe incluirse con un tiempo adecuado para proteger la certeza y seguridad jurídica. Porque sienta un criterio sobre la manera de hacer los ajustes de género en la elección judicial Ver
SUP-JIN-349/2025 2025-08-06 Cambio de triunfos entre distritos Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Paridad de género Unanimidad La sentencia SUP-JIN-349/2025 responde a la demanda de un candidato a magistrado de circuito en materia mixta del distrito 3 del tercer circuito en Jalisco en la que solicitó que como obtuvo más votos que la mujer a la que se le da el cargo como resultado de un ajuste de género, que el ajuste se haga otros hombres de los otros distritos del circuito. -- Ante ello, la Sala Superior resolvió que esto va en contra de los lineamientos de paridad aprobados y que es una pretensión imposible de realizar, pues no se pueden comparar las votaciones entre los distritos. Porque sienta un criterio sobre la manera de hacer los ajustes de género en la elección judicial Ver
SUP-JIN-324/2025 2025-08-06 La asignación de cargos se hace según la votación del distrito, no del circuito Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Paridad de género Mayoría La sentencia SUP-JIN-324/2025 responde a la demanda de una candidata a maigstrada del Trabajo del distrito 7 del primer circuito que alega que se vulneró el principio de paridad de género porque se designaron a hombres que tienen una menor cantidad de votos que otras mujeres en otros distritos. -- Ante ello, la Sala Superior definió que esto no es posible, pues el modelo de elección judicial se estructuró en distritos con condiciones distintas de competencia que hacen que no sea posible hacer comparaciones o cambios en los triunfos entre distritos. Porque sienta un criterio sobre la manera de asignar los cargos que resultan de la elección judicial Ver
SUP-JIN-597/2025 2025-08-06 Modulación de principio democrático (mayoría de votos) frente a paridad de género Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Paridad de género Mayoría La sentencia SUP-JIN-597/2025 responde a la demanda de un candidato a magistrado de circuito en materia mixta del distrito 4 del circuito judicial 1 de la Ciudad de México al que se le aplicó un ajuste de género, a pesar de haber obtenido la mayoría de votos. -- Ante ello, la Sala Superior confirmó los acuerdos de asignación, pues en el SUP-JDC-1284/2025 ya se había discutido sobre el tema y confirmado la constitucionalidad de los lineamientos de paridad. Ello, dando como resultado que el el principio democrático esté modulado por el de paridad de género en la elección judicial. Porque deja ver las tensiones entre dos principios: el democrático (de mayoría de votos) y el de paridad. El magistrado de la Mata expresó que en este caso no era necesaria la medida para garantizar la paridad horizontal, pues con la asignación original de cargos ya se había logrado un 60% de magistradas de colegiado y el magistrado afectado en este caso es un magistrado en funciones que ya ha demostrado su triunfo en la elección. Ver
SUP-JIN-321/2025 2025-08-06 Efectos de la inelegibilidad de la candidatura ganadora Resultados de la elección Janine M. Otálora Malassis Requisitos de inelegibilidad de candidaturas Mayoría Felipe Alfredo Fuentes Barrera La sentencia SUP-JIN-321/2025 y acumulados analiza la impugnación contra el acuerdo del INE que declaró inelegible al candidato más votado para la magistratura en materia penal del Distrito 2 en Sinaloa. Según el Instituto, el aspirante no acreditó el requisito constitucional del promedio mínimo de 8 en la licenciatura en Derecho. El problema jurídico no solo consistía en revisar la legalidad del criterio aplicado por el INE, sino en determinar si, en su segundo momento, tenía facultades para reinterpretar requisitos ya validados por el Comité de Evaluación. La mayoría de la Sala Superior concluyó que no. A su juicio, los comités de evaluación son los únicos competentes para determinar si una candidatura cumple con los requisitos técnicos y de elegibilidad. En este sentido, el INE no podía modificar los efectos de esa evaluación ni excluir a la candidatura más votada. En consecuencia, la Sala confirmó la inelegibilidad del primer lugar y determinó asignar el cargo a la segunda candidatura más votada. Esta sentencia es relevante porque define cómo deben resolverse los casos en que las personas ganadoras en las elecciones judiciales incumplen con los requisitos constitucionales para acceder al cargo. En particular, la Sala Superior estableció que la consecuencia de dicha inelegibilidad no es la vacancia del cargo ni la nulidad automática de la elección, sino la asignación del puesto a la candidatura que obtuvo el segundo lugar. El magistrado Reyes Rodríguez votó parcialmente en contra al considerar que la consecuencia de la inelegibilidad de la persona ganadora es declarar la nulidad de la elección y la convocar a una nueva elección extraordinaria. La magistrada Otálora Malassis emitió un voto en particular en el que sostuvo que, si bien, el INE sí tenía facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, lo procedente era la nulidad de la elección prevista en el inciso c) del artículo 77 Ter de la Ley de Medios. Ver
SUP-JIN-332/2025 2025-08-06 Invalidez de casilla especial en Cuernavaca, Morelos Resultados de la elección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Nulidad de casillas Mayoría La Sala Superior resolvió si el INE actuó correctamente al excluir una casilla en la elección de una magistratura de circuito en Morelos y si una candidata era elegible. El caso se basó en el principio de legalidad y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. El Tribunal determinó que el INE usó una metodología subjetiva y sin sustento para anular la votación de una casilla especial, lo cual cambió el resultado. Además, concluyó que no hubo doble postulación ni falta de requisitos en la candidatura impugnada. Por tanto, se modificaron los resultados, se reconoció como ganadora a Xitlali Gómez Terán y se confirmó su elegibilidad. Esta sentencia es relevante porque delimita el alcance de las facultades del INE al momento de calificar la validez de la elección judicial. La Sala Superior precisó que no basta con aplicar criterios internos para excluir votos, sino que es necesario motivar y justificar adecuadamente cualquier decisión que afecte el cómputo. Esto permite clarificar cómo deben evaluarse casos en los que se alega participación atípica en casillas especiales. La magistrada Otálora Malassis emitió un voto particular parcial en el que sostuvo que el INE sí tiene facultades para valorar la validez de los votos al momento de calificar la elección. Consideró que, en lugar de sumar directamente la casilla 337 Especial 1, se debía devolver el asunto al INE para que justificara su exclusión con una motivación reforzada. El magistrado Reyes Rodríguez votó parcialmente en contra al estimar que los argumentos sobre la inelegibilidad de Xitlali Gómez Terán eran ineficaces, ya que al momento del juicio no había ganado. A su juicio, correspondía dar vista al INE para verificar sus requisitos antes de entregarle la constancia. Ver
SUP-JIN-704/2025 2025-07-30 Asignación al segundo lugar tras inelegibilidad de ganadora en elección judicial Resultados de la elección Felipe Alfredo Fuentes Barrera ReRequisitos de inelegibilidad de candidaturas Mayoría La sentencia SUP-JIN-704/2025 resuelve la impugnación presentada por una candidata a una magistratura en materia mixta en el Noveno Circuito en San Luis Potosí en contra de los acuerdos del INE que declararon vacante el cargo ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora. La actora, quien obtuvo el segundo lugar, argumentó que dicha vacancia debía cubrirse conforme al artículo 98 constitucional, que prevé que, ante una separación definitiva, el cargo debe ser ocupado por la persona del mismo género que haya recibido la segunda mayor votación.-- El problema jurídico central era definir si la inelegibilidad de la candidatura ganadora implicaba la nulidad de toda la elección —como sostuvo el INE con base en el artículo 77 Ter de la Ley de Medios— o si debía asignarse el cargo a la segunda persona más votada. La Sala Superior determinó que el artículo 77 Ter de la Ley de Medios debía interpretarse de manera conforme con la Constitución, para evitar anular toda la elección. En su lugar, resolvió que la nulidad solo debía aplicarse a la candidatura inelegible, y que, conforme al artículo 98 constitucional, correspondía entregar la constancia de mayoría a la segunda persona más votada, es decir, a la actora. Por tanto, revocó los acuerdos del INE y ordenó su nombramiento. La sentencia SUP-JIN-704/2025 es relevante porque sienta un precedente sobre cómo debe resolverse la inelegibilidad de una candidatura ganadora en el nuevo sistema de elección judicial. En lugar de anular toda la elección, como lo ordena expresamente la ley, la Sala Superior optó por una interpretación conforme que privilegia el artículo 98 constitucional y permite asignar el cargo a la segunda persona más votada del mismo género. La magistrada Soto coincidió con el sentido de la sentencia —entregar la constancia de mayoría a la persona que quedó en segundo lugar—, pero se apartó de la metodología usada por la mayoría. En su opinión, no era necesario acudir a una interpretación conforme, sino realizar una lectura sistemática y funcional del marco normativo. A partir de una integración entre los artículos 98 constitucional, 77 Ter de la Ley de Medios y 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyó que es jurídicamente válido asignar el cargo a la segunda persona más votada del mismo género cuando se declara la inelegibilidad de la ganadora.-- Por su parte, la magistrada Otálora votó en contra del proyecto. Si bien coincidió con que el artículo 98 constitucional reconoce la posibilidad de que los segundos lugares ocupen vacantes, no consideró viable la interpretación conforme del artículo 77 Ter. A su juicio, la noción de “nulidad” en el régimen electoral mexicano es clara, unívoca y no admite interpretaciones alternativas. Por tanto, el precepto debió inaplicarse directamente por ser inconstitucional, no reinterpretarse. El magistrado Reyes también votó en contra. Sostuvo que la ley expresamente ordena anular toda la elección cuando la candidatura ganadora resulta inelegible. Para él, dar el cargo al segundo lugar distorsiona el principio democrático, pues implica que alguien sin mayoría asumirá el cargo. Consideró que la sentencia incurrió en una falsa ambigüedad y en una interpretación extensiva prohibida por el artículo décimo primero transitorio de la reforma judicial. Además, rechazó que el artículo 98 constitucional resultara aplicable al caso, pues este se refiere a vacancias de personas ya en funciones, no a inelegibilidades detectadas durante el proceso electoral. Ver
SUP-JIN-587/2025 2025-07-30 Nulidad de la elección como consecuencia de la inelegibilidad de la candidatura ganadora Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Requisitos de inelegibilidad de candidaturas Mayoría Felipe De la Mata Pizaña La sentencia SUP-JIN-587/2025 y acumulados resuelve las impugnaciones presentadas contra los acuerdos del INE relacionados con la elección de magistraturas laborales en el distrito judicial 2 en Tabasco. La candidatura ganadora se determinó inelegible por el INE al no alcanzar el promedio de 9 en asignaturas afines a la especialidad y como consecuencia, fue declarada vacante. La Sala Superior analizó si el INE tenía facultades para reinterpretar los requisitos de elegibilidad ya validados por los comités de evaluación. La mayoría de la Sala concluyó que no, pues estos comités —integrados por los Poderes de la Unión— son los únicos facultados para valorar la idoneidad técnica de las candidaturas. El INE, al aplicar criterios propios con posterioridad a la jornada electoral, incurrió en una extralimitación de funciones y vulneró principios como legalidad, certeza y confianza legítima. Esta sentencia es relevante porque marca un precedente clave sobre los límites de actuación del Instituto Nacional Electoral (INE) en el nuevo contexto de elecciones judiciales, particularmente en lo que se refiere a la verificación de requisitos de elegibilidad. Esta sentencia marca un retroceso sobre la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral, que reconoce que los requisitos de elegibilidad pueden y deben ser revisados en dos momentos clave: al registrar candidaturas y al calificar la elección, antes de asignar los cargos. Además, niega facultades del INE al excluirlo del análisis de un requisito que sí entra en su esfera de actuación. Por último, deja sin control institucional la revisión de requisitos esenciales para ocupar cargos públicos, ya que, bajo el criterio mayoritario, una vez que el comité valida a una candidatura, el INE no puede reevaluarla, aunque existan elementos que cuestionen el cumplimiento de estos requisitos. El magistrado Reyes Rodríguez emitió un voto particular debido a que consideró que el Consejo General del INE sí tenía facultades para verificar este requisito, incluso después de la jornada electoral, antes de entregar constancias de mayoría. La revisión del promedio es un requisito constitucional de elegibilidad —no de idoneidad técnica—, por lo que es verificable tanto al momento del registro como al calificar la elección, incluso los propios Comités de Evaluación consideraron el promedio de 9 como un requisito de elegibilidad en sus procesos. En ausencia de una metodología expresa, el INE actuó conforme al crear un acuerdo con una metodología que sirviera para determinar si las candidaturas cumplían con este requisito, pues su verificación es indispensable para la validez del proceso.
SUP-JIN-339/2025 2025-07-30 Lectura no neutral de la alternancia en la asignación de triunfos de personas magistradas y juezas de distrito Resultados de la elección Mónica Aralí Soto Fregoso Paridad de género Mayoría En este caso se respondió a la denuncia de una candidata a magistrada en materia administrativa del distrito 7 de la Ciudad de México. En esa elección se designarían 3 vacantes, las cuales fueron asignadas por el INE de manera alternada entre géneros. Esto dio como resultado que las 2 mujeres y 1 hombre más votados fuera desginados. La actora denunció esta asignación, pues ella era la tercer mujer más votada y tenía más votos que el hombre al que se le asignó el cargo, por lo que consideraba que debía asignarsele el cargo en lugar del hombre. De ahí que la Sala Superior tuviera que definir si se tenía que hacer una lectura no neutral de la regla de alternancia, a fin de que no aplicara en perjuicio de mujeres más votadas que los hombres. La sentencia fue en favor de la actora, al considerar que la línea jurisprudencial del Tribunal sobre el tema ha sido consistente en entender a la alternancia de asignación entre géneros como una vía para obtener resultados paritarios, por lo que se ha definido que esta y otras medidas requieren de una lectura no neutral, a fin de que no se apliquen en perjuicio de que más mujeres accedan al cargo. Define el criterio de cómo entender la alternancia de género en la asignación de cargos de magistraturas y personas juzgadoras cuando una mujer obtuvo más votos que el hombre al que le correspondería el cargo bajo una lectura neutral de la regla de alternancia. La postura minoritaria de los magistrados Fuentes Barrera y De la Mata Pizaña sostuvieron que se debía interpretar la alternancia en la asignación de cargos de manera neutral, de tal forma que siempre se hiciera de manera alternada, aunque hubiera una mujer más votada que el hombre al que le correspondería el cargo.
SUP- JIN-358/2025 2025-07-30 Facultad del para revisar el promedio de 9 en materias de especialización. Asignación de cargos Felipe Alfredo Fuentes Barrera Requisitos de elegibilidad de personas candidatas, Facultad INE revisar requisitos de elegibilidad Mayoría La sentencia SUP-JIN-358/2025 resuelve la impugnación presentada por una candidata al cargo de jueza de distrito en materia administrativa en Nuevo León, en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se le consideró inelegible -- por no contar con una calificación de 9 puntos, o su equivalente, en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló. En consecuencia, el INE declaró vacante dicho cargo. La Sala Superior resolvió, por mayoría, que el promedio de 9 en materias de la especialización constituye un requisito de idoneidad cuya valoración técnica corresponde exclusivamente a los comités evaluación. Por tanto, revocó los acuerdos impugnados y ordenó al INE a entregar la constancia de mayoría a la candidata. Consideraciones similares fueron sostenidas al resolverse los expedientes SUP-JIN-337/2025, SUP-JIN-361/2025 y SUP-JIN-749/2025, entre otros. Este caso establece que el cumplimiento del promedio mínimo de 9 en las materias de especialización no puede ser revisado ni por el INE ni por el TEPJF, incluso cuando dicho requisito no se haya satisfecho, ya que su valoración corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación. -- Lo que podría implicar que se debiliten los mecanismos que garantizan que quienes ocupan cargos públicos cumplan efectivamente con los requisitos establecidos en la Constitución. Los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Janine M. Otálora Malassis votaron en contra de la sentencia y emitieron votos particulares. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón señaló que el INE sí puede revisar todos los requisitos de elegibilidad, incluyendo el promedio mínimo de 9 en las materias de especialidad para los cargos postulados, un requisito previsto en el artículo 97, fracción II, constitucional.-- Asimismo, afirmó que, en diversos precedentes, como el SUP-JE-171-2025 y el SUP-JDC-1950-2025, la Sala Superior reconoció que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de asignar los cargos, sin hacer distinciones sobre cuáles puede revisar. Por su parte, la magistrada Janine Otálora, sostuvo que el INE tiene facultades para revisar el promedio de 9 en materias relacionadas con el cargo, al ser este un requisito de elegibilidad. Sin embargo, consideró que no tiene la facultad de crear una metodología propia y novedosa para revisar este requisito, sino que debió hacerlo con base en los parámetros fijados por cada uno de los tres Comités de Evaluación, según quién hubiese propuesto al candidato o candidata ganadora.
SUP-JDC-2260/2025 2025-07-23 Interés jurídico o legítimo de un exaspirante a Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Durango Resultados de la elección Mónica Aralí Soto Fregoso Interés jurídico o legítimo, Asignación de vacantes Mayoría La sentencia SUP-JDC-2260/2025, resuleve la impuganación presentada por un aspirante a candidato para Magsitrado en el Tribunal Superior de Justicia de Durango. El Tribunal determinó que no contaba con interés legítimo pues no fue candidato a Magistrado, únicamente aspirante, por ende, en seguimiento al criterio sostenido por la Sala Superior, se determinó confirmar la determinación del Tribunal Local, que no le reconoció interés jurídico. La sentencia establece que sólo las personas que compitieron como candidatas a la elección judicial, cuentan con interés para impuganr hechos relacionados con la elección. El Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, emitió un voto particular, pues difirió con la mayoría de la Sala Superior, pues consideró que la determinación del Tribunal Local, se tuvo que revocar, con el fin de garantizar a las personas aspirantes el acceso a un recurso efectivo y acceso a la justicia. Al no considerar las particularidades de la elección en Durango, donde sólo hubo una cadidatura para cada cargo disponible, se eliminó la competencia para acceder a una cargo judicial. En ese sentido el Magistrado consideró que debe permitirse a las personas exaspirantes, impugnar los resultados, pues la postulación de candidaturas únicas, afectó directamente los derechos político-electorales de quienes participaron en el proceso. Ver
SUP-JIN-316-2025 2025-07-16 Interés jurídico de candidaturas para impugnar la asignación de cargos en distrito judicial diferente al que participaron Resultados de la elección Janine M. Otálora Malassis Interés jurídico o legítimo, Asignación de vacantes Mayoría La sentencia SUP-JIN-316-2025 resuelve la impugnación presentada por una ciudadana que fue candidata a Jueza de Distrito en Materia Penal del Quinto Distrito, del Primer Circuito y quedó en segundo lugar. El INE declaró inelegible al candidato a Juez de Distrito en Materia Penal del Segundo Distrito, del mismo Circuito, por lo que la actora solictó que se hicieran valer los votos que obtuvo y el lugar que quedó en las elecciones para que se le asignara dicha vacante. La Sala Superior resolvió que la candidata no tiene interés jurídico para impugnar la asiganción de cargos y por tanto, no podría solictar la asignación a una vacante de un distito diferente al que paricipo, pues no compitió en el. La sentencia establece que únicamente las personas candidatas del distrito y circuito al que se postularon cuentan con interés jurídico para impugnar hechos relacionados con esa elección en específico. Ver
SUP-REP-199/2025 2025-07-16 Denuncia Acordeones en Nuevo León Resultados de la elección Janine M. Otálora Malassis Denuncia acordeones, Iinterés para presentar denuncias, Equidad en la contienda Unanimidad La sentencia SUP-JE-207/2025 resuelve la impugnación presentada en contra del desechamiento, por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE), de una denuncia interpuesta por el PAN, en contra de Movimiento Ciudadano y su dirigente estatal, por la presunta vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos en el marco de la elección judicial. -- La denuncia se basó en publicaciones del periódico “El Norte”, que señalaban la presunta participación de funcionarios del Gobierno de Nuevo León en la distribución de acordeones con el fin de incidir en dicho proceso. La UTCE desechó la denuncia al considerar que el PAN carecía de legitimación para denunciar hechos relacionados con las elecciones judiciales, ya que los partidos políticos están excluidos de intervenir en dicha elección. La Sala Superior revocó esa determinación, al concluir que la UTCE incumplió con su obligación constitucional de investigar los hechos denunciados. Señaló que el INE tiene la obligación de investigar de oficio toda conducta que pueda transgredir la normativa electoral. Además, salvo en casos de calumnia, cualquier persona puede presentar denuncias en materia electoral. Finalmente, consideró que, del contenido de las ligas aportadas, existen indicios suficientes que justifican ordenar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y, de ser el caso, sustanciar el procedimiento especial sancionador. La sentencia reafirma que las autoridades deben investigar posibles ilícitos electorales en la elección judicial, como la distribución de acordeones, incluso cuando la denuncia provenga de un partido político, siempre que existan elementos que lo justifiquen. Esto fortalece el principio de legalidad y amplía la protección de la equidad en la contienda. Ver
SUP-JIN-218/2025 2025-07-09 Omisión del Consejo Local del INE de brindar información completa sobre los resultados de la elección Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Información incompleta para presentar recursos Mayoría Felipe Alfredo Fuentes Barrera La sentencia SUP-JIN-218/2025 resuelve el juicio promovido por un candidato a juez de Distrito en materia mercantil, quien alegó que no pudo impugnar debidamente los resultados de la elección por falta de acceso a información clave. Tras la jornada electoral, el actor solicitó al Consejo Local del INE en Guerrero datos detallados sobre los resultados en su distrito, pero recibió únicamente una liga electrónica con información incompleta y general. El actor señaló que esta omisión le impidió revisar posibles irregularidades y presentar adecuadamente una impugnación contra los resultados de los cómputos de entidad federativa de la elección. El problema jurídico consistía en determinar si el Consejo Local incurrió en una omisión al no proporcionar la información solicitada. La mayoría de la Sala Superior concluyó que no existió tal omisión, ya que se emitió una respuesta formal y fue notificada al actor, lo que, a su juicio, satisfacía el derecho de petición. Esta sentencia es relevante porque subraya la obligación de las autoridades electorales de garantizar el derecho de petición, no solo mediante una respuesta formal, sino a través de la entrega de información útil, completa y congruente con lo solicitado. En este caso, el actor no recibió los datos necesarios para verificar los resultados de la elección en la que participó, lo que le impidió ejercer una defensa efectiva. La falta de acceso a esta información no solo obstaculizó su derecho a impugnar, sino que también comprometió la certeza sobre los resultados electorales. En un voto conjunto la magistrada Otálora y el magistrado Rodríguez Mondragón consideraron que la respuesta del Consejo Local del INE fue insuficiente. Argumentaron que una simple remisión a una página web no cumple con los estándares constitucionales del derecho de petición ni garantiza el acceso efectivo a la información necesaria para ejercer una defensa adecuada. A su juicio, el INE debió proporcionar al actor los documentos requeridos, como las actas de jornada electoral y los resultados desagregados por casilla, pues la ausencia de estos datos limitó su derecho a impugnar, vulneró su derecho de petición y lo colocó en una situación de indefensión procesal. Ver
SUP-JIN-159/2025 2025-07-09 Procedencia sobre el recuento de votos Resultados de la elección Reyes Rodríguez Mondragón Recuento de votos Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JIN-159/2025 resuelve la impugnación contra los resultados del cómputo estatal de la elección de magistraturas de circuito en Campeche. El actor alegó error aritmético, inelegibilidad de algunas candidaturas y solicitó un recuento total de votos. El problema jurídico consistía en determinar si era procedente revisar estos señalamientos y ordenar el recuento en sede jurisdiccional. La mayoría sostuvo que varios actos impugnados, como la declaración de validez y entrega de constancias, no existían al momento de presentarse la demanda, por lo que sobreseyó parcialmente. La sentencia es relevante porque analiza el uso de acordeones en la elección judicial y establece criterios sobre las facultades de investigación del INE, así como sobre los estándares probatorios que deben exigirse a la ciudadanía al presentar quejas en materia electoral. Las magistraturas Janine Otálora y Reyes Rodríguez Mondragón emitieron un voto particular al considerar procedente el recuento de votos. Argumentaron que la diferencia entre candidaturas y el número de votos nulos actualizaba una causal legal y que debía aplicarse supletoriamente la normativa general. Desde su perspectiva, negar el recuento sin criterios definidos genera incertidumbre y afecta la certeza del proceso electoral. Ver
SUP-REP-247/2025 2025-07-09 Presunta eleboración y distribución de acordeaones en el marco del proceso electoral judicial 2024-2025 Resultados de la elección Felipe de la Mata Pizaña Falta de exhaustividad de la UTCE del INE Mayoría La sentencia SUP-JIN-316-2025 resuelve la impugnación presentada por una asociación civil ante el INE, en contra de MORENA y diversas personas servidoras públicas, por la presunta elaboración y distribución de acordeones. Pues, a su consideración, actualizó las infracciones de coacción del voto, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda. La Sala Superior determinó que los elementos probatorios aportados por el recurrente no constituyeron indicios a partir de los cuales sea posible sustentar las afirmaciones hechas en la denuncia, pues en modo alguno denotaron el uso indebido de recursos públicos o la vulneración al principio de equidad aducidos. La sentencia aborda la presunta elaboración y distribución de acordeones en la elección judicial. A su vez habla sobre las facultades de investigación de la UTCE del INE y de los estándares probatorios exigidos a la ciudadanía para probar hechos relacionados con las quejas que se presentan ante la autoridad electoral. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, emitió un voto particular, pues consideró que la UTCE falló en utilizar de manera adecuada sus facultades de investigación y consideró que tuvo que fexibilizar los estándares probatorios cuando se está frente a situaciones de riesgo o ante una posible afectación grave a los derechos político-electorales. Ver
SUP-JIN-269/2025 2025-07-02 Actores que pueden impugnar los resultados de la elección judicial Resultados de la elección Mónica Aralí Soto Fregoso Interés legítimo para impugnar resultados electorales Mayoría La asociación civil Consejo Nacional de Litigio Estratégico denunció los resultados de la elección de magistraturas al Tribunal de Disciplina Judicial, al considerar que se vulneraron principios constitucionales centrales y, por tanto, que no se celebró una elección libre y auténtica. Sin embargo, la mayoría de magistraturas consideró que la asociación civil no tenía interés legítimo para impugnar, puesto que la Ley sólo permite que quienes participaron como en la elección judicial, con calidad de candidaturas, sean quienes cuestionen sus resultados. Destaca la importancia de otorgar reconocimiento a diversos actores en la elección judicial con el fin de garantizar que los comicios se celebraron bajo los principios democráticos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón consideró que las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa del Estado de derecho y derechos humanos sí tienen la capacidad de velar por los derechos de la ciudadanía y cuestionar los resultados de la elección. Más aún conforme a los precedentes relevantes del propio TEPJF como son: SUP-JDC-606/2025, SUP-JE-171/2025, SUP-JDC-480/2024 Ver
SUP-JIN-17/2025 2025-07-02 Desechamiento por falta de oportunidad Cómputo Janine M. Otálora Malassis Mayoría La sentencia SUP-JIN-17/2025 resuelve la impugnación de una ciudadana contra los resultados de las actas del cómputo distrital, en la que solicitó la nulidad de diversas casillas y de la elección, por presuntos actos de violencia política de género cometidos en su contra durante la campaña. La Sala Superior determinó que la demanda fue presentada de manera extemporánea. Además, declaró improcedente el argumento de nulidad de la elección, al considerar que no se había emitido la declaratoria de validez de los resultados, por lo que no existía el acto impugnado. La sentencia es relevante porque, en el contexto de la elección judicial, no se establecieron mecanismos que permitieran a las personas candidatas acceder oportunamente a la documentación electoral, lo cual les limita al momento de ejercer su derecho a impugnar. Esto las coloca en una situación de indefensión, al depender exclusivamente de la respuesta de la autoridad electoral para poder ejercer una defensa adecuada. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular, al considerar que el plazo para presentar la demanda debía contarse a partir del momento en que la promovente tuvo pleno conocimiento del acto impugnado; es decir, desde que tuvo acceso a la documentación electoral necesaria para sustentar las causales de nulidad que invocó y, por lo tanto, estuvo en condiciones de impugnar. Además, señaló que la exigencia de presentar un medio de impugnación dentro del plazo legal solo es válida si se ha garantizado a la persona el ejercicio de su derecho constitucional a una defensa adecuada, lo cual implica contar con información completa y precisa sobre el acto reclamado. Ver
SUP-JIN-262/2025 2025-07-02 Desechamiento por falta de definitivdad e inexistencia de los actos impugnados Cómputo Felipe de la Mata Pizaña Declaración de validez Mayoría Un candidato impugnó los resultados de la elección de magistraturas de circuito en el estado de Coahuila, al considerar que existieron irregularidades en el cómputo distrital y en la entrega de constancias de mayoría. La Sala Superior desechó la demanda al concluir que los actos impugnados eran inexistentes o carecían de definitividad. Al momento de la presentación del juicio, aún no se había realizado el cómputo nacional ni entregado las constancias de mayoría, por lo que no existía un acto formal que pudiera ser controvertido. Además, el cómputo distrital impugnado constituía sólo una fase previa del proceso electoral, sin efectos definitivos. Porque define una decisión sobre la posibilidad de dar vista a la autoridad fiscalizadora en la elección judicial, incluso cuando el juicio resulte improcedente. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón se separó parcialmente de la postura mayoritaria. Aunque coincidió en que el juicio era improcedente por dirigirse contra actos inexistentes o no definitivos, consideró que debió darse vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. A su juicio, los señalamientos del actor sobre un posible rebase de los topes de gasto en la elección de magistraturas del Poder Judicial Federal ameritaban una actuación oficiosa por parte de la autoridad fiscalizadora. Esta postura se basó en el artículo 41 constitucional, que establece que el INE es responsable de fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos utilizados en las campañas, así como en los lineamientos específicos aprobados para este proceso electoral extraordinario. En consecuencia, estimó que, sin prejuzgar sobre la validez de la elección, correspondía remitir los planteamientos del actor al INE para que, en el ámbito de sus atribuciones, analizara si se actualizó alguna infracción en materia de fiscalización. Ver
SUP-JIN-146/2025 y acumulados 2025-07-02 Elegibilidad de candidatas a magistrada de circuito de San Luis Potosí más votadas Cómputo Reyes Rodríguez Mondragón Elegibilidad de candidaturas a magistradas de circuito en San Luis Potosí Unanimidad Tras la celebración de la jornada electoral, dos candidatas a magistradas de circuito en San Luis Potosí impugnaron los resultados de los cómputos distritales de su elección. Como parte de sus quejas presentaron razones por las cuales las candidaturas más votadas eran inelegibles. Si bien se desecharon estas quejas por unanimidad, existía la posibilidad de haber dado vista al INE del reclamo antes de que declarara la validez de la elección de magistraturas de circuito y valorara los cuestionamientos de elegibilidad planteados. Sin embargo, se retrasó el trámite de resolución de este caso y la vista no ocurrió porque al momento de resolver ya se había pronunciado el Consejo General del INE respecto de la validez de la referida elección. Destaca los problemas de dilación en el acceso a la justicia electoral. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, como ponente, destacó la importancia de que se reconsidere la resolución con urgencia de ciertos asuntos con el fin de garantizar que el acceso a la justicia sea expedita y oportuna. Ver
SUP-JE-222/2025 y acumulado 2025-07-02 Solicitud de recuento de la votación en elecciones judiciales Cómputo Felipe Alfredo Fuentes Barrera Recuento de votación Mayoría En este caso, tres candidaturas de elecciones de personas juzgadoras solicitaron al INE que hiciera un recuento total de las elecciones en las que participaron, permitiendo la participación de representantes. El Consejo General del INE desestimó las solicitudes, al considerar que no hay ninguna norma en la que se prevea su facultad para hacer un recuento ni para permitir la presencia de representantes de las candidaturas durante el mismo. La mayoría de la Sala Superior del TEPJF confirmó esta decisión, argumentando que no procedía el recuento por al ausencia de una ley que lo definiera. Porque define una decisión sobre la posibilidad de ejecutar un recuento de la votación de la elección judicial. El magistrado Rodríguez Mondragón se separó de la postura mayoritaria, pues consideró que el INE sí tiene facultades para ordenar el recuento de la votación y las candidaturas deben tener representantes. Esto debido a que el artículo 496, numeral 1 de la LEGIPE define que se aplicará para la elección judicial lo relativo de los procesos electorales ordinarios cuando no haya un tema previsto en el Libro Noveno en el que se define el modelo de elección judicial. Adicionalmente, el artículo octavo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial define que se deben aplicar las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral en todo lo que no se contraponga a dicho decreto. Por lo tanto, en esta postura se estimó que procede la orden de un recuento ordenado por la sede administrativa o jurisdiccional cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 311 de la LEGIPE, como que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de una elección.
SUP-JDC-2139/2025 2025-06-25 Omisión del INE sobre elegibilidad de candidata a la SCJN Cómputos, publicación de resultados y entrega de constancias Felipe de la Mata Pizaña Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-2139/2025 resuelve la impugnación de un ciudadano contra la omisión de la Comisión Temporal del INE de responder a su solicitud para investigar si una candidata a la Suprema Corte cumplía el requisito de “modo honesto de vivir”, a raíz de un presunto plagio de tesis. La autoridad responsable señaló que estaba analizando la solicitud, pero la complejidad del caso generaba demoras. -- Al conocer del caso, la postura mayoritaria consideró que la demanda debía desecharse debido a un cambio de situación jurídica. Esto, ya que el Consejo General del INE declaró la validez de la elección de las ministras y ministros de la SCJN, lo que incluyó la emisión de un “Dictamen técnico jurídico de elegibilidad e idoneidad” y la “Hoja de verificación de requisitos constitucionales”, donde se hizo constar que las personas electas cumplían con los requisitos constitucionales. Así, dado que el actor solo buscaba una respuesta a su solicitud de revisión sobre la elegibilidad de una candidatura específica, y esta ya había sido declarada válida por la autoridad competente, la Sala concluyó que la controversia carecía de objeto jurídico. El caso evidencia cómo hubo diversas impugnaciones por parte de ciudadanos relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, tanto antes como después de la elección, las cuales no fueron atendidas de manera formal, fundada y motivada por las autoridades electorales. Los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Janine M. Otálora Malassis votaron en contra de la sentencia y emitieron votos particulares. El Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón señaló que, a su consideración, la Comisión Temporal del INE sí incurrió en una omisión por dos razones principales: Primero, no existe constancia de que la Comisión haya emitido una respuesta fundada y motivada. -- La propia autoridad reconoció que aún no había dado respuesta, debido a que el asunto requería un estudio amplio. Segundo, en la declaración de validez de la elección, el Consejo General del INE no se pronunció sobre los planteamientos del actor. Incluso en el “Dictamen técnico jurídico de elegibilidad e idoneidad” y la “Hoja de verificación de requisitos constitucionales”, no se advierte que se haya considerado el presunto plagio de la tesis de licenciatura denunciado. En todo caso, la Comisión Temporal del INE debió responder, de manera fundada y motivada, qué actuaciones realizó y cómo valoró lo denunciado. Por su parte, la magistrada Janine M. Otálora Malassis afirmó que la litis del caso radica en que el demandante impugna el silencio del INE frente a un escrito presentado más de siete meses atrás, lo cual vulnera su derecho de petición. En este sentido, aun cuando la finalidad del actor sea el análisis de la inelegibilidad de la candidatura, es innegable que su solicitud debe recibir una respuesta fundada y motivada por parte de la autoridad responsable. Ver
SUP-JIN-74/2025 2025-06-25 Interés legítimo de la ciudadanía en la elección judicial Cómputo Reyes Rodríguez Mondragón Cómputo de votos Mayoría Janine Otálora Malassis Un ciudadano denunció irregularidades en el escrutinio y cómputo de los resultados de la elección de personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial Federal. Al tratarse de un ciudadano que no compitió en esa elección, la postura mayoritaria fue la de desechar la queja puesto que no se trata de una persona con interés legítimo para litigar los resultados de la elección. Se argumentó que sólo quienes pueden verse beneficiados por revisar dicho escrutinio y cómputo son quienes cuentan con interés legítimo para impugnar la elección. Porque define quién puede acceder a la justicia electoral durante comicios para elegir a personas juzgadoras. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó un proyecto que se convirtió en voto particular, en el cual argumentó que la elección judicial tenía condiciones distintas a otras elecciones. Por ejemplo, no se contó con participación partidista ni representantes en casilla partidistas y, materialmente, era imposible para las candidaturas en lo individual contar con representación en las más de 83 mil casillas. Además, la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil tienen un interés en que haya una integración adecuada del Poder Judicial, ya que serán quienes acudan a los tribunales y se vean afectados directamente por las decisiones que ahí se tomen. En consecuencia, se debe reconocer el interés legítimo de las personas ciudadanas y organizaciones de la sociedad civil al cuestionar cualquier irregularidad de la elección judicial.
SUP-RRV-1/2025 2025-06-25 Impugnación de la elegibilidad de un candidato a Juez de Distrito Asignación de cargos Felipe de la Mata Pizaña Cumplimiento de requisitos de eligibilidad Mayoría La sentencia SUP-RRV-1/2025, resuelve el recurso de revisión presentado por un ciudadano ante la Sala Regional Toluca, en contra del resultado de la elección del Juez de Distrito en materia laboral en el Circuito Judicial 32 del Estado de Colima. Esto, al considerar que esta persona, no acredita el requisito de experiencia en materia laboral. La Sala Superior, desechó de plano el recurso, al considerar que el actor no cuenta con interés jurídico. Porque define que la ciudadanía no cuenta con interés legítimo para ciudadanía denunciar, o al menos coadyuvar con la autoridad, en la protección de los principios rectores del proceso electoral. El Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, emitió voto particular, por considerar que el ciudadano, aún cuando el actor no participo como candidato en la elección judicial, cuenta con interés jurídico para presentar el recurso, pues consideró que la ciudadanía sí tiene interés legítimo para cuestionar aspectos relacionados con la elegibilidad de las candidaturas y los resultados de la elección, ya que forma parte de su derecho a participar en los asuntos políticos del país. Además, consieró que lo procedente, no era desechar el recurso, si no enviar el escrito de impugnación al Consejo General del INE para que se pronunciara sobre los planteamientos del recurrente. Ver
SUP-JE-223/2025 2025-06-18 Presunta omisión de entrega de la documentación relativa a la jornada electoral Cómputo Felipe de la Mata Pizaña Cómputo de votos Mayoría La sentencia SUP-JE-223/2025, resuelve la inconformidad de una ciudadana, entonces candidadata a ministra de la SCJN, frente a la omisión de respuesta de la autoridad de un escritio solicitando la entrega de copia certificada de la documentación relativa a la jornada electoral del 01 de junio de 2025. Al no haber recibido respuesta formal por la autoridad, presentó Jucio Electoral ante la Sala Superior, aún cuando la autoridad respondió la solicitud de la ciudadana, no entregó la documentación solicitada. Porque se analiza que el derecho de petición no se debería limitar únicamente a dar una respuesta a una solicitud, si no atender lo solicitado por la ciudadanía. El Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, emitió voto particular, por considerar que la Sala Superior tuvo que haber analizado si se materializó el objetivo de la ciudadana, que era acceder a la documentación indispensable para ejercer su dereccho a la tutela judicial efectiva,en el contexto de la elección judicial. En la opinión del Magistrado, la omisión de la entrega de la documentación vulneró el derecho de acceso a la jusitcia de las personas candidatas.
SUP-JIN-58/2025 2025-06-18 Interés legítimo de la ciudadanía en la elección judicial Cómputo Felipe Alfredo Fuentes Barrera Cómputo de votos Mayoría Un ciudadano denunció irregularidades en el escrutinio y cómputo de los resultados de la elección de personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial Federal. Al tratarse de un ciudadano que no compitió en esa elección, la postura mayoritaria fue la de desechar la queja puesto que no se trata de una persona con interés legítimo para litigar los resultados de la elección. Se argumentó que sólo quienes pueden verse beneficiados por revisar dicho escrutinio y cómputo son quienes cuentan con interés legítimo para impugnar la elección. Porque define quién puede acceder a la justicia electoral durante comicios para elegir a personas juzgadoras. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular por considerar que la elección judicial tenía condiciones distintas a otras elecciones. Por ejemplo, no se contó con participación partidista ni representantes en casilla partidistas y, materialmente, era imposible para las candidaturas en lo individual contar con representación en las más de 83 mil casillas. Además, la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil tienen un interés en que haya una integración adecuada del Poder Judicial, ya que serán quienes acudan a los tribunales y se vean afectados directamente por las decisiones que ahí se tomen. En consecuencia, se debe reconocer el interés legítimo de las personas ciudadanas y organizaciones de la sociedad civil al cuestionar cualquier irregularidad de la elección judicial. Ver
SUP-JE-207/2025 2025-05-28 Cómputo de los votos de cargos judiciales especializados Cómputo Felipe Alfredo Fuentes Barrera Cómputo de votos Mayoría La sentencia SUP-JE-207/2025 resuelve la impugnación presentada en contra de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral (DEOE) del INE al atender una consulta relacionada con el mecanismo para llevar a cabo el cómputo de los votos de cargos judiciales especializados. -- La DEOE señaló que los criterios de para los cómputos se podían consultar en el en el Acuerdo INE/CG210/2025 y que a determinación de los candidatos ganadores se llevaría a cabo conforme a lo previsto en el Acuerdo INE/CG65/2025. La parte actora argumentó que el la DEOE no tenía competencia para resolver y atender la problemática planteada y que la respuesta brindada no era exhaustiva. La postura mayoritaria consideró válida la respuesta emitida por tratarse de una consulta meramente informativa. Lo anterior, considerando los lineamientos emitidos por el Consejo General del INE para la preparación y desarrollo de los cómputos en la elección de personas juzgadoras y su confirmación por parte de la Sala Superior del TEPJF. El caso evidencia la falta de claridad en el diseño de las boletas y en los lineamientos emitidos por el INE, ya que no permiten diferenciar la votación por cargos judiciales especializados ni establecen un mecanismo claro para su cómputo, respectivamente. Esta omisión provocó impugnaciones al considerar que se vulnera la certeza del proceso electoral. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en el que sostuvo que la DEOE carecía de competencia para resolver la consulta hecha por la parte actora. -- Señaló que los lineamientos emitidos por el Consejo General del INE no regulan de manera específica cómo habrá de llevarse a cabo el cómputo de votos de los cargos judiciales especializados. A su consideración, la consulta implica que se otorgue una respuesta con análisis e interpretación jurídica para esclarecer el ordenamiento electoral en el sentido de cómo deberán computarse los votos para aquellos cargos judiciales especializados. Dicha facultad corresponde al Consejo General del INE y no a las Direcciones Ejecutivas. Ver
SUP-JDC-2091/2025 y acumulados 2025-05-28 Regla de paridad en asignación de triunfos de personas juzgadoras en Zacatecas Preparación Reyes Rodríguez Mondragón Acciones afirmativas Mayoría La sentencia SUP-JDC-2091/2025 y acumulados resuelve las demandas de diversas mujeres y una candidata en contra de la decisión del Tribunal Electoral de Zacatecas de revocar una acción afirmativa implementada por el Instituto Electoral de Zacatecas --, consistente en hacer la asignación de triunfos de la elección judicial de manera alternada, empezando por el género femenino. El Tribunal local había tomado dicha decisión debido a que consideraba que este tipo de asignación no estaba prevista en la ley local. Sin embargo, la Sala Superior decidió revocar la sentencia del Tribunal local, al considerar que el mandato constitucional de paridad y la línea jurisprudencial que se ha desarrollado obligan a las autoridades electorales a tomar las decisiones necesarias para asegurar la paridad de género en la postulación y en el acceso a los cargos. El caso permite ver los alcances del mandato de paridad de género en la participación política en general y en la elección judicial en particular. Los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Jenine M. Otálora Malassis votaron en contra de la sentencia y emitieron votos particulares. El primero señaló que las entidades cuentan con libertad configurativa para regular su modelo de elección judicial, -- por lo que se debió aplicar el artículo 469 de la ley electoral de la entidad. Por otro lado, la Magda. Otálora sostuvo que al tratarse de una elección de mayoría relativa y al no estar prevista la asignación alternada en la ley, debería prevalecer el voto ciudadano por encima de los ajustes en la asignación. Ver
SUP-JDC-1950/2025 2025-05-21 Presunta omisión del INE para implementar mecanismos para controvertir la idoneidad y elegibilidad de las candidaturas de la elección judicial Preparación Felipe Alfredo Fuentes Barrera Eligibilidad de candidaturas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1960/2025 responde a la impugnación de una ciudadana en contra de dos puntos: 1. la presunta omisión del INE de no regular un mecanismo para que la ciudadanía impugne la falta de idoneidad técnica o de experiencia de las personas candidatas en la elección judicial. 2. una candidatura a magistrada electoral regional en la Sala Monterrey, pues a su consideración, incumple con los requisitos de elegibilidad e idoneidad necesarios. -- La Sala Superior definió que la actora cuenta con interés legítimo de manera excepcional. Esto debido a que, si bien el criterio mayoritario ha consistido en que la ciudadanía no tiene interés para cuestionar actos vinculados con un proceso electoral extraordinario, se le reconoce interés en esta ocasión para no dejarla sin un recurso efectivo y acceso a la justicia. En el fondo del asunto, se definió que el INE no ha incurrido en una omisión, pues este no tiene facultades para valorar la idoneidad de las candidaturas. Ello le corresponde exclusivamente a los Comités de Evaluación. Y, en cuanto a la revisión de los requisitos de elegibilidad, se desprende del marco normativo que le corresponde al INE la calificación de la elección, lo que incluye que haga una revisión de los requisitos de elegibilidad en el momento de asignación de triunfos y calificación de la elección. En ese sentido, también se determina que el cuestionamiento de la elegibilidad de una candidatura no se hace a través de la vía administrativa, sino de la jurisdiccional. Finalmente, se determinó que no es el momento procesal oportuno para revisar la elegibilidad de la candidatura denunciada a la Sala Monterrey. Por plantear un cambio de criterio en cuanto al interés que tiene la ciudadanía para impugnar cuestiones relacionadas con la elección judicial. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en el que afirmó que la actora no cuenta con interés legítimo de manera excepcional, sino que se desprende de su derecho de participación política y de las condiciones de participación previstas para la elección. -- Por lo que se debe permitir a la ciudadanía denunciar o al menos coadyuvar con la autoridad en la salvaguarda de los principios rectores del proceso, lo que incluye el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas. Máxime que no existen otros sujetos, aparte de las candidaturas, que puedan tutelar la regularidad de la elección judicial. Asimismo, sostiene que no existe un mecanismo formal real, ni administrativo ni jurisdiccional, a través del cual la ciudadanía pueda cuestionar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Considera que la existencia de un mecanismo de esta naturaleza se justifica en la obligación del INE de verificar los requisitos de elegibilidad, así como en la participación central que tiene la ciudadanía en este proceso electoral excepcional. En consecuencia, afirma que se debió declarar fundada la omisión y ordenar al INE la creación de un mecanismo efectivo que permitiera a la ciudadanía cuestionar y garantizar una evaluación rigurosa y exhaustiva de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas. Ver
SUP-JE-162/2025 2025-05-14 Participación en foros de debate, mesas de diálogo y encuentros durante la campaña electoral del PEEPJF Campañas Janine M. Otálora Malassis Equidad en la contienda Mayoría Felipe Alfredo Fuentes Barrera La sentencia SUP-JE-162/2025 resuelve una queja en contra del acuerdo INE/CG358/2025 en el que el Consejo General del INE acató la sentencia SUP-JE-150/2025 para responder a una consulta relacionada con la participación de las candidaturas a personas juzgadoras en foros, mesas de diálogo y encuentros durante las campañas electorales. -- La actora denunció que el INE excedió su facultad reglamentaria, al interpretar e imponer por analogía las mismas exigencias a foros de debate, mesas de diálogo y encuentros, contraviniendo con ello a diversos principios. La postura mayoritaria consideró que el INE sí se excedió en sus facultades al hacer la equiparación, pues en la Constitución y en las leyes solo se previeron los debates, de ahí que no puedan equipararse como un sinónimo de las mesas de diálogo y encuentros. Además, se razonó que la lectura de las disposiciones que rigen la elección judicial debe hacerse en su literalidad, sin admitir sinónimos, pues los tres tipos de participación en cuestión tienen una estructura y naturaleza diferentes. En lo particular, se razonó respecto al requisito de que para los debates se debe invitar a la totalidad de candidaturas y deben asistir al menos el 50%. Al respecto, se estimó que este requisito debe ser más flexible para las otras formas de participación. Como consecuencia, se decidió revocar el acuerdo del INE para que se pronuncie en 24 horas sobre la respuesta adecuada a la consulta. Este caso es relevante porque plantea un debate importante sobre una manera de promover la equidad en la contienda de la elección judicial respecto a la participación en espacios y desarrollo de campañas, además de vincularse con la materia de fiscalización de las campañas. En una postura minoritaria de los magistrados Rodríguez Mondragón y Otálora Malassis se argumentó que los agravios eran infundados e inoperantes debido a que el acuerdo impugnado se sustentó en los lineamientos de fiscalización previamente emitidos. Ver
SUP-REP-108/2025 2025-05-14 Competencia para conocer de una denuncia cuando los hechos tienen un impacto territorial que involucra más de un Distrito Electoral Campañas Mónica Aralí Soto Fregoso Propaganda electoral Mayoría La sentencia SUP-REP-108/2025, resuelve si una publicación en redes sociales hecha por un candidato a magistrado, en la que ofrece cinco pases para un partido de fútbol, viola las normas de propaganda electoral. La Sala aplicó el artículo 5, fracción VI del Catálogo de Infracciones del Proceso Electoral Judicial, así como criterios de jurisprudencia que establecen que basta con indicios mínimos para admitir una queja. Al analizar el caso, concluyó que sí existían elementos suficientes, como la propia publicación, el reconocimiento del hecho y su contenido. Por ello, revocó el desechamiento de la queja y ordenó seguir el procedimiento sancionador. Problemas similares se resolvieron en el SUP-REP-117/2025. Este caso es relevante porque la Sala Superior adoptó un criterio contrario al aprobado por unanimidad en el SUP-REP-88/2025, en el que se estableció que cuando una denuncia tiene impacto en más de un distrito electoral uninominal, la autoridad competente para conocerla es el Consejo Local del INE y no la Junta Distrital. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón, formuló un voto particular en el que sostiene que el acuerdo debió revocarse por haber sido emitido por una autoridad incompetente. El hecho denunciado tiene un impacto territorial que abarca más de un distrito electoral federal, por lo que, conforme al SUP-REP-88/2025, la competencia era de la Junta Local. La publicación en redes sociales trasciende los límites distritales. La competencia debe analizarse de oficio y es condición para la validez del acto. Ver
SUP-REP-86/2025 2025-04-30 Publicaciones en redes sociales de Candidato a Magistrado de la Sala Regional Monterrey Campañas Mónica Aralí Soto Fregoso Propaganda electoral Mayoría La sentencia SUP-REP-86/2025 y acumulado resuelve las denuncias promovidas en contra de un candidato a Magistrado de la Sala Regional de Monterrey, por realizar actos de proselitismo electoral en horario laboral, -- posible contratación indebida de tiempos en televisión y aportación en especie proviniente de un medio de comunicación, la Unidad Técnica Contencioso de lo Electoral del INE, determinó desechar la denuncia, por lo que se promovió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. La sala Superior resolvió confirmar los acuerdos que desecharon la queja del actor, al estimar que de los hechos denunciados no se despenden indicios de alguna vulneración a la normativa electoral. Esta caso define los límites de la propaganda electoral en campañas para cargos judiciales y aclara qué conductas vulneran la equidad en la contienda. El tribunal analiza si entrevistas y publicaciones en redes sociales constituyen promoción indebida, uso de recursos públicos o aportaciones ilegales. La Magda. Jenine M. Otálora Malassis y el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón, formularon votos particulares en lo que sostuvieron que existían elementos suficientes para admitir las quejas y realizar un estudio de fondo que permitiera determinar si el día y la hora en que se llevó acabo la entrevista, así como su contenido, constituían o no las infracciones electorales que se denunciaron. Ver
SUP-JE-159/2025 2025-04-30 Errores en el diseño de las boletas para la elección judicial en Zacatecas Preparación y convocatoria Reyes Rodríguez Mondragón Diseño de boletas Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JE-159/2025 y acumulados resuelve las impugnaciones promovidas por diversas personas candidatas a juezas y jueces de Distrito en el Distrito Judicial 1 del Vigésimo Tercer Circuito Judicial, con sede en Zacatecas, en contra del diseño de la boleta aprobada para la elección judicial extraordinaria federal. -- En dicho circuito se elegirán 6 cargos: 1 en materia laboral, 4 en materia mixta y 1 en materia penal. Sin embargo, la boleta contiene 8 espacios para votar y sus instrucciones indican que se debe escribir el número correspondiente a 4 candidatas mujeres y 4 candidatos hombres, lo que podría inducir al error. El problema legal consiste en determinar si dicho diseño es conforme a derecho. La Sala Superior resolvió desechar las demandas por inviabilidad de efectos, al considerar que, dada la impresión de las boletas, era imposible reparar cualquier posible vulneración. Problemas similares se resolvieron en el SUP-JE-177/2025. El caso limita la posibilidad de impugnar el diseño de las boletas una vez iniciada su impresión, incluso cuando el diseño aprobado por el INE no garantiza certeza sobre la forma en que se contabilizaran los votos. La Magda. Janine M. Otálora Malassis y el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formularon un voto particular conjunto en el que sostuvieron que la boleta impugnada induce al error al permitir votar por más opciones de las disponibles para las especialidades en materia laboral y penal, donde solo hay una vacante. -- Además, señalaron que las instrucciones de la boleta sugieren erróneamente que es posible votar por un hombre y una mujer en dichas especialidades. lo que incluso podría provocar la nulidad de los votos emitidos. Advirtieron que, si no se corrige la boleta, no existen criterios para el cómputo de los votos cuando un ciudadano, emita 2 votos -uno para un hombre y otro para una mujer- para una especialidad con una sola vacante. Consideraron que sí era posible vincular al Consejo General del INE para que modificara el diseño de las boletas. En caso de que dicha modificación resultara material y técnicamente imposible, sostuvieron el INE tendría que emitir criterios específicos sobre cómo votar y cómo se contarán dichos votos. Ver
SUP-JDC-1843/2025 2025-04-23 Diseño de boletas para la elección judicial en Quintana Roo Preparación y convocatoria Janine M. Otálora Malassis Diseño de boletas Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JDC-1843/2025 y acumulados resuelve las impugnaciones promovidas por diversas personas aspirantes a cargos judiciales en el estado de Quintana Roo, en contra de resoluciones del Tribunal Electoral local que ordenaron modificar el modelo de boletas electorales aprobado por el Instituto Electoral local. -- El caso se originó con la impugnación presentada por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo, en nombre del Comité de Evaluación de dicho poder, en contra del diseño de boletas inicialmente aprobado en la entidad. Ante ello, el Tribunal local ordenó al Instituto Electoral local aprobar un nuevo diseño en el que las candidaturas postuladas por varios poderes pudieran salir varias veces, agrupadas por el poder que las postuló, permitiendo la promoción de un "voto en bloque". El problema legal consiste en determinar si dicho diseño, que permite el voto en bloque para la elección judicial, se ajustaba a derecho. La Sala Superior resolvió desechar las demandas por inviabilidad de efectos, al considerar que el Instituto Electoral de Quintana Roo debía ordenar la impresión de las boletas a más tardar el 23 de abril, lo que hacía imposible reparar cualquier posible vulneración. El caso permite que en la elección judicial de Quintana Roo exista votación en bloque agrupando las candidaturas según el poder que las postuló. Asimismo, visibiliza una situación en la que uno de los poderes del Estado promovió un litigio con el fin de incidir en el diseño de las boletas electorales. La Magda. Janine M. Otálora Malassis y el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra del proyecto. Consideraron que debían revocarse las sentencias del Tribunal Electoral local y, en plenitud de jurisdicción, desechar la demanda del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo que dio origen a la controversia. -- Sostuvieron que los comités tienen la función específica de evaluar los perfiles que contendieron por una candidatura, por lo que no tienen legitimación activa para impugnar el diseño de las boletas. Además, señalaron que el diseño aprobado por el Instituto Electoral local se ajustaba a la Constitución, a las leyes electorales aplicables y a los precedentes sobre la materia, por lo que, a su juicio, debía mantenerse el diseño original de las boletas. Ver
SUP-JDC-1765/2025 2025-04-16 Boletas para la elección judicial en Veracruz Preparación y convocatoria Reyes Rodríguez Mondragón Diseño de boletas Mayoría Mónica Aralí Soto Fregoso La sentencia SUP-JDC-1765/2025 resuelve la impugnación de una candidata a magistrada en materia penal para el Tribunal Superior de Justicia en contra del diseño de las boletas para la elección judicial local extraordinaria del 2025 en Veracruz. -- En dicha elección se elegirán a 98 personas, incluyendo 15 magistraturas del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, en la boleta electoral se aprobó contar con sólo 8 recuadros para votar por 4 mujeres y 4 hombres por el cargo de magistraturas. El problema legal es si la falta de recuadros suficientes vulneró el derecho de la actora a ser votada en condiciones de igualdad. La mayoría de la Sala Superior del TEPJF consideró que era irreparable el diseño de las boletas, puesto que ya se habían enviado a imprimir. En consecuencia, se sobreseyó la demanda y se confirmó el diseño de boletas existente. El caso limita la posibilidad de impugnar el diseño de las boletas una vez que inicia su impresión. Dado que el diseño de las boletas constituye un elemento central para garantizar el derecho a votar y ser votado, dicha restricción podría vulnerar el pleno ejercicio de estos derechos. La Magda. Janine M. Otálora Malassis y el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formularon un voto particular conjunto en el que sostuvieron que el diseño aprobado de las boletas electorales genera, de manera injustificada, una restricción al derecho del electorado veracruzano a ejercer el voto, -- así como al derecho de las y los candidatos a ser votados. Señalaron que, pese a que la impresión de las boletas ya había iniciado no había finalizado, por lo que sí era posible corregir esta situación. Consideraron que se debía ordenar al Instituto Electoral de Veracruz que rediseñara la boleta para permitir que todas las personas votarán por todos los cargos competidos. Argumentaron que el diseño de las boletas existente restringió injustificadamente el derecho a votar y ser votado, ya que la falta de recuadros suficientes resultaría en que las y los veracruzanos sólo voten por 22 de los 98 cargos competidos lo que distorsiona el voto, al reordenar las preferencias colectivas sin permitir que cada persona exprese libremente sus preferencias en lo individual y que esa sea la decisión que cuente para el resultado final agregado. Ver
SUP-JDC-1743/2025 2025-04-16 Voto de personas mexicanas residentes en el extranjero que están temporalmente en el país Jornada Electoral y Cómputos Reyes Rodríguez Mondragón Competencia de autoridades Unanimidad La sentencia SUP-JDC-1743/2025 analiza la impugnación de una diputada migrante en contra de la decisión de la Dirección Ejecutiva del Registro de Electores INE/DERFE0369/2025 que señaló que no existen bases normativas para que las personas con credencial para votar desde el extranjero voten en la elección judicial en territorio nacional. -- La actora impugnó esta decisión ante la Sala Superior y solicitó que se permita que las personas residentes en el extranjero que están temporalmente en el país puedan votar en la elección. En sesión pública se acordó revocar la decisión de la Dirección, para que sea el Consejo General del INE el que emita una respuesta sobre la posibilidad de definir una modalidad de votación para las personas mexicanas residentes en el extranjero que están temporalmente en México. El caso abre la posibilidad de que las personas mexicanas residentes en el extranjero, que están temporalmente en el país, puedan votar en la elección judicial. Ver
SUP-JDC-1801/2025, SUP-JDC-1825/2025, SUP-JDC-1831/2025 2025-04-10 Postulación de candidaturas únicas en el estado de Durango Evaluación y selección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Candidaturas únicas Mayoría Las sentencias SUP-JDC-1801/2025, SUP-JDC-1825/2025, SUP-JDC-1831/2025 analizan la impugnación presentada por personas aspirantes a magistraturas en el estado de Durango, quienes fueron declaradas idóneas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial local, pero finalmente quedaron excluidas del listado de candidaturas aprobado por el Tribunal Superior de Justicia del estado. -- El problema jurídico central fue determinar si era válido que el Tribunal Electoral de Durango desechara la demanda de los aspirantes, al considerar que ya se había cerrado formalmente la etapa del proceso de postulación y, por tanto, la impugnación carecía de viabilidad de efectos, es decir, no era posible modificar la presunta afectación. La mayoría de la Sala Superior sostuvo que el juicio fue correctamente desechado por inviabilidad de efectos. Por ello, confirmó la resolución del tribunal local, sin entrar al fondo del reclamo sobre la exclusión de las personas candidatas. Los casos son relevantes porque representan otro ejemplo en el que una impugnación fue rechazada con base en el criterio de inviabilidad de efectos. Aunque no se abordó el fondo del asunto, lo planteado apuntaba a posibles afectaciones a derechos político-electorales. -- Las personas inconformes quedaron fuera del proceso a pesar de haber sido evaluadas como idóneas, y los poderes públicos postularon únicamente una candidatura por cargo, lo que podría limitar la competencia y afectar la autenticidad del proceso de selección. Además, como ha ocurrido en otros casos resueltos bajo este mismo criterio, el asunto pone sobre la mesa una cuestión más amplia: la necesidad de contar con mecanismos efectivos para impugnar decisiones en procesos de elección judicial. La falta de estos recursos podría generar cuestionamientos a nivel internacional, al no garantizar una vía real para proteger los derechos de participación. Votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón La magistrada Otálora expresó su desacuerdo con que se confirmara el criterio de inviabilidad de efectos. Señaló que este proceso de designación es inédito y extraordinario, por lo que la Sala Superior tiene la responsabilidad de ejercer un control judicial amplio sobre cada una de sus etapas. -- En su opinión, incluso en la fase preparatoria, todas las acciones son revisables judicialmente, y rechazar una impugnación por inviabilidad de efectos equivale a negar el acceso a la justicia, lo cual vulnera el artículo 17 constitucional. Además, sostuvo que la definitividad de las etapas electorales solo se alcanza una vez que se resuelven los medios de impugnación, o cuando vence el plazo para presentarlos, por lo que no puede considerarse concluida una etapa mientras exista una queja presentada en tiempo y forma. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votó en contra de la sentencia, al considerar que confirma una denegación de justicia que antes se había presentado en el ámbito federal y que ahora se replica a nivel estatal, afectando a las personas aspirantes que intentaron defender su derecho político-electoral a ser electas para cargos jurisdiccionales. Reiteró tres argumentos que ha sostenido en casos anteriores y que, a su juicio, también aplican aquí: 1. No existe una verdadera inviabilidad jurídica o material, ya que el hecho de que el proceso haya avanzado no impide por sí solo que se realice una revisión judicial. 2. El tribunal local aplicó una restricción sin base legal, al suponer que el envío de las listas de candidaturas hacía imposible cualquier revisión posterior. 3. Esta interpretación genera una denegación estructural de justicia, contraria a los estándares constitucionales e internacionales que exigen un recurso efectivo para defender los derechos. En este caso, además, añadió un cuarto argumento que consideró especialmente grave: 4. Convalidar la decisión del tribunal local implica avalar una simulación del proceso electoral judicial en Durango. Según explicó, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia postuló a una sola persona por cargo, sin respetar el procedimiento legal que prevé más de una propuesta por vacante. A esto se sumó que los tres poderes del estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) presentaron listas idénticas, lo que eliminó toda posibilidad de competencia. Desde su perspectiva, esto convierte el proceso en una ratificación automática, que afecta la autenticidad de la elección y vacía de contenido el derecho a votar y ser votado, debilitando los principios democráticos, la pluralidad y la independencia judicial que deben regir estos procesos. Ver
SUP-JE-101/2025 2025-04-09 Criterios para garantizar equidad e imparcialidad de las personas servidoras públicas en la elección judicial Preparación y convocatoria Felipe de la Mata Pizaña Competencia de autoridades Mayoría La sentencia SUP-JE-101/2025 resuelve si el INE puede ser la única autoridad que promueva el voto en el proceso electoral judicial 2024-2025. El debate surgió por impugnaciones a un acuerdo del INE que limitaba esa promoción sólo a dicho instituto. La Sala aplicó el artículo 134 de la Constitución y el artículo 506 de la LGIPE, así como los principios de imparcialidad, legalidad y máxima publicidad. Concluyó que el INE interpretó de forma incorrecta la norma, al excluir a otros entes públicos sin base legal. El Tribunal consideró que esta elección tiene un diseño distinto al de partidos, por lo que también los Poderes de la Unión pueden difundir información institucional para fomentar la participación. El caso implica la delimitación de competencias en la promoción del voto durante el proceso electoral judicial, y reconoce la posibilidad de que distintas autoridades difundan información institucional relacionada con dicho proceso, en el marco de sus atribuciones. La Magda. Janine M. Otálora Malassis y el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón, argumentaron que la prohibición del uso de recursos públicos para promover cualquier tema relacionado con la elección judicial es conforme a los parámetros constitucionales y legales. Según su postura, estas conductas están prohibidas textualmente en el artículo 506 de la LEGIPE y están respaldadas también por los principios constitucionales de equidad, neutralidad e imparcialidad previstos en los artículos 96 y 134 de la Constitución. De modo que, el INE desplegó de manera válida su facultad reglamentaria con el objetivo de dar certeza sobre la elección judicial, al hacer explícitas prohibiciones que ya están en las normas. Ver
SUP-JE-36/2025 2025-04-09 Equidad en la contienda y paridad de género en las candidaturas asignadas por el sorteo digital Adecuaciones normativas Janine M. Otálora Malassis Designación de candidaturas por distrito electoral judicial Mayoría Felipe Alfredo Fuentes Barrera La sentencia SUP-JE-36/2025 aborda la impugnación en contra del sorteo digital del INE para definir las candidaturas a Tribunales Colegiados de Circuito en Morelos. El problema jurídico consiste en definir si el resultado del sorteo genera condiciones inequitativas de competencia -- considerando la diferencia en el número de mujeres candidatas por distrito. A partir de los principios de certeza y equidad electoral, así como lo resuelto en el juicio SUP-JDC-1269/2025, en el que se analizó un caso similar, la Sala Superior concluyó que la inequidad en el número de candidaturas ya se había juzgado previamente y no ameritaba una nueva revisión. En consecuencia, confirmó el sorteo digital del INE, mediante el cual se determinó el distrito electoral judicial en el que competirían las personas candidatas, tomando en cuenta la materia o especialidad de cada elección. Problemas similares se resolvieron en el SUP-JE-33/2025 y en el SUP-JDC-1734/2025, entre otros. El caso establece que, dado que el sorteo digital del INE mediante el cual se asignaron candidaturas fue validado en un juicio previo, los resultados de su implementación no son revisables, incluso cuando las personas promoventes alegan que dicho mecanismo generó condiciones inequitativas en la competencia electoral, particularmente en perjuicio de las mujeres. La Magda. Janine M. Otálora Malassis y el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formularon un voto particular conjunto en el que sostuvieron que no se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que el SUP-JDC-1269/2025 únicamente convalidó el sorteo digital --como mecanismo de asignación, pero no los resultados concretos derivados de su aplicación. Destacaron que, en el caso concreto, dicho mecanismo generó condiciones notoriamente inequitativas en la competencia electoral entre las distintas candidatas mujeres postuladas para un mismo cargo. En consecuencia, consideraron que se debían revocar los resultados del procedimiento de asignación y ordenarse al INE realizar un nuevo sorteo digital de las candidaturas para los Tribunales de Circuito en materia del trabajo en Morelos que permitiera a las candidatas mujeres competir en condiciones de igualdad. Ver
SUP-JRC-5/2025 2025-04-09 Competencia del TE en materia de amparo y egitimación a Congresos locales para impugnar elección judicial Inicio del proceso electoral Felipe de la Mata Pizaña Competencia de autoridades, Suspensión del proceso judicial electoral Mayoría La sentencia SUP-JRC-5/2025 resuelve la impugnación del Congreso de Michoacán contra dos acuerdos del Instituto Electoral local relacionadas con la suspensión de las etapas del proceso electoral judicial extraordinario. La Sala Superior analizó si estos acuerdos eran válidos y, por ende, procedente la suspensión de algunas de estas etapas. El Tribunal basó su resolución en el artículo 41 constitucional y en la Ley de Amparo para concluir que ninguna autoridad electoral local puede detener alguna de las etapas del proceso de elección judicial, incluso ante suspensiones dictadas por otros órganos jurisdiccionales. Asimismo, la Sala consideró que el Instituto local emitió acuerdos contradictorios por lo que revocó ambos acuerdos y ordenó continuar con el proceso electoral de personas juzgadoras. El caso, al pronunciarse sobre suspensiones en materia de amparo —sin tener competencia para ello— y permitir la continuidad de etapas del proceso de elección judicial en Michoacán, genera tensiones en la distribución de competencias de los órganos del Poder Judicial de la Federación y en el principio de legalidad. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón votó en contra al considerar que 1) No debió proceder el salto de instancia y dado que los actos impugnaron ocurrirán después de la jornada electoral, hay tiempo suficiente para que sea resuelto por el Tribunal local. 2) El Congreso de Michoacán no tiene legitimidad para impugnar porque no participa más que en la selección de candidaturas, y 3) Ningún tribunal electoral puede revisar suspensiones en materia de amparo y pronunciarse sobre su validez. La Magda. Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular en el que consideró que la Sala Superior no debió asumir competencia para resolver el juicio, ya que, conforme al Acuerdo General 1/2025, el conocimiento del asunto correspondía a la Sala Regional Toluca. Ver
SUP-JE-42/2025 2025-04-02 Eficacia refleja de la cosa juzgada del mecanismo de asignación de candidaturas Evaluación y selección Reyes Rodríguez Mondragón Designación de candidaturas por distrito electoral judicial Mayoría Mónica Aralí Soto Fregoso La sentencia SUP-JE-42/2025 resuelve la impugnación de un candidato a juez de distrito laboral en Veracruz contra el sorteo que lo asignó a un distrito distinto al que se desempeña como persona juzgadora. -- La Sala Superior aplicó el marco jurídico de la figura de cosa juzgada y su finalidad de robustecer la seguridad jurídica frente a criterios diferentes comprendidos en resoluciones judiciales. En consecuencia, confirmó la asignación impugnada bajo el argumento de la eficacia refleja de la cosa juzgada debido a que, previamente la Sala Superior validó el mecanismo para la asignación de distritos judiciales a candidaturas (SUP-JDC-1269/2025). Si los argumentos son para controvertir los resultados de este mecanismo, entonces los agravios son inoperantes y no puede volver a debatirse. El caso limita la posibilidad de impugnar los resultados del mecanismo de asignación de distritos judiciales, al aplicar la figura de la cosa juzgada en su modalidad de eficacia refleja. Este criterio limita el estudio de posibles afectaciones planteando retos en materia de acceso a la justicia y control de legalidad. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón votó en contra al considerar que no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada y que la Sala Superior debió analizar de fondo los argumentos planteados por la actora. Señaló que en el precedente SUP-JDC-1269/2025, el Tribunal únicamente validó la competencia del CG del INE para implementar el mecanismo de asignación de candidaturas, pero no analizó los efectos concretos de su aplicación. En consecuencia, el cuestionamiento sobre los resultados específicos del sorteo no fue abordado previamente y constituye un problema jurídico distinto, por lo que no puede considerarse cubierto por la cosa juzgada. Ver
SUP-JE-33/2025 2025-04-02 Error en la especialidad de juez de distrito Evaluación y selección Felipe de la Mata Pizaña Designación de candidaturas por distrito electoral judicial, Especialidad candidaturas Mayoría La sentencia SUP-JE-33/2025 analiza la impugnación contra el listado definitivo de candidaturas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación. El actor fue incluido en la lista de candidaturas en una especialidad distinta a la que había sido postulado -- por el Poder Ejecutivo Federal y en un distrito donde no se elegirá dicha especialidad. El problema jurídico consistía en determinar si esta inclusión, con una especialidad diferente a la registrada originalmente, vulneraba su derecho a ser votado La mayoría del TEPJF determinó sobreseer la demanda, argumentando que no era viable publicar un nuevo acuerdo que especificara la especialidad correcta por la que fue postulado. Además, sostuvo que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 ya se había confirmado el procedimiento para la asignación de candidaturas. Bajo este criterio, el TEPJF confirmó el acuerdo y el listado impugnado. El caso establece la improcedencia de las demandas contra los listados definitivos de candidaturas, incluso cuando existen errores en la especialidad o en el distrito asignado a las personas candidatas. -- Esta situación podría afectar el derecho a ser votado, al impedir que las personas compitan por los cargos para los que fueron postuladas, y también impactar las opciones del electorado, al modificar la oferta de candidaturas en cada distrito y alterar las condiciones de participación entre quienes contienden. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en el que sostuvo que el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que únicamente convalidó el mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los distintos distritos, -- pero no los resultados derivados de dicho procedimiento. Asimismo, argumentó que el error en la asignación no constituía una mera irregularidad formal, sino que tenía un carácter grave y afectaba la integridad del proceso electoral. En consecuencia, señaló que se debió dar la razón al demandante y registrar su candidatura en la especialidad para la que fue postulado, en el distrito judicial correspondiente y en la boleta electoral en la que realmente debía aparecer. Ver
SUP-JE-19/2025 2025-03-26 Sorteo digital para asignar las candidaturas que competirán por distrito judicial electoral conforme a cargo, materia y género Adecuaciones normativas Reyes Rodríguez Mondragón Designación de candidaturas por distrito electoral judicial Mayoría Mónica Aralí Soto Fregoso La sentencia SUP-JE-19/2025 aborda la impugnación en contra del sorteo digital del INE para definir las candidaturas a Tribunales Colegiados de Circuito en Jalisco. El problema jurídico consiste en definir si el resultado del sorteo fue inequitativo considerando la diferencia en el número de candidaturas por distrito.-- A partir de los principios de certeza y equidad electoral, así como lo resuelto en el juicio SUP-JDC-1269/2025, en el que se analizó un caso similar, la Sala Superior concluyó que la inequidad en el número de candidaturas ya se había juzgado previamente y no ameritaba una nueva revisión. En consecuencia, confirmó el sorteo digital del INE, mediante el cual se determinó el distrito electoral judicial en el que competirían las personas candidatas, tomando en cuenta la materia o especialidad de cada elección. El caso implica que los resultados del sorteo digital del INE para definir candidaturas no son objeto de impugnación ya que el sorteo, como mecanismo de asignación de candidaturas, fue confirmado en un juicio previo. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón, emitió un voto particular parcial, pues si bien estuvo de acuerdo con la determinación de la existencia de las omisiones reclamadas y de que se le ordene al INE dar respuesta a las solicitudes, difiere en el criterio que confirma el acto impugnado -- al no actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en el SUP-JDC.1269/2025 y acumulados se confirmó el acuerdo del Consejo General del INE en donde se autoriza la implementación de un mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas, no se analizaron los planteamientos que la parte actora expuso en este asunto. La Magda. Janine M. Otálora Malassis, emitió un voto particular parcial, pues considera que la Sala debió revocar los resultados de la asignación de candidaturas a Magistraturas de circuito en el Estado de Jalisco, porque al igual que el Magistrado Reyes Rodríguez consideró que no existía eficacia refleja de la cosa juzgada, además de que los resultados de la distribución impugnados, efectivamente provocaron inequidades en la contienda, que los resultados de la asignación impugnados, pueden poner en riesgo principios constitucionales que rigen procesos electorales; que de acuerdo con la información, existían razones para creer que el INE si previó mecanismos para evitar distorsiones. Ver
SUP-JDC-1704/2025 2025-03-26 Interés legítimo de asociaciones civiles para defender derechos político-electorales de la ciudadanía Transversal Felipe Alfredo Fuentes Barrera Interés legítimo Mayoría La sentencia SUP-JDC-1704/2025 analiza la impugnación del Consejo Nacional de Litigio Estratégico, A. C., contra el INE por no publicar oportunamente acuerdos durante la elección judicial 2024–2025. El problema legal es si una asociación civil tiene interés legítimo para impugnar actos relacionados con la certeza y publicidad del proceso.-- Como antecedente, en el SUP-JDC-570/2025, la Sala reconoció que las asociaciones pueden defender derechos colectivos, como el derecho al voto. No obstante, la mayoría consideró que las omisiones alegadas solo afectaban a las personas candidatas, no a la asociación, por lo que no se acreditó una afectación directa ni interés legítimo. En consecuencia, se desechó la demanda sin entrar al fondo. El caso plantea elementos para el análisis sobre quiénes pueden intervenir en defensa de la legalidad y la transparencia en determinados procesos electorales. Se aborda el acceso a la justicia electoral por parte de asociaciones civiles en procesos en los que -- los partidos políticos no participan, como en la elección judicial. El Tribunal desechó la demanda al considerar que no se acreditaba un interés legítimo. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular, pues no compartió la decisión de la mayoría de desechar la demanda presentada por la asociación civil “Consejo Nacional de Litigio Estratégico”, por carcer de interés jurdíco o legítimo. Consideró que la naturaleza -- de los derechos que se estiman vulnerados, el objeto de la asociación y las afectaciones alegadas, hacen necesario reconocer su interés legítimo para proteger los intereses difusos de la ciudadanía con respecto al derecho al voto y demás derechos que pudieran verse afectados en este proceso electivo extraordinario. Ver
SUP-JE-18/2025 2025-03-26 Límites competenciales frente a impugnaciones de aspirantes a magistraturas de salas regionales Campañas Felipe de la Mata Pizaña Competencia de autoridades, Topes de gastos de campaña Mayoría La sentencia SUP-JE-18/2025, el Tribunal resolvió si el tope de gastos personales de campaña fijado por el INE para la elección judicial extraordinaria era válido. El actor, aspirante a una magistratura regional, impugnó el acuerdo al considerar que vulneraba su derecho a ser votado y la equidad en la contienda.-- La Sala se declaró competente porque ya había resuelto casos anteriores relacionados con estos topes y para garantizar la concentración de sentencias afines en un mismo órgano jurisdiccional​. Aplicó el artículo 522 de la LGIPE, que exige establecer montos diferenciados por tipo de elección. Analizó el nuevo acuerdo del INE y concluyó que sí cumplía con la sentencia previa (SUP-JE-11/2025). Confirmó la validez del tope al considerar infundados e inoperantes los argumentos del actor. El caso establece criterios sobre el alcance de los derechos y las condiciones en las que las personas candidatas a magistraturas pueden participar en la elección judicial extraordinaria, particularmente en lo relacionado con el financiamiento personal de sus campañas. -- Asimismo, contribuye a delimitar las competencias de los distintos órganos en la resolución de este tipo de impugnaciones, lo cual abona a la claridad del sistema de control jurisdiccional en los procesos de selección de juezas y jueces. La Magda. Janine M. Otálora Malassis, emitió un voto particular al no acompañar el sentido de la resolución de la mayoría que confirma la resolución. Según su criterio que señala que el tope de gastos personales de campaña se debe establecer de forma diferenciada y adecuarse en función -- de cada tipo de elección, pero respetando el límite establecido en el artículo 522, numeral 2 de la LGIPE. Al haber establecido en el acuerdo controvertido límites diferenciados superiores al monto previsto en la Ley de Instituciones, es que consideró que se debía revocar el acuerdo impugnado al resultar fundados los agravios del actor. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto partricular, al considerar que es la SCJN, la autoridad competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con los aspirantes a las magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF, en razón del artículo 96, fracción IV, y 99, párrafo cuarto de la Constitución. Además consideró que se debe privilegiar la distribución de competencias establecida, atendiendo al cargo del sujeto a elección, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y a la protección de los derechos en juego. Ver
SUP-RAP-32/2025 2025-03-19 Modelo para la asignación de tiempos de radio y comunicación durante la elección judicial Campañas Felipe de la Mata Pizaña Radio y Televisión Unanimidad La sentencia SUP-RAP-32/2025 resolvió la impugnación de varios partidos políticos y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión contra el acuerdo INE/CG188/2025, que asignaba tiempos en radio y televisión para la elección de jueces federales y locales. -- El problema legal es si el INE realizó una correcta asignación de los tiempos del Estado en radio y televisión. Con base en la Constitución y la LGIPE, el Tribunal determinó que el INE realizó una asignación indebida, pues no consideró que en esta elección no participan partidos políticos ni hay promoción de candidaturas individuales; así como que es necesario que la ciudadanía se familiarice con la elección judicial. Finalmente, se determinó que la distribución de tiempos del Estado no puede afectar los espacios asignados a los partidos en ningún escenario. En consecuencia, se revocó el acuerdo y se ordenó al INE emitir uno nuevo conforme los lineamientos establecidos en la sentencia. El caso establece los lineamientos para la asignación de tiempos en radio y televisión durante la elección de jueces federales y locales. En los estados donde únicamente se celebren elecciones judiciales, ya sean locales y/o federales, el INE dispondrá de 24 minutos de los tiempos del Estado para difundir y promover dichos procesos --, lo que garantiza el acceso que corresponde a los partidos políticos. En los estados donde coincidan elecciones judiciales y ordinarias, durante el periodo de intercampaña, el INE y los partidos políticos se repartirán los 48 minutos de los tiempos del Estado, correspondiéndole 24 minutos a cada uno; mientras que durante la campaña el INE contará con 7 minutos y los partidos 41. Ver
SUP-JE-11/2025 2025-03-12 Topes de gastos de campaña en las personas candidatas a Juzgadoras en el PEE 2024-2025 Campañas Reyes Rodríguez Mondragón Propaganda electoral Mayoría La sentencia SUP-JE-11/2025 y acumulados aborda la impugnación de Emanuel Montiel Flores y otros contra el acuerdo INE/CG200/2025 que determinó un tope único de gastos personales de campaña para las candidaturas a juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. -- El problema legal es si el INE puede fijar un tope único de gastos de campaña sin diferenciar por tipo de elección. La decisión se basa en el artículo 522 de la LGIPE, que establece que los topes de gastos deben determinarse en función del tipo de elección y no pueden ser superiores al límite de aportaciones individuales para candidaturas independientes a diputaciones. El tribunal aplicó esta norma y concluyó que el INE debe fijar topes diferenciados, tomando como base el límite de aportaciones para diputados federales y multiplicándolo según el tamaño del electorado de cada cargo, para asegurar la equidad y el derecho a ser votado. Por lo tanto, se revocó el acuerdo impugnado y se ordenó al INE emitir otro acuerdo con montos diferenciados por tipo de elección. La sentencia mandata al INE a considerar otras fórmulas para determinar el tope de gastos de campaña para el PEE. La Magda. Janine M. Otálora Malassis, emitió un voto particular parcial, en la sentencia en la que se determinó revocar el acuerdo por el que se determinó el tope de gastos personales de campaña de las personas candidatas juzgadoras en el PEE, al considerar que -- si bien el INE fijó indebidamente un tope único de gastos contraviniendo el artículo 522 numeral 2 de la LEGIPE, no comparte que el límite stablecido en esa disposición se considere como la base o punto de partida para el cálculo de los topes, si no que por el contrario, debe de tomarse como monto máximo y graduarse a la baja los distintos topes. Ver
SUP-JDC-1448/2025 2025-03-05 Elección judicial en Nayarit e implementación por el INE Preparación y convocatoria Janine M. Otálora Malassis Geografía electoral Unanimidad La sentencia SUP-JDC-1448/2025 aborda la impugnación de Kevin Eduardo Hernández Rivera y otras personas contra la decisión del Instituto Nacional Electoral (INE) de no incluir a Nayarit en la organización de las elecciones extraordinarias para renovar su Poder Judicial en 2025. -- El problema legal es si el INE actuó correctamente al excluir a Nayarit de dichas actividades. La decisión se basa en la Constitución y la LGIPE, que otorgan al INE la facultad de organizar elecciones, pero también protegen la autonomía de los estados y exigen justificación para sus decisiones. El tribunal aplicó estas normas y concluyó que la exclusión fue indebida, ya que el INE se basó en fechas incorrectas y no consideró que Nayarit sí informó a tiempo su intención de realizar la elección. Además, no demostró una imposibilidad real para incluir a Nayarit. Por lo tanto, se revocó la decisión del INE y se ordenó incluir a Nayarit en la organización de las elecciones. El caso busca que el INE incluya al Estado de Nayarit en el Proceso Electoral Extraordinario y que no declare su imposibilidad material de considerarlo. Ver
SUP-JDC-1284/2025 2025-03-05 Criterios de paridad en la asignación de triunfos de la Elección Judicial Preparación y convocatoria Reyes Rodríguez Mondragón Requisitos de elegibilidad de personas candidatas, Acciones afirmativas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1284/2025 aborda la impugnación de Rafael Ibarra Delgado y otras personas contra el acuerdo INE/CG65/2025 que establece criterios de paridad de género en la elección de jueces. El problema legal es si el INE excedió sus facultades al establecer dichos criterios. -- La decisión se basa en los artículos 35, 41, 94 y 96 de la Constitución, así como en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, que mandatan la paridad de género y facultan al INE para emitir acuerdos necesarios. El tribunal aplicó estas normas y concluyó que el INE actuó conforme a sus atribuciones, ya que la Constitución obliga a garantizar la paridad y permite la asignación alternada de cargos. Además, la paridad flexible es válida para corregir la subrepresentación histórica femenina. Por lo tanto, se confirma el acuerdo del INE y se rechazan las impugnaciones. El caso aborda la legalidad de los criterios de paridad establecidos por el INE en las Proceso Electoral Extraordinario. La Magda. Janine M. Otálora Malassis, formuló un voto particular parcial, al considerar que el Congreso sí omitió legislar las acciones afirmativas para las personas de la diversidad sexual y de género como para otros grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que consideró que --se debió vincular al INE para que estableciera las acciones afirmativas pertinentes en el proceso electoral. Además tampoco compartió los desechamientos por extemporaneidad parobados por la mayoría en términos del artículo 30 de la Ley de Medios, los actos -como el que fue analizado en estos juicios- surten efectos como notificación al día siguiente de su publicación, y el plazo para impugnar comienza al siguiente. El Magdo. Felipe Alfredo Fuentes, formuló un voto particular al no compartir la sentencia de la mayoría, al considerar que se debe revocar el acuerdo INE/CG65/2025, pues el agravio de las personas promoventes, en el sentido de que los ajustes de paridad vulneran el principio democrático es fundado e impacta en otros princiipios rectores de la materia electoral. Además considera que el INE se exedió en su factultad reglamentaria respecto a la observación del principio de paridad de género. Ver
SUP-JDC-1464/2025 2025-02-05 Inviabilidad de los efectos Evaluación y selección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Comités de evaluación, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas, Registro de aspirantes Mayoría La sentencia SUP-JDC-1464/2025 aborda la impugnación de Carlos Alberto Araiza Arreygue contra su inclusión en la lista de candidatos a jueces federales. El problema legal es si se puede modificar la lista de candidatos una vez que ha sido enviada al INE. La decisión se basa en -- los artículos 500 y 501 de la LGIPE, que establecen que una vez que el Senado remite la lista al INE, el proceso de selección de candidatos se considera cerrado y las decisiones adoptadas no son revisables. El tribunal aplicó estas normas y concluyó que no puede obligar a modificar la lista, ya que esto afectaría la certeza y estabilidad del proceso electoral. Por lo tanto, se desechó la impugnación, confirmando que la lista no puede ser cambiada. El caso plantea si es jurídicamente posible modificar las listas de candidaturas a jueces federales una vez concluido el procedimiento de selección. Su análisis se relaciona con la garantía a la seguridad jurídica, la confianza en los procesos institucionales -- y el respeto a los límites de actuación de las autoridades electorales. La Magda. Janine M. Otálora Malassis, formuló un voto particular, apartándose de la decisión de la mayoría que desecha de plano la demanda por presuntamente existir una inviabilidad de efectos que impedían al accionante alcanzar su pretensión. Pues considera que lo procedente es analizar -- caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes y candidatas a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección. Pues como tribunal Constitucional frente a un proceso inédito y extraordinario, le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular, en contra de la mayoría, que desecha de plano la demanda que dio inicio al SUP-JDC-1464/2025, por inviabilidad de efectos pretendidos. Esto al considerar que la decisión que determina la irreparabilidad la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible. Considera que no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Además en una dimensión del rol del Tribunal constitucional, señala que la decisión de la mayoría le impide a la Sala Superior cumplir con garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a estándares costitucionales y convencionales, a uniformar criterios interpretativos, entre otros. Ver
SUP-JDC-1357/2025 2025-02-26 Omisión del estudio de fondo sobre el pase directo para la inclusión de candidata sin adscripción en el listado remitido al INE Preparación y convocatoria Felipe de la Mata Pizaña Comités de evaluación, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1357/2025 aborda la impugnación de Gilda Judith Luna Aguilar contra la omisión de respuesta a su solicitud de “pase directo” a la candidatura para cargos de elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. -- El problema legal es si se violaron los derechos de la actora al no responder a su petición. La decisión se basa en los artículos 8 y 35 de la Constitución, que establecen el derecho de petición y la obligación de las autoridades de responder por escrito. El tribunal aplicó estas normas y concluyó que existió una omisión al no responder a la tercera petición de la actora, ya que toda petición debe tener respuesta escrita para garantizar el derecho humano de petición. Por lo tanto, se ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República dar respuesta formal a la solicitud de la actora a la brevedad El caso abarcó el derecho de petición de la ciudadana, resalta la importancia del derecho de petición como una garantía fundamental para asegurar la participación efectiva en los procesos públicos, particularmente en contextos electorales. La Magda. Janine M. Otálora Malassis, se ahonda sobre la necesidad de atender, en su totalidad, el agravio expuesto por la actora, en el cual controvierte su exclusión de la lista -- de las personas candidatas para los cargos a elección del PEE, más allá del derecho de petición y de responder por escrito, es decir atender tanto la exclusión como la afectación al derecho de la actora a ser votada. Ver
SUP-JDC-1388/2025 2025-02-26 Variación poblacional y ajustes al marco geográfico electoral en Tamaulipas Transversal Felipe de la Mata Pizaña Geografía electoral Mayoría La sentencia SUP-JDC-1388/2025 resolvió la impugnación de dos candidatos en contra del acuerdo INE/CG62/2025 que ajusta el marco geográfico electoral para la elección de jueces federales. Los demandantes consideraron que el INE incumplió con los principios de certeza y equidad al modificar los distritos electorales judiciales -- al permitir una variación poblacional de más-menos 20% y dividir los circuitos judiciales en diversos distritos electorales. El problema jurídico es si el marco geográfico electoral fue conforme a derecho. El Tribunal Electoral desechó las demandas y confirmó el acuerdo impugnado, señalando que la validez del acuerdo impugnado ya había sido analizada en un caso anterior (SUP-JDC-1269/2025) por lo que operó la eficacia refleja de la cosa juzgada. El caso implica la validez de los distritos judiciales electorales y del Marco Geográfico creado por el INE para la elección judicial. La Magda. Janine M. Otálora Malassis formuló un voto particular en el que manifestó que el análisis de la totalidad de los agravios resultaba posible y que los mismos eran fundados porque no hay forma de sostener que los circuitos judiciales puedan partirse, dividirse o fragmentarse, -- en tanto que dicha modificación en todo caso tendría que ser por el órgano de administración judicial y reajustando las competencias territoriales de las personas juzgadoras. En consecuencia, señaló que el acuerdo reclamado debió revocarse y ordenar a la autoridad administrativa electoral emitir uno nuevo. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en contra de la decisión mayoritaria que confirmó el Acuerdo INE/CG62/2025, por el que se ajustó el marco geográfico electoral. Sostuvo que no se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada y que la división de los circuitos judiciales en distritos sí genera una afectación a las personas postuladas. Además de que sí afecta el derecho a votar de la ciudadanía, ya que limita su derecho a votar por un determinado número de personas juzgadoras, cuando no son las únicas que pueden llegar a conocer de los asuntos que planteen en el territorio del circuito. Finalmente señaló que el acuerdo impugnado pasa por alto la residencia de las personas juzgadoras en el distrito en el que puedan ser votadas. Ver
SUP-JDC-1240/2025 2025-02-26 Casilla Seccional Única Transversal Felipe Alfredo Fuentes Barrera Competencia de autoridades Mayoría La sentencia SUP-JDC-1240/2025 aborda una impugnación en contra del acuerdo INE/CG57/2025 del INE que estableció el modelo de casilla seccional única para la elección judicial. -- Los problemas legales son: (i) si el escrutinio y cómputo puede realizarse únicamente en los Consejos Distritales, (ii) el tratamiento de las boletas sobrantes, (iii) la validez del uso de urnas únicas y (iv) la designación de representantes de casilla. Con base en los artículos 41 y 96 de la Constitución, y los artículos 498, 530, 531 y 532 de la LGIPE, el Tribunal Electoral resolvió que el INE actuó correctamente, ya que la LGIPE permite el cómputo de votos en los Consejos Distritales; la remisión de las boletas sobrantes y el uso de una urna única facilita las funciones del INE y la votación; así como que la elección no es susceptible de representantes. Por lo tanto, se confirmó el acuerdo del INE. El caso confirma la validez del modelo de casilla seccional única, en el cual: (i) el cómputo de los votos es realizado por los Consejos Distritales y no por las mesas de casilla; (ii) las boletas sobrantes no se inutilizan en casilla y (iii) las personas candidatas no cuentan con representantes ni en las casillas ni en los Consejos Distritales. La Magda.Janine M. Otálora Malassis formuló un voto particular en el que manifestó su desacuerdo con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, en lo relativo a la confirmación del acuerdo INE/CG57/2025. -- Señaló que la supervisión ciudadana durante el escrutinio y cómputo de votos es un pilar de la democracia, por lo que confirmar el acuerdo del INE en sus términos representa un retroceso. Respecto a la cancelación o inutilización de boletas sobrantes, destacó que, ante el riesgo histórico de manipulación electoral, la legislación ha incorporado mecanismos para garantizar la autenticidad del sufragio. Eliminar estas herramientas implica desmantelar garantías clave y pone en riesgo la integridad electoral. Finalmente, consideró injustificada la previsión de una única urna por casilla, ya que, dada la complejidad del proceso electoral, especialmente por la concurrencia de elecciones federales y locales, resulta razonable mantener una urna por cada tipo de elección. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en el que señaló las razones por las cuales no comparte la decisión mayoritaria de confirmar el Acuerdo INE/CG57/2025. Afirmó que el modelo aprobado por la autoridad administrativa electoral contraviene las bases y reglas generales de la LGIPE respecto a los materiales electorales, al escrutinio y cómputo de la votación por parte de las mesas directivas de casilla, así como al derecho de representación de las candidaturas. Así, consideró que el acuerdo controvertido es violatorio del principio de legalidad, por las siguientes razones: i) prevé que el cómputo de las votaciones recibidas en las casillas lo realicen los consejos distritales, a pesar de que se trata de una atribución esencial reservada por ley a las mesas directivas de casilla; ii) establece que se utilizarán urnas únicas para recibir la votación de todos los cargos, cuando la LEGIPE señala que debe ser una por cada elección de que se trate; iii) contempla el embalaje de las boletas sobrantes y no su inutilización, conforme a lo requerido en la LEGIPE, y iv) omite contemplar y regular un modelo que garantice el derecho de designar representantes por parte de las candidaturas. Ver
SUP-REP-23/2025 2025-02-26 Libertad de expresión y actos anticipados de campaña en redes sociales Campañas Felipe de la Mata Pizaña Propaganda electoral Mayoría La sentencia SUP-REP-23/2025 resolvió una impugnación en contra del acuerdo de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México del INE que desechó la queja contra una candidata por supuestos actos anticipados de campaña. -- El problema legal es si la difusión de su trayectoria y visión sobre la justicia en redes sociales constituía un acto anticipado de campaña. La Sala Superior del Tribunal Electoral aplicó los artículos 3, 505 y 510 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan los actos anticipados de campaña y la propaganda electoral. El Tribunal consideró que la publicación no vulneraba la normativa electoral, pues no contenía llamados expresos al voto, sino que versaba sobre la trayectoria profesional y opiniones de la denunciada, amparadas por la libertad de expresión. Se confirmó el acuerdo impugnado, al no advertirse elementos que configuraran una infracción electoral. El caso establece que los actos anticipados de campaña son únicamente aquellos actos de expresión que contengan llamados expresos al voto o equivalentes funcionales y no aquellos donde se difunda la trayectoria profesional, méritos, visión de la función jurisdiccional, impartición de justicia y posibles propuestas de mejora del PJF por parte de un candidato. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Janine M. Otálora Malassis formularon un voto particular conjunto en el que sostuvieron que de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 3, párrafo 1, inciso a), 505 y 519 de la LGIPE, -- la difusión de la trayectoria profesional, méritos, visión de la función jurisdiccional, impartición de justicia y posibles propuestas de mejora del PJF, con la finalidad de promover una candidatura electoral, constituye un posible acto anticipado de campaña. Por tal motivo, debió admitirse el procedimiento especial sancionador y resolverse el fondo. Ver
SUP-JDC-1211/2025 2025-02-19 Exclusión de la lista de personas insaculadas del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Preparación y convocatoria Janine M. Otálora Malassis Comités de evaluación, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JDC-1211/2025 aborda la impugnación de Enrique Ernesto López Orozco contra su exclusión de la lista de personas insaculadas para el cargo de Juez de Distrito. El problema legal es si un aspirante que fue considerado idóneo puede ser excluido de la lista final -- después de la insaculación. La decisión se basa en la Ley de Medios, que establece que las demandas se desecharán si los efectos pretendidos son inviables, y en la Constitución, que regula la integración de los Comités de Evaluación. El Tribunal Electoral aplicó estas normas y concluyó que la demanda debe desecharse, ya que la insaculación ya se realizó y no se puede revertir, haciendo inviable la pretensión del actor. Aunque López Orozco fue considerado idóneo, la ley no permite modificar la lista después de la insaculación. Por lo tanto, se desechó la demanda presentada por López Orozco. El caso establece la inviabilidad de efectos de las demandas contra la exclusión de la lista de aspirantes idóneos, publicada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, pues son improcedentes debido a que el comité se disolvió tras realizar la insaculación correspondiente, lo que hace imposible reparar -- las violaciones reclamadas. La Magda Janine M. Otálora Malassis y el Magda. Reyes Rodíguez Mondragón emitieron de manera conjunta un voto particular al diferir en determinar la improcedencia del juicio por la supuesta inviabilidad de efectos. Lo anterior al considerar que no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Pues la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral, según lo establecido en el artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE; por tanto, todas y casa una de las acciones que se desarrollan durante la preparación y hasta que inicie la jornada electoral, son susceptibles de revisarse. Ver
SUP-JDC-747/2025 2025-02-12 Exclusión de aspirantes a candidatos (inviabilidad de efectos) Evaluación y selección Reyes Rodríguez Mondragón Comités de evaluación, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JDC-747/2025 aborda la impugnación de varios aspirantes que no fueron seleccionados como candidatos para la elección judicial. Los demandantes sostienen que hubo errores que provocaron su exclusión de las listas de candidatos a jueces. -- Entre dichos errores se encuentra que: (i) fueron incluidos para cargos diferentes a los solicitados; (ii) se incluyó una mayor cantidad de aspirantes a las vacantes disponibles; (iii) no se implementaron acciones afirmativas LGBTI+; y (iv) hubo anomalías durante el proceso de insaculación del Comité de Evaluación del Poder Legislativo. El problema legal es si fue correcta su exclusión de las listas de candidatos a jueces. El Tribunal Electoral, conforme al artículo 96 constitucional, desechó de plano las demandas por inviabilidad de los efectos, toda vez los Comités de Evaluación se habían disuelto tras haber realizado los procedimientos de insaculación. Se resolvieron problemáticas similares siguiendo el mismo criterio en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-616/2025, SUP-JDC-621/2025 y SUP-JDC-625/2025, entre otros. El caso muestra una una inconsistencia entre lo resuelto en la sesión y la acumulación presentada en el engrose. En adición, implica la improcedencia de las demandas en contra de los actos de los comités de evaluación una vez que estos terminaron sus labores. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón y la Mgda. Janine M. Otálora Malassis formularon un voto particular conjunto en el que señalaron que los juicios acumulados en el engrose no corresponden con los proyectos propuesto y discutidos en la sesión pública, en la cual fueron analizados de manera separada. -- Consideraron que dicha acumulación posterior es una situación irregular y preocupante que implica la alteración el sentido original de las resoluciones al incorporar determinaciones, como la acumulación, que no fueron votadas, generando una incongruencia entre la sentencia como acto jurídico y su versión documental. Señalaron que la certeza jurídica exige transparencia y respeto al debido proceso en todas las etapas del trámite jurisdiccional. Asimismo, manifestaron su desacuerdo con el desechamiento de los asuntos por inviabilidad de efecto, y sostuvieron que la Sala Superior debió pronunciarse sobre el fondo de las controversias. Ver
SUP-JDC-737/2025 2025-02-12 Improcedencia de demandas en contra de la insaculación (inviabilidad de efectos) Evaluación y selección Reyes Rodríguez Mondragón Comités de evaluación, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría Mónica Aralí Soto Fregoso La sentencia SUP-JDC-737/2025 resuelve la impugnación de varios ciudadanos en contra del proceso de insaculación realizados Comité de Evaluación y la Mesa Directiva del Senado de la República como autoridad sustituta. -- El problema legal es si el proceso de insaculación se realizó conforme a la normativa aplicable. Con base en los artículos 96 constitucional y 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el TEPJF desechó de plano las demandas por inviabilidad de los efectos toda vez los Comités de Evaluación se habían disuelto tras haber realizado los procedimientos de insaculación. Se resolvieron problemáticas similares siguiendo el mismo criterio en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-616/2025, SUP-JDC-621/2025 y SUP-JDC-625/2025, entre otros. El caso implica la improcedencia de las demandas presentadas contra las insaculaciones realizadas por los Comités de Evaluación, despues de su disolución y una vez que se hubiesen publicado los listados de las personas candidatas, -- lo que hace imposible reparar las violaciones reclamadas (inviabilidad de los efectos). El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón y la Magda. Janine M. Otálora Malassis formularon un voto particular conjunto en el que señalaron que los juicios acumulados en el engrose no corresponden con los proyectos propuesto y discutidos en la sesión pública, en la cual fueron analizados de manera separada. -- Consideraron que dicha acumulación posterior es una situación irregular y preocupante que implica la alteración el sentido original de las resoluciones al incorporar determinaciones, como la acumulación, que no fueron votadas, generando una incongruencia entre la sentencia como acto jurídico y su versión documental. Señalaron que la certeza jurídica exige transparencia y respeto al debido proceso en todas las etapas del trámite jurisdiccional. Asimismo, manifestaron su desacuerdo con el desechamiento de los asuntos por inviabilidad de efecto, y sostuvieron que la Sala Superior debió pronunciarse sobre el fondo de las controversias. Los Magdos. Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, formularon un voto particular conjunto, en el que señalaron que si bien comparten el sentido del proyecto, consideran que se debió dar vista al INE para que valore si el actor puede mantener su lugar y ejercer su derecho a pase directo para la elección del cargo que actualmente ocupa. Ver
SUP-JG-1/2025 2025-02-06 Integración Comité de Evaluación Local (paridad de género) Preparación y convocatoria Felipe de la Mata Pizaña Comités de evaluación, Acciones afirmativas Mayoría La sentencia SUP-JG-1/2025 resuelve la impugnación de una sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México que desechó diversas demandas promovidas en contra de la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo local por vulneración del principio de paridad de género. -- Los problemas legales analizados fueron si la Sala Superior tiene competencia para resolver un asunto relacionado con la elección judicial local en la Ciudad de México y si el comité se integró de manera paritaria. Con fundamento en los artículos 41 y 99 constitucionales, la Sala Superior se declaró competente para conocer el caso y confirmó la sentencia del Tribunal local impugnada al no advertir vicios en la designación pues el comité se integró de manera paritaria, con tres hombres y dos mujeres. La integración del Comité de Evaluación local igualmente fue analizada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-554/2025. El fallo implica que la Sala Superior del Tribunal Electoral es competente para resolver asuntos relacionados con las elecciones judiciales locales; en particular, aquellos relacionados con los Comités de Evaluación. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón y la Magda. Janine M. Otálora Malassis formularon de manera conjunta un voto particular en el que sostuvieron que se debió declarar la competencia de la Sala Regional Ciudad de México -- para conocer la controversia relativa a la integración de los Comités de Evaluación en los procesos de elección de las personas juzgadoras en las entidades federativas. Afirmaron que si bien, la Constitución no prevé una competencia específica en favor de las Salas Regionales para conocer de manera directa sobre la elección de procesos extraordinarios locales de personas juzgadoras, el marco normativo aplicable demuestra un sistema de distribución de competencias entre las distintas salas de este Tribunal Electoral, que atiende principalmente al tipo de elección, cargos y ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones. Adicionalmente, sostuvieron que la mayoría está cambiando, injustificadamente, el criterio que se adoptó al resolver el expediente SUP-AG-6/2025 y acumulado en el que la Sala Superior consideró que la Sala Regional Toluca debía conocer respecto de una controversia relacionada con la aspiración a una candidatura en el proceso extraordinario local de personas juzgadoras en Michoacán. Ver
SUP-JDC-730/2025 2025-02-06 Interés jurídico para demandar en contra de la elegibilidad de otros aspirantes Evaluación y selección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Requisitos procesales, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-730/2025 resuelve la impugnación de un ciudadano en contra de la inclusión de otros aspirantes. El problema legal es determinar si un aspirante que no fue incluido en la lista de personas idóneas o que no resultó insaculado en la selección aún tiene interés jurídico para impugnar la participación de otros candidatos. -- Con base en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el TEPJF desechó la demanda al determinar que el ciudadano no tiene interés jurídico para impugnar, ya que no existe un acto real y concreto de afectación en su esfera de derechos y la exclusión de otros aspirantes no mejoraría automáticamente su situación. El caso implica que un aspirante a candidato no puede impugnar la participación y evaluación de otros candidatos contra los que podría, eventualmente, competir. El Magdo.Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en el que, en esencia, manifestó que el asunto no debió desecharse porque el actor sí cuenta con interés jurídico para impugnar la elegibilidad de otras personas aspirantes que también buscan el mismo cargo que él. -- Asimismo, sostuvo que cerrar la posibilidad de que los aspirantes impugnen el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de otros aspirantes con los que, eventualmente, competirán, genera una barrera de acceso a la justicia, ya que limita, el número de actores que tienen posibilidad de controvertir los actos de los Comités y exigir el cumplimiento de las bases previstas en la Convocatoria. Ver
SUP-JDC-632/2025 2025-02-06 Exclusión de aspirantes a candidatos (inviabilidad de efectos) Evaluación y selección Felipe de la Mata Pizaña Comités de evaluación, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-632/2025 resuelve la impugnación de varias personas aspirantes en contra de su exclusión de la lista de aspirantes idóneos publicada por el Comité del Poder Legislativo. Los demandantes alegaron, en esencia, que hubo irregularidades en el proceso de selección.-- Con base en el artículo 96 constitucional, el Tribunal Electoral desechó de plano las demandas, ya que, al momento del fallo, el Comité de Evaluación se había disuelto tras haber realizado los procedimientos de insaculación por lo que aún si los demandantes tuvieran razón, los efectos de un fallo a su favor serían inviables. Se resolvieron problemáticas similares siguiendo el mismo criterio en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-616/2025, SUP-JDC-621/2025 y SUP-JDC-625/2025, entre otros. El caso implica la improcedencia de las demandas en contra de la exclusión de la lista de aspirantes idóneos una vez que los Comités de Evaluación realizaron el proceso de insaculación lo que hace imposible reparar las violaciones reclamadas (inviabilidad de efectos). El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón y la Magda. Janine M. Otálora Malassis formularon votos particulares en los que, en esencia, sostuvieron que se debía analizar el fondo de cada asunto pues desde su perspectiva no se actualiza la improcedencia por inviabilidad de efectos -- ya que las violaciones alegadas sí eran reparables. Ver
SUP-AG-21/2025 2025-02-03 Suspensión de amparo elección de jueces federales Evaluación y selección Felipe de la Mata Pizaña Comités de evaluación, Suspensión del proceso judicial electoral Unanimidad El acuerdo SUP-AG 21/2025 resuelve el escrito presentado por el Senado de la República en contra del acuerdo de una jueza de distrito en Jalisco que ordenó la suspensión de la elección de jueces federales. El Senado argumentó que la Jueza carecía de competencia para interferir en el proceso electoral. -- El problema legal es si el Tribunal Electoral tiene competencia para analizar la legalidad de las determinaciones dictadas por los Juzgados de Amparo. El Tribunal Electoral resolvió que no era posible darle algún trámite al escrito del Senado toda vez que su solicitud no se relaciona con algún medio de impugnación en específico o una determinación previamente dictada por la Sala Superior que amerite la apertura de un incidente y que sus planteamientos son ajenos a las consideraciones que sustentan las sentencias emitidas por la Sala Superior. El caso implica un posible conflicto entre las competencias del Tribunal Electoral y de los juzgadores de distrito que otorgaron suspensiones de amparo respecto los Comités de Evaluación. Ver
SUP-JDC-625/2025 2025-02-06 Paridad de género y fundamentación en la exclusión de aspirantes a candidatos Evaluación y selección Reyes Rodríguez Mondragón Comités de evaluación, Requisitos de elegibilidad de personas candidatas, Acciones afirmativas Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JDC-625/2025 resuelve la impugnación de varias personas aspirantes en contra de su exclusión de la lista de aspirantes idóneos que los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo publicaron. Los demandantes alegaron que su exclusión fue indebida -- toda vez que: (i) hubo irregularidades en desarrollo de las entrevistas y proceso de selección, (ii) no se fundó ni motivó su exclusión de los perfiles mejor evaluados, y (iii) no se atendió el principio de paridad de género. El problema legal es si su exclusión de la lista de aspirantes idóneos fue conforme a derecho. Con base en el artículo 96 de la CPEUM, el Tribunal Electoral desechó las demandas, ya que, al momento del fallo, los Comités de Evaluación se habían disuelto tras haber realizado los procedimientos de insaculación por lo que aún si los demandantes tuvieran razón, los efectos de un fallo a su favor serían inviables. Se resolvieron problemáticas similares siguiendo el mismo criterio en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-616/2025, SUP-JDC-621/2025, y SUP-JDC-632/2025, entre otros. Este caso está relacionado con la legitimidad y transparencia en la selección de personas juzgadoras, especialmente cuando las personas aspirantes fueron consideradas idóneas y convocadas a entrevistas, pero no se les explicó por qué no fueron seleccionadas. -- El caso reivindica el derecho a una selección clara, basada en el mérito, la paridad de género y criterios objetivos. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón y la Magda. Janine M. Otálora Malassis formularon votos particulares en los que, en esencia, sostuvieron que debía analizarse el fondo de cada asunto pues desde su perspectiva no se actualiza la improcedencia por inviabilidad de efectos -- ya que las violaciones alegadas sí son reparables. Además, el Magistrado Reyes Rodríguez afirmó que los Comités responsables tenían la carga de justificar la exclusión de las personas aspirantes en los listados, cuando estas sí fueron convocadas a la fase de entrevistas y fueron calificadas como idóneas en un primer momento. En ese sentido, los Comités debieron explicarles por qué sus méritos o desempeño en las entrevistas no fueron suficientes para ser de los aspirantes mejor evaluados. Así, deberían proporcionar una justificación reforzada sobre la selección de los aspirantes mejor evaluados, atendiendo a criterios de mérito, paridad de género y espacio disponible. Ver
SUP-JDC-18/2025 2025-01-29 Exclusión de aspirantes por errores en documentación y falta de oportunidad de corrección Evaluación y selección Reyes Rodríguez Mondragón Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría Felipe Alfredo Fuentes Barrera La sentencia SUP-JDC-18/2025 resuelve la impugnación de varios aspirantes excluidos de la lista de candidatos elegibles para cargos judiciales. El problema legal consiste en determinar si el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación (CEPJF) aplicó correctamente los criterios -- de elegibilidad y si debió permitir a los aspirantes corregir errores en su documentación. La Constitución, en sus artículos 96 y 97, exige un título en derecho, un promedio mínimo y experiencia profesional. Algunos aspirantes argumentaron que el Comité no valoró adecuadamente su documentación o que no se les permitió subsanar errores. La Sala Superior del TEPJF concluyó que el Comité actuó conforme a derecho, ya que no tenía la obligación de advertir deficiencias ni conceder plazos adicionales para la corrección. Además, determinó que la carga de probar la experiencia profesional recaía en los aspirantes y que un currículum vitae no era suficiente para acreditarla. Este caso resolvió de manera integral múltiples aspectos sobre los requisitos de elegibilidad y los límites de la convocatoria para la selección de personas juzgadoras. Además, marcó un punto de inflexión institucional al ordenar al Senado asumir funciones clave del proceso tras la renuncia -- de los integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. La sentencia sienta precedentes sobre la verificación de requisitos, la validez de documentos y el rol del TEPJF ante el incumplimiento de sus resoluciones. El Magdo Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en el que sostuvo que la interpretación del Comité resultó excesivamente estricta y que debió preverse un mecanismo para la subsanación de errores en la documentación. -- Adicionalmente, manifestó, en esencia, las siguientes posturas: 1. Los aspirantes tenían la obligación de presentar la documentación necesaria y suficiente para acreditar su práctica profesional. 2. La manifestación genérica contenida en el acuse de recibo emitido por el Comité al momento de la inscripción, relativa al cumplimiento de todos los requisitos constitucionales, debe considerarse suficiente para acreditar el requisito constitucional de las protestas. 3. El ensayo debía considerarse válido siempre que no excediera las tres cuartillas, sin que la extensión de la portada fuera computable a dicho límite. 4. Cuando el acuse emitido por el Comité no consigna observación alguna respecto de las cartas de referencia presentadas, debe presumirse que estas se entregaron en los términos requeridos. 5. Las licenciaturas en Derecho que incluyan alguna especialidad sí acreditan el requisito constitucional correspondiente. 6. Se puede acreditar un promedio general de 8.0 con las calificaciones obtenidas tanto en la licenciatura como en algún posgrado. 7. El Comité carecía de la facultad para incluir una fase adicional destinada a evaluar las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional. 8. Resulta procedente valorar la razonabilidad de las materias de especialidad consideradas por el Comité para evaluar el promedio de 9.0, aunque en los casos particulares sí se consideraron razonables. Ver
SUP-JDC-525/2025 2025-01-29 Suspensión de labores del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación Evaluación y selección Mónica Aralí Soto Fregoso Comités de evaluación, Suspensión del proceso judicial electoral Unanimidad La sentencia SUP-JDC-525/2025 resuelve la impugnación contra el acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación que suspendió el proceso de elección de jueces en acatamiento a una suspensión en un juicio de amparo. -- El problema legal es si el Tribunal Electoral o la Suprema Corte tiene competencia para conocer del asunto. Con base en los artículos 41 y 99 constitucionales y 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal determinó que sí es competente, al impugnarse actos relacionados con un proceso electoral. Sin embargo, desechó la demanda por extemporánea, al presentarse fuera del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El caso implica un posible conflicto entre las competencias del Tribunal Electoral y los juzgadores de distrito que otorgaron suspensiones de amparo respecto las actividades del Comités de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. Ver
SUP-JDC-92/2025 2025-01-22 Exigencia de promedio mínimo en todos los niveles académicos para jueces Evaluación y selección Janine M. Otálora Malassis Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-92/2025 resuelve la impugnación de varios aspirantes a jueces y magistrados federales contra su exclusión por no cumplir con el requisito de promedio mínimo en sus estudios. El problema legal consiste en determinar si la Constitución exige acreditar el promedio -- en todos los niveles académicos o si basta con hacerlo en uno de ellos. La Sala Superior del TEPJF interpretó que el artículo 97 de la Constitución obliga a los aspirantes a cumplir el promedio mínimo en licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, no solo en uno. Este caso establece límites claros sobre cómo y cuándo deben acreditarse los requisitos constitucionales en concursos judiciales. La sentencia aclara que no existe obligación de prevenir inconsistencias ni aceptar documentos fuera de los plazos del registro,-- y que solo se valoran pruebas presentadas oportunamente. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en el que señaló que, si los demandantes presentaron las constancias académicas de sus estudios de maestría y obtuvieron un promedio general superior a 9.0, entonces los aspirantes cumplieron con el requisito -- de tener un promedio general mínimo de 8.0, aun cuando no hayan demostrado haber obtenido el promedio mínimo en la licenciatura. Esto se debe a que el cumplimiento de la exigencia constitucional es alternativo o disyuntivo entre los grados académicos, y no sucesivo o conjunto. Es decir, basta con obtener el promedio mínimo en alguno de los grados académicos completados. Por lo tanto, en principio, debió revocarse la decisión del Comité para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad de los aspirantes actores y, con base en ello, determinar si procede o no incluirlos en la lista de personas seleccionadas. Ver
SUP-JDC-8/2025 2025-01-22 Reanudación del proceso de selección judicial tras suspensión por amparos Evaluación y selección Mónica Aralí Soto Fregoso Competencia de autoridades, Suspensión del proceso judicial electoral Mayoría La sentencia SUP-JDC-8/2025 analiza la impugnación contra los acuerdos del Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal que suspendieron la elección de jueces y magistrados. La suspensión derivó de juicios de amparo promovidos contra la reforma judicial. Dos juzgados de distrito ordenaron al Comité detener el proceso de selección. -- El problema jurídico en este caso no solo consistía en determinar la legalidad de la suspensión, sino en establecer si la controversia debía abordarse como un conflicto de competencia entre órganos del Poder Judicial o si el TEPJF podía resolverlo como una impugnación electoral más. La mayoría concluyó que ninguna autoridad podía frenar el proceso electoral sin una orden judicial expresa en materia electoral, ya que esto vulneraba el derecho a ser votado y el principio de certeza. Con este criterio, el TEPJF revocó la suspensión decretada por el Comité y ordenó la reanudación del proceso. Este caso define los límites de la jurisdicción electoral. La sentencia determina que el TEPJF tiene competencia exclusiva sobre controversias electorales y que ninguna autoridad ajena puede frenar una elección, incluyendo jueces de distrito mediante juicios de amparo. -- Además, abre un precedente sobre las consecuencias de estas intervenciones, al ordenar una denuncia ante la Fiscalía. La Magda. Janine M. Otálora Malassis y el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra. Consideraron que el tribunal no podía revocar los efectos de suspensiones judiciales sin antes reconocer que el caso implicaba un conflicto de competencia entre la jurisdicción electoral y los jueces de distrito en materia de amparo. -- Argumentaron que la SCJN debía resolver primero esta controversia antes de que el TEPJF tomara una decisión. Consideraron que el fallo de la mayoría genera incertidumbre sobre los límites entre ambas jurisdicciones, ya que deja sin efectos suspensiones ordenadas por otros órganos del Poder Judicial sin analizar si correspondía al TEPJF hacerlo. Ver
SUP-JDC-448/2025 2025-01-22 Reincorporación de juez excluido por no renunciar a su cargo Evaluación y selección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-448/2025 trata la impugnación de un juez en funciones contra su exclusión de la lista de candidatos a jueces por no haber renunciado a su cargo. El problema legal es si esta exclusión fue válida. La decisión se basa en el artículo 96 de la Constitución y la LGIPE, -- que permiten a jueces en funciones participar sin necesidad de renunciar. El tribunal concluyó que la exclusión violó el derecho a ser votado y que el Comité de Evaluación interpretó erróneamente la norma. Se determinó que el juez debía ser incluido en la lista y evaluado conforme a los criterios aplicables, por lo que se revocó la decisión del Comité y se ordenó su reincorporación al proceso. Este caso analiza si un juez en funciones, que ya tiene asegurada su candidatura, también puede buscar ser postulado por otro comité. La decisión afirma que sí puede hacerlo, aunque ya tenga pase directo, lo que abre el debate sobre si eso es justo -- para otros aspirantes y si representa un uso adecuado de los recursos públicos. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en el que sostuvo que el modelo constitucional establece dos modalidades excluyentes para competir en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. -- En consecuencia, consideró inviable que las personas juzgadoras, quienes, al no declinar su postulación, obtuvieron el pase directo a la boleta electoral, puedan participar para obtener esa misma candidatura a través de uno o más de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. Afirmó que permitir que una persona que ya tiene garantizada su candidatura busque el respaldo de los demás poderes de la Unión no se traduce en condiciones más benéficas para el ejercicio del derecho humano a ser votado. Señaló que existe una prohibición, que aunque no es explícita sí es manifiesta, a partir de una interpretación funcional y sistemática de la normativa, considerando que la Constitución únicamente permite una postulación simultánea tratándose de las candidaturas derivadas de los procedimientos de los comités. Por tanto, consideró que debió confirmarse la decisión del Comité de excluir al promovente del listado de aspirantes elegibles. La Magda. Janine M. Otálora Malassis también emitió un voto particular, en el que argumentó que debe confirmarse la determinación controvertida de excluir al promovente, dado que ya tiene garantizado el “pase directo” a los listados finales del Consejo General del INE por ostentar actualmente el cargo al que aspira. Señaló que no es válido que alguno de los comités postule esos perfiles dentro de sus candidaturas, toda vez que con ello se generarían condiciones de inequidad en la contienda. Ver
SUP-JDC-437/2025 2025-01-22 Exclusión de candidato a magistrado por falta de cartas de referencia Evaluación y selección Janine M. Otálora Malassis Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-437/2025 trata la impugnación de un aspirante contra su exclusión de la lista de candidatos a magistrado de circuito. El problema legal es si la falta de cinco cartas de referencia justificaba su inelegibilidad. La decisión se basa en la Constitución y la LGIPE, -- que establecen los requisitos para el cargo y facultan a los Comités de Evaluación para verificarlos. El tribunal concluyó que la convocatoria exigía cinco cartas de referencia como requisito obligatorio y que Espadas López solo presentó una, por lo que su exclusión fue válida. Destacó que el cumplimiento estricto de los requisitos garantiza la certeza y equidad en el proceso. Se confirmó su exclusión de la lista de candidatos. Este caso establece que, cuando hay una disputa sobre la entrega de documentos, la presunción favorece al Comité de Evaluación y no al aspirante. La decisión define que corresponde a la persona candidata probar que presentó su documentación. Esto impacta casos futuros y refuerza -- un criterio claro sobre la carga de la prueba en procesos de selección de personas juzgadoras. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en el que argumentó que la falta de detalle en el acuse de registro generaba una presunción a favor de los aspirantes respecto a la presentación oportuna de los documentos requeridos para la inscripción. Ver
SUP-JDC-431/2025 2025-01-22 Impugnación de reubicación judicial y extemporaneidad Evaluación y selección Felipe de la Mata Pizaña Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-431/2025 trata la impugnación de una aspirante contra un oficio emitido por la Mesa Directiva del Senado, relacionado con la insaculación de plazas judiciales y su solicitud de reubicación por circunstancias personales. El problema legal es si la respuesta -- del Senado fue adecuada y respetó sus derechos. La Sala Superior del TEPJF, con base en la Constitución y la LGSMIME, desechó la objeción de extemporaneidad del juicio y analizó el fondo del asunto. El tribunal concluyó que el Senado respondió conforme a derecho y que la situación de la actora debía resolverse ante el Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, confirmó la validez del oficio impugnado. Este caso es relevante porque involucra a una persona que considera que su plaza fue incorrectamente clasificada como vacante en un proceso de selección judicial, lo que podría afectar sus derechos político-electorales. Aunque solicitó que se corrigiera la información, su situación no fue atendida a fondo. -- El caso deja abierta la pregunta sobre cómo deben resolverse estos casos y qué autoridad es responsable de hacerlo. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular parcial. En este, indicó que, si bien comparte la sentencia aprobada por la mayoría en cuanto a la congruencia y exhaustividad de la respuesta emitida por la Mesa Directiva del Senado, advierte la omisión de pronunciamiento -- respecto de la presunta falta de respuesta del Consejo de la Judicatura Federal a su escrito del quince de octubre del año anterior. En dicho escrito, el actor solicitó su reubicación como magistrada. El Magdo. Rodríguez Mondragón señaló que este Tribunal debió abordar la omisión, requerir al CJF para que informara sobre la petición formulada y, de resultar fundada la falta de respuesta a la promovente, ordenar la respuesta inmediata a su solicitud. Ver
SUP-JDC-34/2025 2025-01-22 Invalidez de criterios adicionales en evaluación de personas candidatas Evaluación y selección Felipe de la Mata Pizaña Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-34/2025 trata la impugnación de varias personas contra su exclusión del proceso de selección de jueces y magistrados por supuestos incumplimientos en el requisito de promedio académico. El problema legal es si la convocatoria podía establecer criterios -- adicionales a los previstos en la Constitución. La decisión se basa en los artículos 96 y 97 de la Constitución, la LGIPE y la LGSMIME, destacando el principio de certeza, que exige reglas claras y predecibles. El tribunal concluyó que la convocatoria no podía exigir promedios específicos en materias determinadas, solo el promedio general en la licenciatura. Se revocaron algunos dictámenes de inelegibilidad y se ordenó una nueva valoración, pero se confirmaron exclusiones por falta de documentación o incumplimiento del promedio mínimo. Este caso es relevante porque define los límites de las convocatorias en los procesos de selección judicial. La decisión establece que no pueden imponerse criterios adicionales a los previstos en la Constitución y que la evaluación debe basarse en reglas claras y predecibles. Además, aclara el alcance de -- la revisión documental y reafirma que las personas aspirantes tienen derecho a ser valoradas conforme a los requisitos Constitucionales, los cuales deben interpretarse de manera estricta. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular parcial y un voto concurrente. En esencia, manifestó que no comparte la consideración relativa a que la facultad discrecional del Comité, consistente en calcular los promedios, es una facultad que no puede ser modificada por esta Sala Superior. -- Afirmó que dicha facultad no se trata de una competencia técnica ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria, por lo que sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad. Asimismo, sostuvo que el requisito constitucional de contar con un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional: especialidad, maestría o doctorado. Por su parte, en uno de los juicios acumulados, la Magda. Janine M. Otálora Malassis formuló un voto particular parcial. En este, señaló que las personas que ejercen actualmente un cargo como personas juzgadoras cuentan con una vía especial que les asegura contender como candidatas en el proceso electoral sin someterse a la carga de ser calificado como elegible por cualquiera de los comités de los poderes de la Unión. Ver
SUP-JDC-32/2025 2025-01-22 Criterios de elegibilidad para candidaturas: extensión del ensayo y carta de manifestación bajo protesta Evaluación y selección Janine M. Otálora Malassis Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-32/2025 aborda la impugnación de un aspirante y otras personas contra su exclusión del proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras. El problema legal es si la falta de un ensayo de exactamente tres cuartillas y la omisión de la carta de -- manifestación bajo protesta justifican su inelegibilidad. La decisión se basa en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución y en la convocatoria del Comité de Evaluación, que establecen estos requisitos como obligatorios. El tribunal concluyó que la exclusión fue válida, ya que los aspirantes incumplieron requisitos claros y predecibles. Este caso es clave porque analiza si la interpretación de ciertos requisitos formales, como la extensión del ensayo y la presentación de cartas de protesta, respeta la Constitución y si su aplicación justa o rígida afecta el acceso de aspirantes a cargos judiciales. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en donde argumentó que el requisito de tres cuartillas de ensayo debía interpretarse como un máximo y que la manifestación bajo protesta general era suficiente para acreditar los requisitos de elegibilidad. Ver
SUP-JDC-28/2025 2025-01-22 Exclusión de aspirantes a proceso electoral por extensión de ensayo Evaluación y selección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-28/2025 trata la impugnación de aspirantes contra su exclusión del proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras. El problema legal es si la falta de un ensayo de exactamente tres cuartillas justifica su inelegibilidad. La decisión se basa en el -- artículo 96 de la Constitución y en la convocatoria del Comité de Evaluación, que establecía este requisito de manera obligatoria. El tribunal concluyó que los aspirantes incumplieron una exigencia clara y que no existía obligación de permitir correcciones. Confirmó la exclusión destacando la certeza y equidad del proceso. Este caso es clave porque analiza si la interpretación de ciertos requisitos formales, como la extensión del ensayo, respeta la Constitución y si su aplicación justa o rígida afecta el acceso de aspirantes a cargos judiciales El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en donde argumentó que el requisito de tres cuartillas debía interpretarse con mayor flexibilidad. Así, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación debió interpretar el requisito de tres cuartillas como un máximo -- o, bien, establecer en su convocatoria la forma adecuada de cumplir con el aludido requisito constitucional. Es decir, si el comité responsable consideró necesario fijar un parámetro de revisión que ofreciera igualdad entre las personas participantes, conforme con sus facultades constitucionales y legales, debió señalar con precisión todas las características del documento, como tipo y tamaño de letra. Ver
SUP-JDC-204/2025 2025-01-22 Exclusión de aspirante a ministro de la SCJN por promedio académico insuficiente Evaluación y selección Mónica Aralí Soto Fregoso Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-204/2025 trata la impugnación de un aspirante contra su exclusión de la lista de aspirantes a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El problema legal es si la falta de acreditación del promedio mínimo de 8.0 en licenciatura justifica su inelegibilidad. -- La decisión se basa en el artículo 95 de la Constitución, que exige este requisito, y en la convocatoria del Comité de Evaluación del PJF, que no prevé oportunidad de corrección. El tribunal aplicó estas normas y concluyó que la exclusión fue válida, pues la acreditación del promedio en licenciatura es obligatoria y no sustituible con estudios de posgrado. Por lo tanto, confirmó el dictamen de inelegibilidad. Este caso es clave porque analiza si la forma en que se interpreta el requisito de promedio académico para postularse a un cargo judicial es justa y respeta la Constitución, y si ayuda o dificulta el acceso a estos puestos. El Mago. Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular parcial, en donde sostuvo que no se debió haber excluido al actor del proceso de selección de candidaturas. -- Señaló que, a partir de una interpretación literal, gramatical y sistémica del artículo 95, fracción III, de la Constitución general, el requisito del promedio pudo haber sido satisfecho al haberlo obtenido en cualquiera de los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado que señala el texto constitucional, sin que sea necesario obtenerlo en todos. Ver
SUP-JDC-20/2025 2025-01-22 Evaluación de experiencia profesional en la selección de ministros de la SCJN Evaluación y selección Felipe de la Mata Pizaña Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-20/2025 aborda la exclusión de varios aspirantes a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por no demostrar suficiente experiencia profesional. El problema legal es si su exclusión fue justificada con base en los requisitos establecidos en la Constitución Mexicana y la convocatoria. El TEPJF analizó si el Comité de Evaluación del Poder Judicial valoró correctamente las pruebas presentadas. El tribunal concluyó que la exclusión fue válida, -- ya que los aspirantes no acreditaron la experiencia exigida, presentaron documentos fuera de plazo o no aportaron pruebas suficientes. La decisión se fundamentó en la aplicación estricta de los requisitos de la convocatoria para garantizar certeza y equidad en el proceso de selección. En consecuencia, se confirmó la exclusión de los aspirantes. El caso implica que los aspirantes deben comprobar su experiencia profesional con documentos formales y no solo mencionarla en su currículum. También establece que el Comité de Evaluación no está obligado a pedir información faltante ni a permitir -- que los aspirantes corrijan errores una vez cerrado el registro. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en desacuerdo con la decisión de confirmar la exclusión del actor de la lista de personas elegibles. Argumentó que el actor sí presentó la constancia de antigüedad durante su registro, aunque -- en un rubro distinto al currículum vitae, y que el Comité de Evaluación debió valorarla. Por lo tanto, consideró que se debió revocar la exclusión y ordenar al Comité valorar dicho documento para emitir una nueva determinación. Ver
SUP-JDC-19/2025 2025-01-22 Revisión de requisitos académicos y documentación en la selección de cargos judiciales Evaluación y selección Mónica Aralí Soto Fregoso Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-19/2025 aborda la exclusión de varios aspirantes a cargos judiciales en México. El problema legal es si su exclusión fue justificada con base en el incumplimiento de requisitos, como los promedios académicos mínimos. La decisión se fundamenta en los artículos 96 y 97 de la Constitución, que establecen promedios de ocho y nueve para ciertos cargos, y en la LGIPE, aplicando los principios de certeza y equidad. -- El tribunal revisó los expedientes y determinó que algunos aspirantes no cumplieron con el promedio requerido, mientras que otros sí lo hicieron, pero no presentaron la documentación adecuada. Algunos casos fueron acumulados por similitud. En consecuencia, se ordenó readmitir a los aspirantes que cumplieron con los requisitos y excluir a quienes no lo hicieron o no acreditaron la documentación necesaria. El caso implica que los requisitos académicos establecidos en la Constitución y la convocatoria deben cumplirse sin excepción, incluyendo un promedio mínimo en la licenciatura y calificaciones específicas en ciertas materias fundamentales para -- la función judicial. También establece que los Comités de Evaluación no pueden flexibilizar estos criterios ni aceptar documentos distintos a los exigidos. Ver
SUP-JDC-1543/2024 2025-01-22 Exclusión de magistrado en funciones de la lista de aspirantes Evaluación y selección Janine M. Otálora Malassis Preparación de la elección Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JDC-1543/2024 aborda la impugnación de José Faustino Arango Escámez contra su exclusión de la lista de aspirantes a magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. El problema legal es si un magistrado en funciones puede ser excluido de dicho proceso. El TEPJF aplicó los artículos 96 de la Constitución y 501 de la LGIPE, que establecen que los magistrados en funciones tienen un lugar en la boleta y pueden participar en otros procesos si cumplen con el registro. -- El tribunal concluyó que la exclusión fue indebida, ya que la Constitución no prohíbe explícitamente la participación en ambos procesos, lo que favorece la competencia y la transparencia. En consecuencia, se revocó la decisión y se ordenó incluir a Arango Escámez en la lista. El caso implica que los jueces y magistrados que ya tienen pase directo a la boleta electoral también pueden inscribirse en los procesos de selección de los Comités de Evaluación. La Magda. Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular en desacuerdo con la decisión de revocar la exclusión de un magistrado en funciones de la lista de aspirantes elegibles. En su opinión, la exclusión fue correcta ya que el magistrado tenía garantizado su lugar -- en la boleta electoral por su cargo actual, y no había declinado ni aspiraba a un cargo diferente, haciendo innecesario su registro con el Comité de Evaluación. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón también emitió un voto particular, pero discrepando de la decisión que permitía a un magistrado en funciones participar en el proceso de selección de candidaturas del Comité de Evaluación. Argumentó que el modelo constitucional establece dos modalidades excluyentes: el pase directo a la boleta para magistrados en funciones y la postulación a través de los Comités, y que permitir ambas opciones era un uso ineficiente de recursos públicos y no se traducía en mejores condiciones para el ejercicio del derecho al voto. Ver
SUP-JDC-166/2025 2025-01-22 Exclusión de aspirantes por incumplir extensión del ensayo en proceso de selección Evaluación y selección Mónica Aralí Soto Fregoso Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría Felipe de la Mata Pizaña La sentencia SUP-JDC-166/2025 aborda la impugnación de aspirantes a jueces excluidos del proceso de selección por no cumplir con la extensión exacta de tres cuartillas en el ensayo requerido. El problema legal es si la exclusión por este motivo es válida. El TEPJF aplicó la Constitución y la LGIPE, que otorgan a los Comités de Evaluación la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos. El tribunal determinó que la norma es clara y debe aplicarse estrictamente para garantizar equidad entre los participantes, evitando ventajas indebidas. -- Además, concluyó que el Comité no tenía la obligación de permitir correcciones. En consecuencia, confirmó la exclusión de los aspirantes para garantizar transparencia e igualdad en el proceso de selección. Esta sentencia tiene una gran similitud con el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-59/2025. El fallo confirma que el requisito de presentar un ensayo de exactamente tres cuartillas es obligatorio y su incumplimiento justifica la exclusión de la lista de aspirantes. También establece que el Comité de Evaluación no tiene facultades para interpretar este requisito de forma flexible ni para permitir correcciones posteriores. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular discrepando de la decisión de confirmar la exclusión del ciudadano actor de la lista de personas elegibles, ya que a su juicio, el agravio del actor sí expresaba las razones por las que consideraba indebida su exclusión, -- ya que se registró oportunamente, cumplió los requisitos de la convocatoria, atendió los requerimientos y apareció en la lista preliminar. Por lo tanto, el Magistrado argumentó que no se debió declarar inoperante el agravio y se debió analizar el fondo del asunto para determinar si la exclusión fue justificada o no. Ver
SUP-RAP-1/2025 2025-01-15 Afectación ciudadana en el diseño de boletas electorales Evaluación y selección Felipe de la Mata Pizaña Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-RAP-1/2025 aborda la impugnación de Martha Monzón contra la omisión del INE de aprobar el diseño de las boletas para la elección de jueces y magistrados. El problema legal es si esta omisión afectó directamente su derecho a ser votada. La ley electoral establece que los ciudadanos pueden impugnar actos que vulneren sus derechos políticos, pero deben demostrar una afectación concreta. -- Aunque Monzón se registró como aspirante a jueza, el TEPJF analizó si la falta de aprobación de las boletas impactaba su candidatura. Concluyó que la omisión del INE no representaba una afectación directa a sus derechos, por lo que la impugnación fue desechada. El caso implica que una persona aspirante solo puede impugnar las decisiones del INE si demuestra de manera clara cómo estas afectan directamente su derecho a participar en la elección. Además, establece que el Tribunal no cambiará el tipo --- de recurso presentado si considera que, aun en la vía correcta, la demanda seguiría siendo inválida. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular discrepando de la decisión de desechar la demanda que impugnaba la supuesta omisión del INE de aprobar el diseño de las boletas electorales para la elección de personas juezas de distrito y magistradas de circuito. --- En su opinión, se debió reconocer el interés jurídico de la recurrente como aspirante al cargo de jueza de distrito para impugnar esta omisión específica. El Magistrado argumentó que la falta de aprobación de los diseños de boletas afectaba directamente a los aspirantes, generando incertidumbre sobre el proceso electoral. Por lo tanto, abogó por reencauzar la demanda a un juicio de la ciudadanía y analizar los argumentos sobre la presunta omisión, en lugar de desecharla de plano por falta de interés jurídico. Ver
SUP-JDC-1570/2024 2025-01-15 Requisito de promedio para la elección de jueces de distrito Evaluación y selección Mónica Aralí Soto Fregoso Preparación de la elección Mayoría La sentencia SUP-JDC-1570/2024 aborda la impugnación de Víctor Hugo Ortíz Montoya contra su exclusión de la lista de candidatos a juez de distrito por no cumplir el requisito de promedio mínimo de 8.0 en la licenciatura. El problema legal es si este requisito es inconstitucional. El TEPJF aplicó el artículo 97 de la Constitución, que exige dicho promedio, y la LGSMIME, que regula los juicios de la ciudadanía. -- El tribunal determinó que el requisito es constitucional, ya que proviene de la norma suprema y no puede ser contradicho por otras leyes. Además, consideró que el promedio mínimo es un criterio válido para la selección de jueces. En consecuencia, confirmó la exclusión del candidato. Esta sentencia guarda alta similitud con SUP-JDC-178/2024. El caso establece que el requisito de promedio mínimo para ser elegible en la elección debe cumplirse específicamente en la licenciatura, sin que estudios posteriores puedan subsanarlo. También confirma que los Comités de Evaluación -- deben aplicar los criterios constitucionales de manera directa y conforme a su contenido normativo. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en contra de la decisión de confirmar la exclusión de un ciudadano de la lista de candidatos a juez de distrito. A su juicio, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal debió considerar que -- el requisito de promedio mínimo de 8.0 en la licenciatura podía ser satisfecho con el promedio obtenido en estudios de posgrado, como la maestría, donde el actor obtuvo un 9.81. Por lo tanto, el Magistrado argumentó que se debió revocar la decisión del Comité para que se evaluaran los demás requisitos de elegibilidad del aspirante y se determinara si procedía incluirlo en la lista de seleccionados. Ver
SUP-JDC-1455/2024 2025-01-15 Voto en el extranjero para la elección de jueces federales Evaluación y selección Mónica Aralí Soto Fregoso Requisitos de elegibilidad de personas candidatas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1455/2024 aborda la impugnación contra la negativa del INE de permitir el voto en el extranjero para la elección de jueces federales. El problema legal es si el INE tiene facultades para ampliar este derecho sin una reforma legal. Los demandantes argumentaron que una sentencia previa (SUP-RAP 21/2021) lo permitía y que su exclusión vulneraba el principio de progresividad de los derechos humanos. -- El INE sostuvo que solo una reforma legal podía autorizarlo. El TEPJF resolvió que el INE sí tiene facultades para ampliar el voto en el extranjero, pero que en este caso no era posible implementarlo por falta de condiciones. En consecuencia, confirmó el acuerdo del INE, aunque por razones distintas a las expuestas por este. El caso confirma la resolución del INE, lo que implica que no existe una base legal que obligue a permitir el voto de mexicanos en el extranjero para esta elección. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en contra de la decisión de confirmar el acuerdo del INE sobre el voto de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero para la elección judicial. En su opinión, el tribunal está excediendo su competencia -- al tomar decisiones sobre temas que deberían ser resueltos por otras instancias, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Argumenta que, se están ignorando procedimientos legales adecuados, como el juicio de amparo, y que se están tomando decisiones apresuradas sin esperar la resolución de otros tribunales superiores sobre conflictos de competencia. Ver
SUP-JDC-1491/2024 2025-01-08 Impugnación por exclusión de lista de candidatos en proceso electoral extraordinario Evaluación y selección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Requisitos de elegibilidad de personas candidatas, Requisitos procesales Mayoría La sentencia SUP-JDC-1491/2024 aborda la impugnación de un ciudadano excluido de la lista de candidatos elegibles para la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. El problema legal es si su inclusión en una lista preliminar garantizaba automáticamente su admisión en la definitiva. -- El TEPJF aplicó el artículo 35 de la Constitución, la LGIPE y la LGSMIME, concluyendo que el agravio era inoperante, ya que el ciudadano no controvirtió directamente el acto impugnado, sino que alegó que su inclusión preliminar debía asegurar su pase a la lista final. Al no existir una norma que establezca esta equivalencia, el tribunal confirmó la lista definitiva de aspirantes, determinando que la exclusión fue válida. El caso establece que la inclusión en una lista preliminar no garantiza el derecho a estar en la lista definitiva si no se demuestra que la exclusión fue arbitraria. También valida que los Comités de Evaluación tienen atribuciones para evaluar el cumplimiento -- de los requisitos conforme a su propio criterio técnico. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en desacuerdo con confirmar la exclusión del actor de la lista de personas elegibles. El magistrado considera que el actor sí presentó razones válidas en su demanda, señalando que cumplió con los requisitos, atendió los --- requerimientos y apareció en la lista preliminar, por lo que desconoce por qué fue excluido. Argumenta que el comité responsable debió fundar y motivar su decisión, explicando las razones específicas de la exclusión, y que al no hacerlo, se vulneró el derecho del actor. Por lo tanto, propone que se ordene al comité emitir una nueva determinación debidamente fundamentada y motivada. Ver
SUP-JDC-1426/2024 2024-12-11 Firma autógrafa y validez de la demanda en la elección de magistrados federales Evaluación y selección Felipe Alfredo Fuentes Barrera Acciones afirmativas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1426/2024 aborda la impugnación de la imposibilidad de registrarse en la elección de magistrados federales y el debate sobre la validez de la demanda por falta de firma autógrafa. El problema legal es si la demanda debía ser desechada por este motivo. La LGSMIME exige que las demandas incluyan firma autógrafa, y el TEPJF ha establecido que su ausencia invalida la demanda. -- No obstante, también ha señalado que si el acuse de recibo no indica la falta de firma, se presume su existencia. En este caso, el acuse de recibo no mencionó la ausencia de firma, pero el tribunal decidió desechar la demanda porque la actora no justificó la omisión. El caso confirma que la demanda no podía ser analizada porque no cumplía con un requisito formal indispensable. Esto implica que, aun cuando se aleguen posibles fallas en el proceso de inscripción, si no se cumplen con los requisitos legales de presentación, el caso no puede ser estudiado. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en desacuerdo con desechar la demanda por carecer de firma autógrafa. Argumentó que, dado que el sello de recepción de la demanda no especificaba las condiciones de recepción --- del escrito, incluyendo si tenía firma o cuántas páginas contenía, no existía certeza de que la falta de firma fuera un error de la demandante y no un error de la autoridad que recibió el documento. Por lo tanto, en su opinión, se debió privilegiar el acceso a la justicia de la demandante y admitir la demanda. Ver
SUP-JDC-1158/2024 2024-11-22 Impugnación contra convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Preparación y convocatoria Mónica Aralí Soto Fregoso Comités de evaluación, Acciones afirmativas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1158/2024 aborda la impugnación presentada por diversas personas contra la convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para la elección extraordinaria de personas juzgadoras en 2024-2025. El problema legal es si la convocatoria vulneró los principios de imparcialidad, paridad de género y certeza en la selección de candidaturas.-- La decisión se basa en el artículo 96 de la Constitución y la LGIPE. La Sala Superior determinó que la convocatoria cumple con los principios de paridad y que el Comité tiene discrecionalidad en su instrumentación. Por lo tanto, se confirmó la validez de la convocatoria al considerar que el Comité actuó dentro de sus facultades sin vulnerar derechos constitucionales​ El caso otorgó a los Comités de Evaluación un margen de discrecionalidad en la aplicación del principio de paridad, posponiendo su implementación hasta la elección de cargos. Esta decisión genera posibles dudas sobre los requisitos de elegibilidad y los cargos disponibles en el contexto judicial. La Magda. Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular argumentando que los actos impugnados derivaban de la convocatoria general del Senado, la cual debió ser revocada por vicios en su emisión, por lo que los juicios debieron declararse improcedentes al quedar sin materia. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón discrepó en cuatro temas: 1) Paridad de género, al considerar insuficiente la mención genérica y exigir medidas concretas; 2) Discrepancias en el número de cargos, que generaban incertidumbre; 3) Requisito de residencia del Poder Judicial en la convocatoria distinto al de la Constitución, y 4) Omisión sobre juzgadores sin adscripción, aunque consideró inoperante este agravio. Ambos magistrados coincidieron en que las convocatorias debieron revocarse para corregir estos vicios y garantizar certeza y equidad en el proceso. Ver
SUP-JDC-1097/2024 2024-11-22 Presuntas violaciones relacionadas con el proceso de insaculación Preparación y convocatoria Mónica Aralí Soto Fregoso Competencia de autoridades, Acciones afirmativas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1097/2024 aborda la impugnación presentada por diversas personas juzgadoras contra la convocatoria para la integración de listados en la elección judicial. El problema legal es si esta convocatoria vulneró la Constitución y los derechos político-electorales de las personas aspirantes a candidaturas judiciales.-- La decisión se basa en el artículo 96 de la Constitución y la LGIPE. La Sala Superior consideró infundados los agravios, determinando que el Senado puede definir la porción de cargos a elegir sin restringirse al 50%. Además, la convocatoria respeta la paridad de género y el Senado tiene un margen amplio para su instrumentación. También concluyó que no existe la obligación de establecer criterios específicos de selección y que la Sala no puede resolver omisiones legislativas del Congreso. Por lo tanto, se confirmó la validez de la convocatoria al considerar que el Senado actuó dentro de sus facultades y sin vulnerar derechos. El caso abordó la idoneidad de candidaturas judiciales sin establecer criterios uniformes de evaluación, lo que puede generar incertidumbre sobre la equidad del proceso.-- Asimismo, la falta de consulta a la Suprema Corte sobre la omisión de medidas afirmativas específicas para personas LGBT+ genera interrogantes sobre la inclusión y diversidad en los procedimientos de selección judicial. La Magda. Janine M. Otálora Malassis votó en contra al considerar que la convocatoria debió revocarse por vicios en su expedición y en el procedimiento de insaculación, al no ajustarse a los criterios constitucionales de circuito y especialización por materia, omitir garantizar la paridad de género al no excluir cargos ocupados por mujeres, y no incluir acciones afirmativas para grupos vulnerables como la comunidad LGBTTTIQA+. Por su parte, el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular argumentando que la insaculación incumplió el mandato de renovar el 50% de cargos por circuito y materia al hacerse de forma genérica (pares/nones), violó el principio de paridad al no proteger a las juzgadoras en funciones, y careció de criterios homogéneos para los Comités de Evaluación. Además, cuestionó la competencia del Tribunal para resolver sobre acciones afirmativas en la elección de magistraturas de la Sala Superior, sugiriendo remitirlo a la SCJN. Ambos coincidieron en la necesidad de revocar la convocatoria y emitir una nueva con los ajustes constitucionales señalados en sus posturas. Ver
SUP-JDC-1058/2024 2024-11-22 Presuntas violaciones relacionadas con el proceso de insaculación Preparación y convocatoria Mónica Aralí Soto Fregoso Suspensión del proceso judicial electoral, Competencia de autoridades Mayoría La sentencia SUP-JDC-1058/2024 resuelve la impugnación de diversos actores contra el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado que llevó a cabo el proceso de insaculación de personas juzgadoras que argumentaron el incumplimiento de suspensiones dictadas por Juzgados de Distrito.-- El problema jurídico fue determinar si el Senado actuó conforme a derecho al emitir dicho acuerdo. El TEPJF concluyó que el Senado actuó dentro de sus facultades y era competente para emitir este acuerdo. Además, señaló que el incumplimiento de suspensiones en materia de amparo no corresponde a la esfera de tutela de los medios de impugnación electoral. Por ello, el TEPJF confirmó la validez del acuerdo y del procedimiento de insaculación. El caso validó el procedimiento de insaculación de la elección judicial, a pesar de que no se establecieron criterios claramente definidos y trasparentes para la selección de estos cargos. La resolución plantea cuestionamientos sobre la certeza del proceso y la equidad de género en la conformación de los órganos jurisdiccionales. La Magda. Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular en el que consideró que los juicios eran improcedentes, ya que los listados del Consejo de la Judicatura Federal, el Acuerdo de insaculación, insaculación realizada por el Senado y los listados no eran definitivos ni firmes, al estar sujetos a la emisión de la Convocatoria. Argumentó que estos actos eran preparatorios y ante su falta de definitividad no pueden causar afectación a las personas promoventes por lo que debieron desecharse. Por su parte, el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón presentó un voto en contra al considerar que debió revocarse el Acuerdo de insaculación por cuatro razones principales: (1) existían suspensiones judiciales que el Senado no debió ignorar; (2) no se observó el porcentaje de cargos por circuito y especialización, incumpliendo el mandato constitucional; (3) la insaculación manual no estaba prevista en las bases originales; y (4) no se garantizó el principio de paridad de género, ya que no se excluyó a las mujeres de la insaculación para asegurar su mayor presencia en el Poder Judicial. Además, criticó que no se analizaran supuestos especiales de personas juzgadoras en situaciones vulnerables. Propuso que el Senado emitiera nuevas bases de la insaculación en la que se precisen los puntos mencionados anteriormente. Ver
SUP-AG-633/2024 2024-11-22 Medio adecuado para impugnar el procedimiento de declinaciones y manifestaciones Preparación y convocatoria Felipe de la Mata Pizaña Competencia de autoridades Unanimidad La sentencia SUP-AG-633/2024 y acumulados resuelve la vía adecuada para impugnar el acuerdo del Senado sobre el procedimiento de declinaciones y manifestaciones para contender a un cargo judicial en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. El problema legal es determinar el mediopara resolver estas controversias.-- La Sala Superior acumuló y reencauzó diversas impugnaciones presentadas por jueces y magistrados, concluyendo que debían tramitarse como juicios para la protección de los derechos político-electorales, ya que estaban relacionadas con el derecho al voto pasivo en este proceso electoral judicial extraordinario. Esta propuesta del cambio de vía había sido originalmente propuesta en el SUP-AG-633/2024 y rechazada el 16 de noviembre de 2024 por la mayoría de la Sala Superior. Evidencia una inconsistencia en los criterios adoptados por la Sala Superior respecto al cambio de vía procesal que sugiere la intención de modificar el sistema de turnos generando dudas sobre la imparcialidad del Tribunal y la integridad de las elecciones.-- Además, esta práctica podría sentar un precedente que permita dilaciones innecesarias y decisiones estratégicas en la distribución de casos, afectando la percepción de independencia y la confianza en las decisiones que toma la Sala Superior. Ver
SUP-AG-302/2024 2024-11-22 Improcedencia de las demandas para la elección de personas juzgadoras ante falta de firma autógrafa Transversal Felipe Alfredo Fuentes Barrera Requisitos procesales Mayoría La sentencia SUP-AG-302/2024 y acumulados aborda la impugnación presentada por diversas personas contra el procedimiento de insaculación para la elección extraordinaria de personas juzgadoras. El problema legal es determinar si durante dicho procedimiento se vulneraron los derechos político-electorales de las personas participantes.-- La Sala Superior determinó que las demandas eran improcedentes por falta de firma autógrafa, extemporaneidad, preclusión y falta de interés jurídico. Se concluyó que el Senado actuó dentro de sus facultades al establecer el procedimiento de insaculación y que éste no generó afectaciones a los promoventes. En consecuencia, la Sala Superior ordenó el desechamiento de las demandas y la confirmación de la legalidad del proceso. El caso estableció que una asociación civil no contaba con interés jurídico para impugnar aspectos del proceso de elección judicial. Esta decisión sienta un criterio sobre los alcances del interés legítimo en procesos jurisdiccionales, con posibles efectos en la participación de la sociedad civil en la defensa de intereses difusos o principios constitucionales como la independencia judicial. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón presentó un voto particular parcial por considerar que no debieron desecharse las demandas presentadas por la asociación civil. Señaló que estas organizaciones tienen interés legítimo para impugnar, especialmente en un contexto donde los partidos políticos se encuentran excluidos de intervenir en la elección civil y estas asociaciones ocupan un papel fundamental en la defensa de intereses colectivos. Ver
SUP-AG-292/2024 2024-11-22 Improcedencia de las demandas para la elección de personas juzgadoras ante falta de firma autógrafa Transversal Felipe de la Mata Pizaña Requisitos procesales Mayoría La sentencia SUP-AG-292/2024 resuelve las demandas de diversas personas juzgadoras contra la insaculación y convocatoria de cargos judiciales para las elecciones extraordinarias de 2025. El problema legal es determinar si es válido desechar las demandas cuando fueron presentadas por correo electrónico utilizando la FIREL.-- La decisión se basa en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y el Acuerdo General 7/2020 del TEPJF, que establecen la obligación de firmar con firma autógrafa o FIREL. El Tribunal determinó desechar las demandas, ya que fueron presentadas por correo electrónico, sin acreditarse de manera fehaciente la voluntad de los promoventes. El caso restringe el acceso a la justicia al rechazar demandas presentadas mediante firma electrónica por el correo electrónico del CJF, exigiendo firma autógrafa a través del juicio en línea. Esta resolución plantea interrogantes sobre los mecanismos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de personas juzgadoras federales. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón presentó un voto particular parcial, al considerar que estas demandas no debieron desechadas ya que fueron presentadas ante el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) con firma electrónica (FIREL) cumpliendo los requisitos legales para sustituir la firma autógrafa. Criticó que la mayoría exigiera el uso exclusivo del “Sistema de Juicio en Línea” del Tribunal, señalando que la normativa permite otras vías electrónicas con firma avanzada. Además, destacó que precedentes del Tribunal habían admitido demandas con FIREL presentadas fuera del sistema en línea, siempre que la firma fuera verificable. Ver
SUP-JDC-1368/2024 2024-11-22 Acciones afirmativas en la elección de jueces federales y la comunidad LGBTTTIQA+ Preparación y convocatoria Reyes Rodríguez Mondragón Convocatoria de candidaturas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1368/2024 analiza si las autoridades electorales fueron omisas al no implementar acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQA+ en la elección de jueces federales para el proceso electoral de 2025. El problema legal es si existe una obligación constitucional o legal de incluir medidas específicas para este colectivo en la convocatoria. El TEPJF aplicó la Constitución, la LGIPE y su propia jurisprudencia, que establecen el deber de garantizar los derechos político-electorales de grupos vulnerables. -- Sin embargo, determinó que no hay una omisión legislativa, ya que la Constitución no obliga expresamente a incluir acciones afirmativas en este proceso. Tampoco se identificó una obligación específica en la LGIPE o en la convocatoria emitida por el Senado. En consecuencia, se concluyó que las omisiones alegadas son inexistentes. El caso confirma que, al no existir un mandato expreso en la Constitución, las autoridades no están obligadas a establecer acciones afirmativas para la comunidad LGBTTTIQA+ en esta elección. También se reconoce que el Tribunal Electoral no puede pronunciarse sobre ciertos aspectos --- relacionados con la elección de magistraturas de la Sala Superior, lo que plantea interrogantes sobre qué órgano tiene la competencia para resolver este tipo de impugnaciones. Ver
SUP-JDC-1333/2024 2024-11-22 Regulación de la recepción de declinaciones y manifestaciones para contender por un cargo judicial Preparación y convocatoria Felipe de la Mata Pizaña Requisitos procesales Mayoría La sentencia SUP-JDC-1333/2024 aborda la impugnación del acuerdo del Senado que regula la recepción de declinaciones y manifestaciones para contender por un cargo judicial diverso en las elecciones de 2025. El problema legal es si dicho acuerdo restringe indebidamente los plazos y modalidades para ejercer estos derechos políticos. El TEPJF aplicó la Constitución y la LGIPE, que establecen los principios de certeza y equidad en los procesos electorales. Tras el análisis, concluyó que los plazos fijados en el acuerdo son válidos, pues se ajustan a la normativa transitoria. No obstante, ordenó al Senado regular la situación de jueces sin adscripción, ya que no fue contemplada en el acuerdo. En consecuencia, se confirmó el acuerdo en los demás aspectos. El caso genera que se mantengan sin cambios los plazos y condiciones establecidos por el Senado para que las personas juzgadoras decidan su participación en el proceso electoral. También refuerza el papel del Senado en la implementación del nuevo sistema de elección. --Sin embargo, reconoce que hay un grupo de personas juzgadoras cuya situación no está regulada en la convocatoria ni en la reforma judicial, por lo que ordena al Senado emitir lineamientos para definir su participación. La Magda. Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular en el que consideró que el Tribunal Electoral debió revocar la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección judicial a nivel federal y reponer -- el procedimiento de su expedición hasta la etapa de integración del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo, al estar viciada en su emisión. Por tanto, no compartió que se analizara en el fondo los planteamientos de las personas actoras de los juicios de la ciudadanía, porque desde su punto de vista, los actos impugnados son derivados de la convocatoria pública mencionada, de ahí que opera un cambio de situación jurídica que hace improcedentes las demandas. De igual manera, compartió la determinación de la mayoría de que se vincule al Senado para que se subsane la omisión de emitir lineamientos respecto de las personas juzgadoras a las cuales no se les adscribió a un tribunal o juzgado. Por otra parte, el Magdo.Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular parcial en el que manifestó su desacuerdo respecto a los plazos y la forma de presentación de las declinaciones y manifestaciones de candidaturas. El Magistrado consideró que el plazo debería ser más amplio, extendiéndose hasta el cierre de la Convocatoria, y que además se deberían implementar medios electrónicos para la presentación de dichos documentos. Ver
SUP-JDC-1293/2024 2024-11-22 Validez de la Convocatoria para elegir jueces federales Preparación y convocatoria Felipe de la Mata Pizaña Convocatoria de candidaturas Mayoría La sentencia SUP-JDC-1293/2024 analiza la impugnación de la convocatoria para la elección de jueces federales, cuestionando si es válida por presuntas omisiones en los tiempos legales y la falta de reglas claras. La legislación electoral establece que las convocatorias deben publicarse con anticipación y contener normas precisas. El TEPJF revisó la convocatoria y concluyó que cumple con los requisitos básicos, aunque algunos detalles corresponden al INE. -- Sin embargo, consideró válido el reclamo sobre la falta de regulación para jueces sin cargo asignado. Finalmente, la mayoría del tribunal decidió confirmar la convocatoria, pero ordenó al Senado aclarar la situación de estos jueces. El caso confirma la validez de la convocatoria emitida por el Senado para la elección, lo que implica que el proceso podrá seguir adelante con las reglas establecidas. Esto significa que -- las personas juzgadoras que deseen participar deberán ajustarse a los requisitos fijados en la convocatoria y que no habrá modificaciones derivadas de estas impugnaciones. La Magda. Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular donde argumenta que la Sala Superior debió revocar la Convocatoria debido a vicios tanto en los actos preparatorios como en su contenido, afectando derechos de juzgadores pendientes de adscripción y aspirantes a candidaturas. -- Propone revocarla para que las autoridades involucradas realicen correctamente los actos correspondientes, incluyendo la adscripción de juzgadores, la integración adecuada de listados de órganos jurisdiccionales y una insaculación conforme a la ley. Por otro lado, en el voto particular del Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón, él tampoco comparte la decisión de confirmar la Convocatoria. Su principal argumento es que las bases y el procedimiento de insaculación no se apegaron a lo previsto en el Decreto de reforma ni en la Constitución, por lo que la Convocatoria también debería ser revocada. Además, señala que la Convocatoria incumple con parámetros como la asignación por circuito y especialización, la garantía del principio de paridad, y la falta de criterios homogéneos para los Comités de Evaluación. Ver
SUP-AG-632/2024 2024-11-18 Competencia de la Sala Superior y continuidad del proceso electoral extraordinario Inicio del proceso electoral Felipe Alfredo Fuentes Barrera Competencia de autoridades, Suspensión del proceso judicial electoral Mayoría La sentencia SUP-AG-632/2024 resuelve la acción declarativa promovida por el Senado y el INE para determinar si podían continuar con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial, pese a las suspensiones otorgadas en juicios de amparo. -- El problema legal consiste en responder si la Sala Superior tiene competencia para revisar resoluciones de suspensión en materia de amparo. La decisión se basó en los artículos 41, 96 y 99 de la Constitución y la LGIPE, que establecen que en materia electoral no proceden efectos suspensivos. La mayoría concluyó que la suspensión era “constitucionalmente inviable” y ordenó continuar con el proceso electoral extraordinario. El caso valida la continuación de la elección judicial a pesar de las suspensiones dictadas por jueces de amparo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte.-- Esta decisión puede generar un posible conflicto de competencias entre órganos del Poder Judicial, debilitando los mecanismos de control constitucional previstos en la Ley de Amparo. La Magda. Janine M. Otálora Malassis y el Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitieron un voto particular conjunto en el que consideraron que la Sala Superior carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las suspensiones dictadas por jueces de distrito en juicios de amparo. Además, señalaron que el caso debió desecharse por múltiples razones procesales: las autoridades promoventes carecen de legitimación activa por haber sido responsables en los juicios de amparo; no se acredita una controversia que justifique una acción declarativa, y la Sala debió esperar a que la Suprema Corte las solicitudes de atracción pendientes. Ver
SUP-AG-209/2024 2024-10-23 Inviabilidad de suspender la elección judicial derivada de las suspensiones en materia de amparo Inicio del proceso electoral Felipe de la Mata Pizaña Suspensión del proceso judicial electoral Mayoría La sentencia SUP-AG-209/2024 resuelve la solicitud del INE para determinar si podía continuar con la organización del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, pese a las suspensiones provisionales en juicios de amparo.-- El problema legal es resolver si las determinaciones de los Juzgados de Distrito podían impedir el desarrollo del proceso electoral. La Sala basa su decisión en la jurisprudencia 7/2003 y el artículo 41 de la Constitución, que establecen que en materia electoral no existen efectos suspensivos sobre actos de autoridad. El Tribunal concluyó que era "constitucionalmente inviable" suspender la realización de la elección judicial. En consecuencia, se declaró procedente la acción declarativa y se confirmó la continuidad del proceso electoral extraordinario. El caso otorga competencia al Tribunal Electoral para pronunciarse sobre la validez y efectos de suspensiones dictadas por juzgados de distrito en juicios de amparo, a pesar de que esto excede sus facultades.-- Esta interpretación puede generar tensiones en el marco de competencias entre órganos jurisdiccionales, en particular respecto al principio de separación de poderes. Asimismo, permitió la continuidad de un proceso electoral extraordinario, a pesar de las suspensiones provisionales, lo que introduce elementos de complejidad en la aplicación del control constitucional. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular en el que consideró improcedente la acción declarativa solicitada por el INE y sostuvo que la Sala Superior carece de competencia para emitir pronunciamientos que afecten las suspensiones otorgadas por jueces federales. Asimismo, señaló que la resolución afecta la división de competencias entre órganos del Poder Judicial, desnaturaliza la figura de la acción declarativa y genera una contradicción con asuntos pendientes ante la Suprema Corte. Por su parte, la Magda. Janine M. Otálora Malassis sostuvo que el Tribunal Electoral debió aplazar su resolución hasta que la Suprema Corte resolviera diversos asuntos pendientes, entre ellos la solicitud de facultad de atracción y varias acciones de inconstitucionalidad. Consideró que el criterio mayoritario genera una injerencia indebida en determinaciones adoptadas por jueces de amparo, lo que constituye una extralimitación de funciones del Tribunal Electoral. Ver
SUP-RAP-494/2024 2024-10-09 Exclusión de partidos políticos en la elección de personas juzgadoras Inicio del proceso electoral Felipe de la Mata Pizaña Competencia de autoridades Mayoría La sentencia SUP-RAP-494/2024 resuelve la impugnación del PAN y MC contra el Reglamento de Sesiones del INE que excluyó a los partidos políticos de las sesiones relacionadas con la elección de personas juzgadoras. El problema legal era determinar si el INE excedió su facultad reglamentaria.-- La Sala Superior concluyó que la exclusión estaba justificada por el artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma al Poder Judicial, que prohíbe la participación de partidos en este proceso por lo que confirmó la validez del reglamento. Sin embargo, la mayoría reconoció la legitimación e interés jurídico de los partidos políticos para impugnar los acuerdos o resoluciones del CG del INE para entrar a analizar el fondo de este asunto. El caso reconoce la legitimación de los partidos políticos para controvertir actos relacionados con la elección judicial, a pesar de que fueron expresamente excluidos en la reforma constitucional. -- Esta decisión tiene implicaciones en el modelo de participación de los actores políticos en el proceso de designación de personas juzgadoras que pudieran influir en la independencia de las personas juzgadoras que resulten electas. Además, la decisión se tomó mientras la Suprema Corte aún analizaba la constitucionalidad de la reforma, lo que plantea retos respecto a la certeza jurídica del sistema en su conjunto. La Magda. Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular en el que consideró que la reforma al Reglamento de sesiones del INE no podía interpretarse como una autorización para modificar la integración del Consejo General. El Magdo. Reyes Rodríguez Mondragón también emitió un voto particular en el que sostuvo que los recursos de apelación eran improcedentes y debieron desecharse al considerar que los partidos políticos no tienen interés ni legitimidad para impugnar el acuerdo controvertido Ver