Sentencias que han marcado la elección judicial

La elección de personas juzgadoras ha sido moldeada, durante todas sus etapas, por decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este apartado se encuentran los casos relevantes que han definido este proceso en cuanto a su desarrollo, postulación de candidaturas, campañas y ejercicio del voto.

1. Suspensiones por amparos

SUP-JDC-525/2025
SUP-JDC-8/2025

Incidente de incumplimiento del SUP-JDC-8/20251

La reforma constitucional al Poder Judicial generó, en distintos momentos, la emisión de suspensiones por amparos al proceso electoral judicial. Esto dio pie a que se tuviera que responder un problema jurídico trascendental: ¿es posible suspender una elección cuando ya inició su organización?

Para responder a esta cuestión, es útil revisar —de forma breve— cómo se organiza la impartición de justicia electoral en México.

Desde la reforma constitucional de 2007, la responsabilidad para revisar si las normas electorales se ajustan a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se divide entre dos órganos judiciales: la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

  • Por un lado, la Constitución establece que la Suprema Corte puede llevar a cabo un control abstracto de constitucionalidad de las normas, incluyendo las electorales (artículo 105 fracción II).
  • Por el otro lado, la Constitución también reconoce que el Tribunal Electoral tiene la facultad de dictar la “no aplicación de leyes electorales”, lo que se conoce como control difuso de constitucionalidad (artículo 99, párrafo 6).

Como es de suponer, la coexistencia de estos dos mecanismos de control constitucional ha generado diversas tensiones a lo largo del tiempo. La más reciente se relaciona con la elección judicial extraordinaria de 2025.

En ese contexto, a continuación se presenta un breve resumen de lo que sucedió a raíz de la suspensión y reanudación de actividades del Comité de Evaluación del Poder Judicial. Para ello se retoma lo resuelto por el Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JDC-525/2025, SUP-JDC-8/2025 y su respectivo incidente de incumplimiento.

A finales de enero de 2025 surgió un debate respecto de la labor que realizaba el Comité de Evaluación del Poder Judicial. Según estipularon la Constitución y la Convocatoria General del Senado para la celebración del proceso electoral judicial, cada Poder de la Unión —Ejecutivo, Legislativo y Judicial— debía instalar un Comité que evaluara los perfiles de las personas que aspiraron a competir para ser juzgadoras.

Bajo este contexto, distintas personas presentaron demandas de amparo ante Juzgados de Distritos.  Una de esas demandas dio lugar a suspensiones dictadas para que los tres Comités de Evaluación suspendieran su actuación. El único Comité que acató esa sentencia de suspensión fue el Comité del Poder Judicial.

Dicho Comité pausó sus labores tras revisar miles de perfiles y valorar si las personas cumplían con los requisitos constitucionales para competir en la elección judicial. Justo antes de iniciar las entrevistas a través de las cuales el Comité esperaba determinar qué perfiles eran idóneos fue que se dictó la suspensión por la que interrumpieron sus actividades.

Ante este suceso, diversas personas denunciaron que la suspensión vulneraba sus derechos político-electorales al impedirles continuar con el proceso electoral para el que se postularon.

Uno de los puntos destacables del caso fue que un juez de Distrito de Michoacán formuló una solicitud de inhibitoria a la Sala Superior, estableciendo que él era la autoridad competente para resolver el tema (SUP-JDC-525/2025).

En este contexto, una mayoría del Tribunal Electoral definió que la controversia era estrictamente electoral, por lo que la competencia era exclusivamente de la Sala Superior y determinó que el proceso no podía suspenderse y que el amparo no podría tener efectos en materia electoral.

El desenlace de esta historia fue que el Comité Judicial suspendió sus labores y consultó a la Suprema Corte cómo proceder ante dos sentencias contradictorias:

  • Por un lado, seguían vigentes las suspensiones emitidas por el juez de amparo.
  • Por el otro, existía una exigencia del Tribunal Electoral de reanudar sus tareas de inmediato para cumplir con los plazos del proceso electoral.

Sin esperar a que la Suprema Corte resolviera esta consulta, una mayoría de magistraturas electorales de la Sala Superior definió —24 horas después de realizada la consulta— que el Comité incumplía con su sentencia. Para subsanar ese incumplimiento de sentencia, esa mayoría de magistraturas interpretó que la norma constitucional para esta elección requería que la Mesa Directiva del Senado de la República subsanara la falta de actuación del Comité Judicial. Así, dictaron que el Senado debía retomar las listas del Comité Judicial tal y como se encontraban hasta el momento de la suspensión y realizar una insaculación (mejor conocida como una tómbola) para elegir a las personas candidatas que integrarían las listas por parte del Poder Judicial. Este sorteo permitiría generar las listas de posibles candidaturas del Poder Judicial y que la Suprema Corte definiera las candidaturas finales, dando continuidad al proceso electoral judicial.

Una postura minoritaria del TEPJF consideró que era oportuno esperar a que la Suprema Corte respondiera a la consulta del Comité de Evaluación Judicial antes de dictar acciones distintas. En particular, se argumentó que en el Estado constitucional de Derecho en México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la única instancia facultada para resolver dos sentencias que definen situaciones contrarias; es decir, la única capaz de determinar si el Comité debía reanudar sus tareas como dictó el Tribunal Electoral o si se sostenía la suspensión dictada por un Juzgado de Distrito.

2. Convocatorias cuestionadas por paridad y por forma de determinar cargos que se elegirán en 2025

SUP-JDC-1284/2025 y acumulados
SUP-JDC-1204/2024 y acumulados

Este proceso electoral inédito generó diversas controversias respecto a distintos temas. Uno de ellos fue la validez de la Convocatoria general para contender en la elección judicial, emitida el 15 de octubre de 2024 por el Senado de la República, la cual fue impugnada por diversas personas en los expedientes de la Sala Superior del Tribunal Electoral SUP-JDC-1204/2024 y acumulados y SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

En esos casos, las quejas señalaban que la forma para definir qué plazas de tribunales y juzgados se competirían en 2025 no siguieron las reglas que la propia reforma a la Constitución había definido para incluir en esa elección. En particular, se argumentó que no se respetaron los procedimientos para definir:

  • Las plazas vacantes de cada distrito judicial;
  • su diferenciación por circuito y la materia de especialización de cada juzgado o tribunal; y
  • la paridad de género.

Según el Decreto de reforma por el que se modificó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 2025 se tenía que competir por la mitad de las magistraturas de cada circuito siguiendo tres pasos:

  • Primero, incluyendo el total de plazas vacantes en cada circuito judicial.
  • Segundo, diferenciando por la materia de especialización de cada tribunal o juzgado.
    • Esto se traduce en que, si en un circuito judicial había 10 juzgados penales, se garantizara que 5 se competirían en 2025 y no que la competencia fuera por el total de juzgados de todo el circuito, sin importar la materia o especialización.
  • Tercero, excluyendo de la insaculación a las personas que podrían beneficiarse de una acción afirmativa para seguir en el cargo.

Por ejemplo, el Senado debía asegurar que en la competencia se hiciera efectiva la paridad total y la conformación del nuevo Poder Judicial fuera de 50 % mujeres y 50 % hombres. Para ello, tendrían que tomarse medidas de mantener a las mujeres en los juzgados correspondientes si salían sorteadas. 

El ejercicio de insaculación realizado por el Senado y la propia convocatoria no siguieron estos tres pasos.

Sin embargo, la mayoría de los integrantes de la Sala Superior confirmó la convocatoria en sus términos al considerar que las quejas presentadas eran infundadas e inoperantes. Una posición minoritaria destacó cómo la Convocatoria general incumplía con la propia reforma Constitucional.

Al desechar la revisión de esta convocatoria, se perdió la oportunidad de promover la participación de mujeres en condiciones de igualdad, pero también de defender a las mujeres que ya habían accedido a los cargos a través de distintas acciones afirmativas en el Poder Judicial.

Meses después, el INE emitió criterios para garantizar la paridad en las personas electas de la elección judicial. Sin embargo, estos consisten en realizar ajustes después de la elección, abriendo con ello la posibilidad de que candidatos hombres que obtengan votaciones más altas en la jornada, no accedan a un cargo.

El mandato constitucional de paridad de género no está en duda, pero limitar su ejecución a ajustes posteriores a la elección disminuye el alcance de sus resultados.

3. Registro de candidaturas: inequidad en criterios y diversidad de esquemas para definir idoneidad

SUP-JDC-18/2025 y acumulados
SUP-JDC-1204/2024 y acumulados
SUP-JDC-59/2025 y acumulados

Otro bloque de resoluciones que han impactado en las elecciones judiciales 2025 se vincula con garantizar la equidad en el trato de las personas aspirantes por los Comités de Evaluación.

Desde los primeros casos sobre el tema, algunas voces destacaron la deseabilidad de que la forma en que se conformaban y trabajaban los Comités de Evaluación de cada uno de los tres poderes fuera homogénea y homologada por la Convocatoria general. Así lo reflejan algunos de los votos incluidos en la resolución del caso SUP-JDC-1204/2024.

Sin embargo, ello no ocurrió. El resultado fue una diferencia en los criterios que usaron los tres Comités para validar que los aspirantes contaban con los requisitos constitucionales para competir por un cargo judicial. En especial, la diferencia se pudo observar respecto de 3 requisitos:

  • Acreditar la trayectoria profesional;
  • El presentar un ensayo de 3 cuartillas; y
  • Contar con un promedio general de 8.0.

Respecto del criterio trayectoria profesional, el Tribunal Electoral resolvió esta problemática en el expediente SUP-JDC-18/2025 y acumulados. Respecto de ese requisito, la totalidad de magistraturas de la Sala Superior consideró que los tres Comités debían requerir que no sólo se presentaran currículums vitae sino que hubiera documentos que validaran lo que en esos CV se exponía. En particular, se estableció que era necesario que las personas servidoras públicas demostraran contar con los años de experiencia a partir de documentos como constancias de antigüedad, hojas de servicio o, inclusive, documentos públicos como sentencias. Esto para generar condiciones de igualdad en la valoración de perfiles que hoy trabajan en el Poder Judicial como servidores públicos y el resto de la ciudadanía.

Respecto del segundo criterio vinculado con el ensayo en que se exponían las razones para participar en el proceso, hubo diferencias sobre cómo valorar la extensión de 3 cuartillas previstas en la Constitución. Dicha problemática se resolvió en casos como lo definido para el expediente SUP-JDC-59/2025 y acumulados.

Para ese caso, cada Comité emitió parámetros distintos. Si bien la Constitución planteaba la presentación de un ensayo de 3 cuartillas en el que se expusieran las razones por las cuales cada participante quería postularse, la falta de parámetros objetivos como el tipo de letra, espaciado, márgenes, etc. podrían haber generado una distorsión en la forma de valorar a dichos participantes.

La posición de una mayoría de magistraturas fue que el límite de 3 cuartillas debía ser exacto. Es decir, no se debían admitir ensayos con más o menos cuartillas que 3. Sin embargo, una postura minoritaria fue valorar el límite como un máximo. Esto habría protegido mejor el derecho de participación de los aspirantes. A su vez, no afectaría el proceso logístico, puesto que permitía:

  • por un lado, evaluar la idoneidad de las personas que presentaron sus razones en un menor número de caracteres o palabras; y,
  • por el otro, mantener la funcionalidad de cada Comité durante la revisión de documentos.

Por último, los casos vinculados con cómo considerar el promedio general de 8.0 (requisito constitucional) se determinó también en el expediente SUP-JDC-59/2025 y acumulados.

Este tipo de casos surgieron porque las personas demostraron que contaban con varios grados de estudio y no sólo la Licenciatura en Derecho. En la Constitución se plantea que un requisito para participar en esta elección de quienes desean una candidatura es contar con 8.0 de promedio general. Sin embargo, la lectura gramatical permite interpretar que dicho promedio es exclusivo de la licenciatura, o bien, que también puede considerarse en los casos de contar con especialidad, maestría o doctorado.

Una mayoría de magistraturas del Tribunal Electoral optó por validar que el 8.0 de promedio general debía ser exclusivo de la Licenciatura. Esto no consideró la posibilidad planteada por una minoría de que, al contemplar ese promedio en grados de estudio posteriores, se protegerían los derechos de las personas que, posterior a sus estudios universitarios, buscaron superarse.

4. Listas finales de candidaturas

SUP-JDC-1211/2025

Otra de las grandes problemáticas que se conocieron en el TEPJF fue la postulación de candidaturas únicas a un cargo por parte de los Comités. Si bien en la Constitución2 y en la convocatoria general que emitió el Senado se previó que cada Poder de la Unión podía presentar hasta tres candidaturas para los cargos de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal de Disciplina, así como dos candidaturas para los cargos de magistrados y jueces de distrito, en varios casos se postuló a una sola candidatura. Esto se hizo aún en los escenarios en los que los Comités de Evaluación habían identificado varios perfiles idóneos para ser candidatos.

Este tipo de problemas se resolvieron en el expediente SUP-JDC-1211/2025. En ese caso, la mayoría de las magistraturas de la Sala Superior decidió que la petición de que se incluyeran a más perfiles por cargo, siempre que un Comité les hubiera identificado como idóneos, debía desecharse. Esto debido a que el proceso de insaculación con el que los Comités determinaron cuáles de los perfiles idóneos pasarían al listado de candidaturas ya había ocurrido y no se podía revertir ni replicar. Por tanto, se consideró que era inviable modificar las listas y atender las faltas presentadas por diversas personas que participaron en el proceso de selección.

Una minoría de la Sala Superior consideró que confirmar este tipo de candidaturas únicas desnaturaliza el proceso de selección de las candidaturas, limitando —de manera injustificada— las opciones para la designación de personas juzgadoras entre las cuales la ciudadanía podrá elegir.

Además, la posibilidad de reparación de estas y otras faltas en los listados de candidaturas no eran imposibles de resarcir. Si se toman como referencia las impugnaciones más tempranas, aún faltaban 40 días para el inicio de las campañas, por lo que había condiciones para revisar y, de ser el caso, corregir esas posibles vulneraciones a los derechos político-electorales3.

5. Geografía electoral

SUP-JDC-1388/2025 y acumulados
SUP-JDC-1269/2025 y acumulados

Una de las decisiones técnicas debatidas en el proceso electoral de personas juzgadoras se refiere a la geografía electoral aprobada. Es decir, a la forma en que se delimitaron los distritos electorales judiciales —que se corresponden con el espacio territorial que se utiliza para elegir a cada cargo—, así como a la selección de qué candidaturas compiten en cada uno de esos distritos electorales judiciales. Estos problemas se resolvieron en los expedientes SUP-JDC-1269/2025 y acumulados; así como el SUP-JDC-1388/2025 y acumulados.

El Instituto Nacional Electoral definió dividir al país en 60 distritos judiciales electorales para elegir a jueces, juezas y magistraturas de circuito federales. Esa definición fue polémica, porque no coincide con la división usada para las elecciones de diputaciones federales —que utilizan 300 distritos electorales uninominales— ni tampoco con la distribución de juzgados y tribunales de circuito —conforme lo ha definido el Consejo de la Judicatura Federal existen 32 circuitos judiciales para la administración de justicia en México.

A su vez, el INE determinó cuántos cargos por magistratura de circuito o Juzgado de Distrito se competirían en cada distrito electoral judicial, lo cual definió conforme al tipo de materia y cargo.

En el primer caso (SUP-JDC-1269/2025 y acumulados), cuatro personas presentaron demandas ante el Tribunal Electoral por considerar que la forma de definir el marco geográfico y el número de cargos a competir por cada distrito judicial de Jalisco vulneraba el derecho a votar y ser votado. En particular, porque se elegirían personas que tendrían atribuciones en toda una circunscripción judicial, pero sólo serían votados por un fragmento de dicha circunscripción. En el segundo caso (SUP-JDC-1388/2025 y acumulados) se reiteraban estas quejas por la forma de definir las candidaturas que competirían en los dos distritos judiciales de Tamaulipas.

Para resolver ambos casos, una mayoría del Tribunal Electoral decidió confirmar la distritación definida por el INE, al considerar que:

  • El INE es la autoridad competente para definir la geografía electoral;
  • que la configuración aprobada seguía lineamientos que el INE sólo habría podido modificar si el Consejo de la Judicatura le hubiese ofrecido más información, lo que no sucedió; y
  • Que ya no era posible impugnar la división territorial para la votación, puesto que en noviembre de 2024 se contaba con reglas claras de cómo se haría dicha distritación y fueron las seguidas por el INE.

Sin embargo, una minoría no compartió estas razones. En particular, se consideró que lo relevante a estudiar era si la división prevista por el INE procuraba o no la proporcionalidad en la emisión del voto. De los dos casos concretos se identificó que existía un desequilibrio en la votación, puesto que con la distribución de distritos y cargos realizada se permitió que 52% de los cargos judiciales se eligieran en tan sólo 8 entidades federativas; mientras que el 48% restante en las otras 24 entidades. Así, se refirió que el marco geográfico incumplía con la equidad poblacional necesaria . Asimismo, se consideró que sí era posible la revisión de los acuerdos impugnados, ya que lo resuelto en 2024 sólo eran reglas generales, pero se debía valorar si su aplicación (como fue en ambos casos) vulneraba o no los derechos a votar y ser votados. En consecuencia, en el voto de minoría de ambos casos se especificó que el Tribunal debió analizar si fragmentar o dividir los circuitos judiciales —como lo hizo el INE— afectaba o no la posibilidad de que la ciudadanía votara a las personas que le impartirán justicia.

6. Asignación de candidaturas por distrito judicial electoral

SUP-JE-19/2025
SUP-JE-36/2025

Con relación a la geografía electoral, otro elemento que generó inconformidades ante el Tribunal Electoral fue el sorteo digital que realizó el INE el 21 de marzo para asignar qué candidaturas competirán en cada distrito judicial electoral conforme a la materia o especialidad del cargo por el que se inscribieron. Los expedientes SUP-JE-19/2025 y SUP-JE-36/2025 reflejan estas cuestiones.

En el primer caso, la problemática se centró en Jalisco, donde la entidad se dividió en 4 distritos judiciales electorales para efectos de la elección judicial. En el caso de la elección de 10 magistraturas a los Tribunales de Circuito Federal en materia Administrativa, el INE determinó que esos cargos se distribuirían y competirían como muestra la tabla siguiente: 

Distrito electoral judicial de Jalisco

Magistraturas a elegir para Tribunales de Circuito en materia ADMINISTRATIVA

Candidaturas de hombres asignadas

Candidaturas de mujeres asignadas

Total de candidaturas

Distrito 1

3

12 hombres

4 mujeres

16 personas

Distrito 2

2

6 hombres

2 mujeres

8 personas

Distrito 3

2

4 hombres

3 mujeres

7 personas

Distrito 4

3

6 hombres

7 mujeres

13 personas

Total

10

28 hombres

16 mujeres

44 personas

Ante esta definición, un candidato controvierte la forma de distribuir candidaturas, argumentando que esta distribución resulta inequitativa y le perjudica. En particular, porque con los ajustes por paridad de género el número de cargos competidos resulta distinto entre hombres y mujeres, lo que genera una competencia todavía más desequilibrada.

Algo similar sucedió con la distribución de candidaturas para las magistraturas de Trabajo en Morelos. En aquella entidad la distribución de cargos y candidaturas fue la siguiente:

Distrito electoral judicial de MORELOS

Magistraturas a elegir para Tribunales de Circuito en materia LABORAL

Candidaturas de hombres asignadas

Candidaturas de mujeres asignadas

Total de candidaturas

Distrito 1

1

4 hombres

1 mujer

5 personas

Distrito 2

2

3 hombres

4 mujeres

7 personas

Total

3

7 hombres

5 mujeres

12 personas

Ante esta definición, una candidata mujer controvierte la forma de distribuir candidaturas. En particular, argumenta que la competencia entre cuatro candidatas a diferencia de la candidata única del otro distrito genera una inequidad en la competencia y no permite al electorado definir sus preferencias conforme a distintas opciones.

Ante ambos casos, la mayoría de magistraturas del Tribunal Electoral decidió confirmar la distribución de candidaturas realizada por el INE. Se consideró que este problema ya había sido resuelto al validar el mecanismo definido por el INE en un caso anterior (SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados) y, por tanto, que era aplicable el argumento jurídico de “la eficacia refleja de la cosa juzgada”; es decir, que ese problema ya había sido analizado y resuelto antes por el Tribunal.

Sin embargo, una minoría de magistraturas no compartió esta visión. En primer lugar, porque se consideró que las peticiones por analizar no habían sido resueltas en el caso anterior, sino que era la primera vez que el Tribunal se pronunciaría al respecto. En segundo lugar, al analizar el sorteo digital se observó que generaba una desproporción en la competencia para las candidaturas y debilitaba el voto ciudadano. Por un lado, puesto que había varios casos en los que sólo una persona competía por un cargo. Por el otro, porque no ofrecer opciones entre las cuales la ciudadanía pudiera elegir, menoscababa su derecho a votar. Así, un argumento era que el INE debía generar una nueva asignación de candidaturas buscando un mecanismo más equitativo, mediante el cual el sorteo fuera capaz de asignar espacios de competencia tomando en cuenta:

  • El número de cargos en disputa;
  • Las reglas de género aplicables; y
  • El número y género de las personas candidatas.

7. Modelo de casilla y urna única, conteo y cómputo y falta de representantes

SUP-JDC-1240/2025 y acumulados
SUP-JDC-1186/2025 y acumulados

Otro bloque de decisiones que marcó la manera en la que votaremos en la elección judicial fue la relativa al modelo de boletas y de casilla.

Respecto al diseño de boletas, la Sala Superior del TEPJF confirmó el modelo del INE. El debate consistió en definir si se podía modificar dicho diseño para hacerlo más sencillo para el votante. La postura mayoritaria concluyó que la Constitución prevé un modelo específico de boleta que debía respetarse: el orden alfabético de las candidaturas5.

Por otro lado, la postura minoritaria argumentó que se debía intentar modificar el diseño, a fin de ordenar las candidaturas por especialidad o en otro tipo de bloques, con el objetivo de dar mayor claridad al votante. Por ejemplo, se discutió que las candidaturas de personas juzgadoras en funciones podrían ir en bloque al final de la boleta, con el objetivo de que fueran sencillas de ubicar para el electorado.

Por otro lado, también se definieron distintas cuestiones cruciales para el desarrollo de la jornada electoral, de manera distinta a lo conocido para los procesos electorales ordinarios en la ley electoral. En esta elección:

  • Solo habrá una urna en la que se depositarán todas las boletas de las distintas elecciones6.
  • Las candidaturas no podrán tener representantes en casillas y Consejos Distritales que puedan acreditar posibles inconsistencias durante la jornada electoral7.
  • Las boletas que no fueron usadas no serán manejadas como en las elecciones ordinarias para evitar su manipulación8.
  • El escrutinio y cómputo de votos ya no lo realizarán los integrantes de las mesas directivas de casillas, sino los Consejos Distritales9.

8. Voto de mexicanos residentes en el extranjero

SUP-JDC-1455/2024 y acumulados
SUP-JDC-1743/2025

Otra decisión relevante relacionada con este proceso electoral fue la del ejercicio del voto de la población mexicana residente en el extranjero. Al respecto, la Sala Superior confirmó la imposibilidad de que el INE implemente los mecanismos previstos en la LEGIPE (voto electrónico por internet, voto postal y presencial en sedes consulares) para la actual elección judicial. Esta imposibilidad se justificó en limitantes técnicas y presupuestales.

Sin embargo, recientemente se analizó la posibilidad de implementar un mecanismo para que las personas mexicanas residentes en el extranjero que se encuentran temporalmente en territorio nacional puedan ejercer el voto. El asunto se revocó para que sea el Consejo General del INE quien dé una respuesta sobre el tema, con el objetivo de que analice esta posibilidad.

9. Actos anticipados de campaña

SUP-REP-21/2025

Además de reglas y lineamientos sobre la elección judicial, el TEPJF también ha conocido de faltas a la misma. Así, analizó si tres ministras de la Suprema Corte que contienden en el actual proceso electoral judicial habían hecho actos anticipados de campaña, haciendo uso de propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Al respecto, la Sala Superior decidió confirmar la decisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE en cuanto a que no había estas infracciones. Sin embargo, una postura minoritaria consideró que se debía modificar la decisión de la Unidad del INE, con el objetivo de que estudiara 10 publicaciones de la red social “X” en donde posiblemente podría haber la falta de actos anticipados de campaña.

10. Imparcialidad y equidad en la contienda

SUP-RAP-32/2025 y acumulados
SUP-JE-101/2025 y acumulados

Otra de las cuestiones más definitorias de este proceso electoral ha sido las decisiones respecto al modelo de comunicación política. Al respecto, el esquema aprobado se limitó a la difusión de mensajes institucionales genéricos, dejando a un lado información sobre las candidaturas a elegir.

Por otro lado, el TEPJF también modificó los lineamientos del INE para garantizar la equidad y la imparcialidad en el proceso electoral judicial. Esto debido a que se consideró que el INE definió indebidamente que era la única autoridad facultada para promover el voto y la participación ciudadana en el proceso judicial, al no ser cuestiones previstas en la ley.

Así, dejó sin efectos lo relativo a este tema y estableció las facultades y limitaciones que tienen los Poderes de la Unión, los poderes de las entidades, los órganos públicos locales electorales y las personas servidoras públicas para difundir la promoción del voto y de la participación ciudadana.

11. Diseño de las boletas electorales a nivel federal y local

SUP-JE-159/2025 y acumulados (Zacatecas)
SUP-JDC-1801/2025, SUP-JDC-1825/2025 y SUP-JDC-1831/2025 (Durango)
SUP-JDC-1765/2025 (Veracruz)
SUP-JDC-1843/2025 y acumulados (Quintana Roo)
SUP-JE-177/2025 (Guerrero)

Finalmente, un último bloque de controversias surgió en torno al diseño de las boletas aprobadas para las elecciones federales y locales. Estos problemas se resolvieron en los expedientes SUP-JE-159/2025 y acumulados, SUP-JE-177/2025, SUP-JDC-1801/2025, SUP-JDC-1825/2025, SUP-JDC-1831/2025, SUP-JDC-1765/2025 así como SUP-JDC-1843/2025 y acumulados.

En el ámbito federal, las boletas aprobadas para las elecciones a celebrarse en Guerrero (SUP-JE-177/2025) y Zacatecas (SUP-JE-159/2025 y acumulados), permiten votar por más opciones de las disponibles.  En ambos casos, la mayoría de las magistraturas de la Sala Superior decidió que, con independencia de si el diseño de las boletas era el adecuado o no, no era posible modificar el diseño de las boletas una vez concluida su impresión. Por tanto, desecharon las impugnaciones presentadas.

Una minoría señaló que el diseño de las boletas impugnadas generaba incertidumbre entre los votantes y dejaba a la discrecionalidad de las autoridades electorales la interpretación de la voluntad del electorado al no haber claridad de cómo votar ni cómo se contarán los votos.  Así, el diseño aprobado producía de forma injustificada restricciones al derecho a votar y a ser votados.  Además, los errores en los diseños de las boletas sí podían corregirse ya que la impresión de las boletas no había finalizado en todas las entidades federativas. La minoría sostuvo que, en todo caso, el Consejo General del INE podría establecer lineamientos claros para evitar incertidumbre sobre cómo votar y cómo contar los votos. 

Por otra parte, respecto a las elecciones locales en Durango (SUP-JDC-1801/2025, SUP-JDC-1825/2025 y SUP-JDC-1831/2025), los tres poderes del Estado presentaron listas idénticas de 49 candidatos para los 49 cargos disponibles. Ante dicha situación, diversas personas aspirantes a magistraturas locales en el estado de Durango, quienes fueron declaradas idóneas, pero quedaron excluidas de los listados finales, presentaron diversas impugnaciones en las que argumentaron su indebida exclusión. La mayoría de la Sala Superior confirmó el desechamiento de los juicios al considerar que, dado que el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, ya no era posible modificar dichos listados.

Sin embargo, una minoría de magistraturas no compartió esta visión y señaló que no haber estudiado el fondo implicaba tolerar una violación a los principios que deben regir las elecciones democráticas dado que la existencia de candidaturas únicas contraviene el principio de pluralidad, elimina toda opción real para los votantes y convierte el proceso de elección en una simple resolución administrativa en la que se obliga a la ciudadanía a aceptar un resultado previamente definido.

Por su parte, en Veracruz (SUP-JDC-1765/2025), la autoridad electoral aprobó un modelo de boleta que contempla un recuadro único para que los votantes elijan a un solo candidato por género y especialidad, pese a existir múltiples cargos disponibles por especialidad. Así, por ejemplo, la boleta del Tribunal Superior de Justicia se distribuye de la siguiente manera:

Materia

Vacantes

Recuadros para hombres

Recuadros para mujeres

Recuadros faltantes

Penal

6

1

1

4

Familiar

4

1

1

2

Civil

3

1

1

1

Constitucional

2

1

1

0

Total

15

4

4

7

Al igual que en los casos de boletas impugnadas para las elecciones federales, la mayoría del TEPJF sostuvo que no era posible ordenar la modificación de las boletas porque ya se estaban imprimiendo.

Sin embargo, una minoría no compartió estas razones. Consideró que el diseño aprobado de las boletas para la elección local de las personas juzgadoras en Veracruz generaba de forma injustificada una restricción al derecho a votar y a ser votado. En particular señaló que el diseño constreñía a la ciudadanía veracruzana a votar por una persona de cada género por materia, no obstante que, en algunas de ellas, existen más de dos vacantes posibles. Además, la minoría sostuvo que el diseño de las boletas sí podía modificarse porque la impresión de las boletas no había finalizado.

Finalmente, se encuentra el modelo de boleta para las elecciones en Quintana Roo (SUP-JDC-1843/2025 y acumulados). En dicho estado, el diseño original fue impugnado por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo, en nombre del Comité de Evaluación de dicho poder. Al resolver dicha impugnación, el Tribunal local ordenó al Instituto Electoral local aprobar un nuevo diseño en el que las candidaturas postuladas por varios poderes pudieran salir varias veces, agrupadas por el poder que las postuló, permitiendo la promoción de un "voto en bloque". Este nuevo modelo fue nuevamente impugnado por diversas personas aspirantes a cargos judiciales. La mayoría de las magistraturas del Tribunal Electoral resolvió desechar las demandas, al considerar que el Instituto Electoral de Quintana Roo debía ordenar la impresión de las boletas a más tardar el 23 de abril, lo que hacía imposible reparar cualquier posible vulneración.

Una minoría del Tribunal Electoral sostuvo que se debieron revocar las sentencias que generaron la primera modificación a las boletas y, con ello, se debió confirmar dichas boletas, dado que el consejero jurídico del Poder Ejecutivo carecía de legitimación para impugnar el diseño. Asimismo, la minoría señaló que el modelo de boletas que se usará en la jornada electoral representaba la intervención del Poder Ejecutivo estatal para incidir, a través de un litigio, en las boletas electorales y convalidar una votación de candidaturas por planilla a favor de las candidaturas de un Poder en específico, lo pone en riesgo la autenticidad del sufragio.

 


1 Esta sección incluye los hipervínculos de las sentencias más relevantes de las cuales se ha hecho un resumen en la sección de “Casos relevantes”. Algunos de los casos (como este) no fueron considerados dentro de dicha sección al haberse establecido un criterio similar en otros asuntos que sí están incluidos.

2 Párrafos 2 y 3 del artículo 96 de la Constitución.

3 La Sala Superior del TEPJF ha definido que es posible reparar actos de selección de candidaturas y su registro, incluso después de la fecha definida de registro de candidaturas (Jurisprudencia 45/2010 y Jurisprudencia 6/2022).

4 Como se destaca en el voto particular de la minoría: “Del análisis de los datos, resulta evidente que este marco geográfico no responde a criterios de equidad poblacional. Por ejemplo, el Estado de México, con el padrón electoral más grande del país (cerca de 13.2 millones de votantes), dispone de solo tres distritos judiciales y 54 cargos, mientras que la Ciudad de México concentra más del triple de cargos pese a contar con un padrón electoral considerablemente menor.” Véase: Instituto Nacional Electoral, “Estadísticas Lista Nominal y Padrón Electoral”, disponible en: https://ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/

5 Artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional.

6 Los artículos 269 y 270 de la LEGIPE contemplan el uso de urnas para recibir la votación de cada elección de la que se trate.

7 No hay una prohibición sobre el tema, por lo que debería aplicarse por analogía lo establecido en los artículos 259, 260, 261, 264, 265, 275, 280, 282 y 289 de la LEGIPE para las elecciones ordinarias.

8 El artículo 290 de la LEGIPE define que las boletas sobrantes deben marcarse, el mismo día de la jornada, con dos rayas diagonales de tinta y después ser guardadas en un sobre con el número de boletas que contiene.

9 Esto es contrario a lo establecido en el artículo 530 para las elecciones ordinarias.