Proyecto SUP-JIN-194-2025 y acumulados

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-194/2025, SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-270/2025 Y SUP-JIN-303/2025 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ISAAC DE PAZ GONZÁLEZ, OLIVIA AGUIRRE BONILLA Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS, PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO Y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES1

Ciudad de México, a *** de agosto de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual, se declara la nulidad de la elección de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse acreditado la existencia de una estrategia ilícita, coordinada, sistemática y generalizada de distribución de guías de votación (“acordeones”) que constituyó propaganda electoral prohibida, tuvo el propósito de influir en el voto de la ciudadanía y fue determinante para los resultados electorales. Como consecuencia de ello:

  1. Se revocan los Acuerdos INE/CG563/2025 e INE/CG564/2025, mediante los cuales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hizo la sumatoria de los resultados, declaró la validez y asignó las constancias de triunfo respecto de la elección referida.
  2. Se ordena al Senado de la República que convoque a la ciudadanía para la celebración de una elección extraordinaria de las personas integrantes del órgano jurisdiccional referido.
  3. Se ordena al Senado de la República que resuelva sobre la integración y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que se celebra la elección extraordinaria y las personas electas en ésta tomen protesta.

Asimismo, en virtud de que el desarrollo del proceso extraordinario 2024-2025 de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación no cumplió con diversos estándares de integridad electoral, se declara la existencia de una omisión legislativa relativa sobre la regulación general que rige al mecanismo de designación mediante el voto popular, por lo que se vincula al Congreso de la Unión para que, conforme a su ámbito de atribuciones, realice las modificaciones normativas pertinentes con el fin de que éste cuente con las condiciones jurídicas necesarias para que su implementación se apegue a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y todos aquellos que rigen la materia electoral.

Finalmente, se da vista al Instituto Nacional Electoral con los elementos que obran en los expedientes, para que, en sus ámbitos de competencia, investiguen sobre la probable participación de partidos políticos y personas servidoras públicas en la distribución de acordeones que constituyeron propaganda electoral ilícita.

 

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

FISEL:

Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte o SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TDJ:

Tribunal de Disciplina Judicial

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del INE

1. CONTEXTO DEL CASO

  1. El 1 de junio de 2025, se celebraron las primeras elecciones para designar mediante el voto popular a las personas integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre otros cargos del Poder Judicial de la Federación.
  2. Después de que se realizaron los cómputos de los votos emitidos en la jornada electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hizo la sumatoria final de los resultados, declaró la validez de la elección y asignó las constancias de triunfo a las siguientes nueve personas para desempeñarse como Ministras y Ministros:

PERSONAS ELECTAS ORDENADAS POR EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDO

(1) Hugo Aguilar Ortiz
(2) Lenia Batres Guadarrama
(3) Yasmín Esquivel Mossa
(4) Loretta Ortiz Ahlf
(5) María Estela Ríos González

(6) Giovanni Azael Figueroa Mejía
(7) Irving Espinosa Betanzo
(8) Arístides Rodrigo Guerrero García
(9) Sara Irene Herrerías Guerra

  1. En estos juicios, diversas candidaturas a la Suprema Corte y una asociación civil cuestionan la validez de la elección. Desde su perspectiva, ocurrieron varias irregularidades que impactaron de manera determinante en los resultados, tales como:
    1. La distribución sistemática de propaganda ilegal en forma de guías (acordeones) para que la ciudadanía vote por determinadas candidaturas en la jornada electoral, cuya estrategia fue implementada por partidos políticos y/o personas servidoras públicas.
    2. La existencia de cuentas en redes sociales que pagaron por la difusión ampliada de propaganda a favor de varias candidaturas, no obstante que eso está prohibido en el marco legal.
    3. La falta de condiciones de legalidad en el desarrollo del proceso electoral, a partir de la deficiencia de la regulación emitida para instrumentarlo, así como en su interpretación y aplicación.
  2. Así, en esta sentencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analiza si se acreditaron los hechos que se argumentaron en las impugnaciones y, de ser así, su impacto en la elección, así como los remedios constitucionales que corresponden para resarcir las situaciones ocurridas.

2. ANTECEDENTES

  1. Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma al Poder Judicial de la Federación, mediante la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.
  2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre de 2024, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG2240/2024, por el cual, emitió la declaratoria de inicio del proceso extraordinario 2024-2025 para elegir, de entre otros cargos judicial, a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Jornada electoral y cómputos distritales. El 1 de junio de 2025 se celebró la jornada electoral del proceso electoral extraordinario señalado en el punto anterior. El mismo día, los Consejos Distritales del INE iniciaron sus sesiones de cómputo distrital de los votos obtenidos en la jornada.
  4. Cómputos de entidad federativa. El 12 de junio, los 32 Consejos Locales del INE comenzaron a realizar las sumas de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital sobre la votación de los comicios.
  5. Sumatoria nacional de resultados y asignación de los triunfos (INE/CG563/2025). El 15 de junio, el Consejo General del INE emitió la sumatoria nacional de los resultados de la elección de la Suprema Corte y realizó la asignación de los triunfos a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, quedando electas las siguientes:

NOMBRE

VOTOS OBTENIDOS

Hugo Aguilar Ortiz

5,900,789

 Lenia Batres Guadarrama

5,534,681

 Yasmín Esquivel Mossa

4,985,925

Loretta Ortiz Ahlf

4,736,571

 María Estela Ríos González

4,440,634

 Giovanni Azael Figueroa Mejía

3,411,191

 Irving Espinosa Betanzo

3,354,485

Arístides Rodrigo Guerrero García

3,278,988

 Sara Irene Herrerías Guerra

3,053,788

  1. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias (INE/CG564/2025). El mismo 15 de junio, el Consejo General del INE emitió la declaración de validez de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte e hizo entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.
  2. Juicios de Inconformidad. Entre el 18 y 19 de junio, diversas candidaturas que participaron en la elección, así como una asociación civil, promovieron juicios de inconformidad para controvertir la validez de la elección de las personas integrantes de la SCJN.
  3. Escritos de tercería interesada. Entre el 21 y el 26 de junio, diversas personas y un partido político presentaron sus escritos para comparecer como tercerías interesadas en el juicio.
  4. Escrito de amicus curiae. El 11 de agosto, Francisco Javier Aparicio Castillo presentó un escrito a fin de comparecer como “amigo del Tribunal” en los presentes juicios.

3. TRÁMITE

  1. Turnos. Una vez recibidos los asuntos, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JIN-194/2025, SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-270/2025 y SUP-JIN-303/2025, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
  2. Radicación, realización de diligencias, admisión y cierre de instrucción sobre los juicios. En su oportunidad, el Magistrado instructor: 1) radicó los juicios en su ponencia; 2) en el caso del Juicio SUP-JIN-254/2025, se hicieron diligencias para mejor esclarecimiento de la controversia, a partir de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora; 3) admitió todos los juicios; 4) admitió, certificó y desahogó el contenido de los medios de prueba ofrecidos y relacionados con el litigio; y 5) cerró la instrucción de los juicios al no haber alguna diligencia pendiente de realizar, por lo que se formuló el proyecto de sentencia y se puso a disposición del pleno del órgano jurisdiccional.

4. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos, ya que son juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados, la declaración de validez y la entrega de constancias a las candidaturas ganadoras respecto a la elección de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación2.

5. ACUMULACIÓN

  1. Del análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en los medios de impugnación se señala como autoridad responsable al Consejo General del INE y se impugnan los resultados, la declaración de validez y la entrega de constancias a las candidaturas ganadoras respecto a la elección de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Por tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-270/2025 y SUP-JIN-303/2025 al SUP-JIN-194/2025, por ser este el juicio que se recibió primero en esta Sala Superior. En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados3.

6. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

  1. Con excepción del Juicio SUP-JIN-270/2025, todos los demás medios de impugnación (SUP-JIN-194/2025, SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-303/2025) son procedentes conforme al estudio de los requisitos previstos legalmente4 que a continuación se realiza:
  2. Forma. Se cumplen las exigencias ya que los medios de impugnación se presentaron físicamente ante la autoridad responsable, o bien, a través del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral y, en los escritos de demanda, se señalan: 1) los nombres y las firmas de la parte actora; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, en su caso, las personas autorizadas para ello; 3) el acto impugnado y la autoridad responsable; y 4) los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como las pruebas respectivas.
  3. Oportunidad. Las demandas de los Juicios SUP-JIN-194/2025, SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-303/2025 se presentaron oportunamente pues el 15 de junio, el Consejo General del INE realizó la sumatoria final de los resultados de la jornada electoral, emitió la declaratoria de validez de la elección y asignó los triunfos a las candidaturas ganadoras; mientras que los medios de impugnación fueron presentados oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días, como a continuación se precisa.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA

SUP-JIN-194/2025

Isaac de Paz González y Olivia Aguirre Bonilla

19 de junio

Sala Superior

SUP-JIN-254/2025

Carlos Enrique Odriozola Mariscal

19 de junio

INE

SUP-JIN-303/2024

Rosa Elena González Tirado

18 de junio

Sistema de Juicio en Línea del Tribunal Electoral

  1. Aunque el Consejo Nacional de Litigio Estratégico A.C. presentó su demanda el 19 de junio ante el INE y, por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo legal habilitado para impugnar, el medio de impugnación es improcedente ya que la parte actora carece de interés jurídico o legítimo, como a continuación se refiere.
  2. Interés jurídico y legitimación. Isaac de Paz González, Olivia Aguirre Bonilla, Carlos Enrique Odriozola Mariscal y Rosa Elena González Tirado tienen interés jurídico y legitimación para cuestionar los actos del Consejo General del INE porque participaron como candidaturas en la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte e impugnan bajo dicho carácter y por su propio derecho con la pretensión esencial de que se declare la nulidad de ésta porque sucedieron diversas irregularidades.
  3. Por otra parte, conforme a un precedente5 de esta Sala Superior, se considera que el Consejo Nacional de Litigio Estratégico A.C. no cuenta con interés jurídico ni legítimo para controvertir la validez de la elección referida, ya que el artículo 54, párrafo 36 de la Ley de Medios solamente faculta a las candidaturas para impugnar la elección judicial y ese requisito persigue un fin constitucional, es idóneo, necesario y proporcional, en la medida en que solo las candidaturas podrían obtener un beneficio o perjuicio derivado de la impugnación de los resultados. Por lo tanto, la demanda del Juicio SUP-JIN-270/2025 es improcedente y debe sobreseerse.
  4. Precisión de la elección impugnada. Se tiene por satisfecho el requisito porque en los escritos de demanda, la parte promovente tiene el objetivo expreso y claro de cuestionar la validez de la elección de Ministras y Ministros de la SCJN.

7. TERCERÍA INTERESADA

  1. Se reconoce la comparecencia de Arístides Rodrigo Guerrero García en su calidad de tercero interesado en el Juicio SUP-JIN-194/2025 que se resuelve,7 pues el escrito presentado reúne los requisitos como a continuación se precisa:
  2. Forma. Se satisface el requisito pues el escrito fue presentado ante la autoridad responsable; contiene el nombre del compareciente y su firma; además de narrar los hechos y formular argumentos en contra de las pretensiones de la parte actora.
  3. Cabe aclarar que si bien Arístides Rodrigo García Guerrero y Sara Irene Herrerías Guerra presentaron escritos de tercería interesada en el Juicio SUP-JIN-270/2025, lo cierto es que dicho medio de impugnación fue sobreseído en un apartado previo por la causal de improcedencia que dichas personas alegaron en sus escritos, por lo que es innecesario evaluar la pertinencia procesal de éstos, en virtud de que son accesorios al medio de impugnación ya desestimado.
  4. Oportunidad. El siguiente escrito es oportuno, pues se presentó ante la autoridad responsable dentro del plazo legal de 72 horas previsto en la Ley de Medios como se precisa en seguida:

EXPEDIENTE

COMPARECIENTE

FECHA Y HORA DE PUBLICITACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO

CONCLUSIÓN DEL PLAZO DE COMPARECENCIA

SUP-JIN-194/2025

Arístides Rodrigo Guerrero García

 22 de junio
12:00 P.M.

25 de junio
11:39 A.M.

25 de junio
12:00 P.M.

  1. Respecto al escrito de comparecencia presentado por Sara Irene Herrerías Guerra en el Juicio SUP-JIN-303/2025, este se tiene por no presentado, en tanto que el plazo para su presentación transcurrió de las 12:00 horas del 23 de junio a las 12:00 horas del 26 de junio, mientras que la presentación del escrito tuvo lugar el 26 de junio a las 13:48 horas fuera del plazo legal de 72 horas previsto para su presentación.
  2. Legitimación, personería e interés. Se satisfacen los requisitos, pues Arístides Rodrigo Guerrero García fue candidato electo para el cargo de Ministro, cuya nulidad de su elección se pretende en el juicio en el que comparece por su propio derecho. Asimismo, el compareciente pretende que subsistan los resultados y la validez de la elección impugnada, así como las constancias de mayoría entregadas, de modo que cuenta con un interés contrario al de la parte actora en el Juicio SUP-JIN-194/2025.
  3. Por otra parte, no se reconoce la calidad de compareciente a Eduardo Santillán Pérez ni al Partido Acción Nacional, quienes acuden como terceros interesados en los expedientes SUP-JIN-270/2025 y SUP-JIN-254/2025, respectivamente.
  4. Eduardo Santillán Pérez, a pesar de comparecer en su calidad de candidato al cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la pretensión de que subsista la validez de la elección impugnada, pero lo cierto es que no resultó electo en dicho proceso comicial, de modo que la subsistencia del acto impugnado no le depararía un beneficio o perjuicio alguno. Por lo tanto, carece de un auténtico interés incompatible con la parte actora.
  5. En cuanto al PAN, no ha lugar a reconocerle calidad como compareciente en el juicio de inconformidad SUP-JIN-254/2025, pues se trata de un partido político nacional que carece de legitimación para intervenir en los medios de impugnación vinculados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.8

8. PROCEDENCIA DEL ESCRITO DE AMICUS CURIAE

  1. Esta Sala Superior ha considerado9 que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en los que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales, es factible la intervención de tercerías ajenas al juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae (“amigo/a del Tribunal”), a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
  2. En ese sentido, si bien los argumentos planteados en los escritos de “amigo/a del tribunal” no son vinculantes, implican una herramienta de participación en el marco de un Estado democrático de Derecho, por medio de la cual se allega de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una nación.
  3. De conformidad con la Jurisprudencia 8/201810, los escritos se estimarán procedentes siempre y cuando: 1) se presenten antes de la resolución del asunto; 2) se presenten por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio, y 3) tengan únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
  4. Teniendo ese marco en cuenta, Francisco Javier Aparicio Castillo presentó un escrito el 11 de agosto a través del cual comparece como “amigo del Tribunal”. En su escrito, se ostenta como profesor investigador de la División de Estudios Políticos del CIDE11 y aporta documentación que prueba su especialización en Economía y Estadística, a partir de lo cual expone diversas consideraciones técnicas que considera pueden ser de utilidad en la resolución de los juicios relacionados con la validez de la elección de la Suprema Corte.
  5. Así, señala que la incorporación de una perspectiva técnica basada en el análisis estadístico de los datos públicos disponibles puede proporcionar insumos relevantes para la deliberación judicial. En particular, las técnicas de análisis exploratorio de datos y la inferencia estadística permiten analizar con evidencia empírica los resultados electorales a nivel casilla, distrito o entidad con rigor metodológico.
  6. Esta Sala Superior considera que el escrito cumple con los requisitos previstos en la Jurisprudencia 8/2018 señalada con anterioridad, ya que: 1) se presentó el 11 de agosto, es decir, antes de la resolución de los presentes expedientes; 2) el ciudadano no es parte en el presente medio de impugnación; y 3) como lo señala expresamente, tiene únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica pertinente para resolver la cuestión planteada.
  7. En consecuencia, es procedente reconocer la calidad de amigo del Tribunal a Francisco Javier Aparicio Castillo, en tanto que aporta herramientas científicas y especializadas a este órgano jurisdiccional,12 el cual resolverá conforme a Derecho.

9. ESTUDIO DE FONDO

9.1. Contexto del caso

  1. El 1 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, mediante la cual, la ciudadanía eligió a las personas que integrarían la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Después de que en los Consejos Distritales y Locales se realizaron los cómputos de los votos emitidos en la jornada electoral, el Consejo General del INE hizo la sumatoria de los resultados y al hacer dicho ejercicio, excluyó la votación obtenida en 818 casillas porque consideró que se actualizaron diversas inconsistencias en ellas.13
  3. Posterior a ello, la autoridad obtuvo los resultados finales, hizo la asignación de triunfos, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de triunfo a las siguientes 9 personas para desempeñarse como Ministras y Ministros:

NOMBRE

VOTOS OBTENIDOS

Hugo Aguilar Ortiz

5,900,789

 Lenia Batres Guadarrama

5,534,681

 Yasmín Esquivel Mossa

4,985,925

Loretta Ortiz Ahlf

4,736,571

 María Estela Ríos González

4,440,634

 Giovanni Azael Figueroa Mejía

3,411,191

 Irving Espinosa Betanzo

3,354,485

Arístides Rodrigo Guerrero García

3,278,988

 Sara Irene Herrerías Guerra

3,053,788

9.2. Planteamientos de las impugnaciones

  1. Varias candidaturas cuestionan la validez de la elección. En esencia, consideran que ocurrieron tres tipos de irregularidades graves y determinantes que tienen como consecuencia la nulidad de los comicios: 1) La distribución de propaganda ilegal, en forma de guías de votación (acordeones); 2) La existencia de propaganda pautada en redes sociales en favor de algunas candidaturas, y 3) La falta de condiciones de legalidad en el proceso electoral, derivado de su deficiente regulación e implementación. Además, solicitan un recuento de la elección y la nulidad de diversas casillas.14

9.2.1. Distribución sistemática de propaganda ilegal en forma de guías de votación (acordeones)15

  1. La parte actora refiere que hubo una estrategia de confección y distribución masiva, coordinada, sistemática y generalizada de acordeones que contenían los nombres y/o números de las candidaturas específicas por las cuales se debía votar en la jornada electoral.
  2. Por las características sofisticadas y estandarizadas de estos acordeones, así como de su dispersión a nivel nacional, es claro, de acuerdo con la parte demandante, que éstos no fueron elaborados de manera espontánea por la ciudadanía votante en lo individual, sino que fueron producidos, difundidos y distribuidos por partidos políticos y por personas servidoras públicas, éstas últimas, haciendo uso de recursos de esa índole y a través de estructuras de programas sociales.
  3. Es decir, la estrategia fue implementada por agentes que, por diseño constitucional y legal, no podían intervenir en la elección y, no obstante, lo hicieron para coaccionar a la ciudadanía para votar por candidaturas afines a sus estructuras.
  4. En suma, las candidaturas negaron haber participado en su elaboración y entrega, lo cual quiere decir que los acordeones fueron distribuidos por otros sujetos y que constituyen propaganda ilícita que implicó un beneficio y un financiamiento indebido a su favor.
  5. La parte actora señala que en el Acuerdo INE/CG535/2025, la autoridad responsable reconoció la existencia del fenómeno, cuya sistematicidad y dispersión generalizada se acredita con las pruebas que se aportan en los juicios (de entre otras, acordeones físicos y digitales, así como publicaciones en las redes sociales y notas periodísticas que refieren a su existencia y distribución en todo el país)16, las cuales se deben valorar a partir de un estándar de prueba indirecta, de contexto o flexible, pues es imposible demostrar de manera directa cada tramo de la operación ilícita, sobre todo en un panorama en el cual las candidaturas no tuvieron representación en las casillas ni una capacidad de organización amplia para tener conocimiento pleno de toda la estrategia denunciada.
  6. Así, concluye que los hechos alegados impactaron de manera determinante en los resultados de la elección, desde dos vertientes:
    • Cualitativa: Porque se vulneraron gravemente los principios de libertad y autenticidad del sufragio, equidad en las condiciones de participación en la elección, neutralidad partidista, así como de imparcialidad y neutralidad por parte de los servidores públicos y en el uso de los recursos de esa naturaleza.
    • Cuantitativa: Porque hubo patrones de votación anómalos a favor de las candidaturas que ganaron la elección y aparecieron en un porcentaje alto sobre el total de acordeones detectados17. En una elección con muchas candidaturas ciudadanas, no es típico que la votación se concentre en las 9 que ganaron (al menos, 82% de los votos válidos aproximadamente con una oscilación de ±2% entre las distintas entidades federativas) y ello no puede explicarse por el azar, sino que hay una relación de correlación fuerte con la existencia y la distribución de los acordeones, a través de los cuales se les impulsó.18
  1. A partir de ello, la parte actora refiere que se actualizan las causales de nulidad principales siguientes: 1) violación a principios o preceptos constitucionales que rigen la materia electoral; 2) por el uso de financiamiento público o privado indebido que benefició a las candidaturas; 3) porque partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron la campaña de varias candidaturas; y 4) porque las candidaturas beneficiadas rebasaron los topes de gastos de campaña.

9.2.2. Existencia de cuentas en redes sociales que pagaron por la difusión ampliada de propaganda (pautado) a favor de varias candidaturas19

  1. La parte actora refiere que diversas candidaturas a la SCJN se beneficiaron de propaganda no orgánica realizada en diversas cuentas de redes sociales alternas y con actividad inusual (estructuras paralelas), respecto de la cual se pagó su difusión ampliada (pautado), cuestión que está prohibida en el diseño de la elección judicial y vulneró el principio de equidad en la contienda e implicó un financiamiento privado indebido que actualiza una causal de nulidad.
  2. Es decir, se argumenta que diversas candidaturas contrataron o adquirieron, por sí o por interpósita persona, propaganda en redes sociales. Así, se destacan diversos hallazgos en la biblioteca de anuncios de Meta asociados a varias candidaturas, de entre ellas:
    • Yasmín Esquivel Mossa: Anuncios en páginas como Hijxs de la Transformación, Mujeres Transformando MX, Rumbo Claro MX, Justicia SIN Barreras, Mensaje en Desarrollo, La Primicia y casi de manera exclusiva: Poder Chairo, Morenista de Corazón, Juntos con la 4T, El Siervo de la Nación, Contra la mafia del poder, El Pueblo Bueno, Creciendo con la Izquierda, Hype News y Durango Informado.
    • Loretta Ortíz Ahlf: Anuncios en páginas como Boletín Capital, Posteando, Diario Perspectiva, Distrito Digital e Informante.
    • Arístides Rodrigo Guerrero García: Anuncios en páginas como Medio Nacional, El Segundo Piso y Seguimos transformando y El Abogato.

9.2.3. Falta de condiciones de legalidad en el desarrollo del proceso electoral, a partir de la deficiencia de la regulación emitida para instrumentarlo, así como en su interpretación y aplicación20

  1. Primero, la parte actora cuestiona el hecho de que la regulación que se aplicó en el proceso no se emitió con la oportunidad debida para que toda la ciudadanía y los agentes interesados la conocieran de manera clara, sino que se fue emitiendo e interpretando de manera sustancial durante su desarrollo. Después, se identifican diversas cuestiones que fueron deficientes, irregulares y contrarias a los principios de orden constitucional y convencional, así como de legalidad:
    • Distritación electoral de los circuitos judiciales: La manera en la cual el Consejo General del INE delimitó los distritos judiciales electorales vulneró los principios de representatividad democrática e igualdad del voto, ya que: 1) fue arbitraria y no se apegó a criterios metodológicos objetivos; 2) derivó en una desproporción entre los cargos electos y la población que votó por ellos; 3) implicó una manipulación de las fronteras de los distritos, lo cual benefició a algunas candidaturas; y 4) se impidió a la ciudadanía votar por autoridades que ejercen jurisdicción en todo el circuito.
    • Selección de candidaturas: El desarrollo de la etapa fue irregular porque: 1) no hubo parámetros claros para evaluar la satisfacción de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas postulantes, ni una regulación clara para el funcionamiento de los Comités de Evaluación; 2) no se pudo revisar la selección de perfiles ni la exclusión de otros, pues el Tribunal Electoral desechó las impugnaciones por inviabilidad de efectos; 3) los Comités de Evaluación no seleccionaron al número total de candidaturas que debían elegir; y 4) hubo una falta de certeza sobre la lista de candidaturas, pues hubo diversas inconsistencias y se fue modificando en diversos momentos.
    • Campaña electoral: Durante esta etapa, también hubo diversas deficiencias, pues se fueron cambiando las reglas de manera sustancial sobre la definición de los tiempos de radio y televisión para la promoción de la elección judicial, de los topes de gastos de campaña y de los eventos que las candidaturas podían realizar, así como sus condiciones y efectos.
    • Indebida participación de instituciones y personas servidoras públicas en la promoción de la elección judicial: Fue indebido que la Sala Superior, mediante la sentencia del Juicio SUP-JE-101/2025 y acumulados, habilitara su participación, ya que ello evidentemente tiene un efecto directo en la ciudadanía y se vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad.
    • No implementación del voto de la ciudadanía residente en el extranjero y en situación de prisión preventiva: Vulneró el principio de no regresividad así como el derecho a votar de las personas, ya que eran condiciones que se habían garantizado en otros procesos electorales y en este no sucedió injustificadamente.
    • Jornada electoral y resultados: Se excluyó injustificadamente a las candidaturas de tener representación en las casillas y en los Consejos del INE, no obstante que es una garantía de vigilancia y supervisión que se ha tutelado en los demás procesos electorales, la cual, da legitimidad y certeza a los resultados. Además, se emitieron acuerdos sobre la implementación del mandato de paridad y la solución de casos de empate con varios vacíos normativos y con la falta de publicación oportuna para conocer su contenido con anticipación y claridad.
    • Recuentos: Fue incorrecto que no se instrumentara y garantizara la vigencia de la figura del recuento en la elección judicial, por lo que se solicita declarar la omisión legislativa en ese sentido.
  2. Por las circunstancias anteriores, la elección no puede considerarse como democrática ni apegada a los estándares internacionales y constitucionales para darle efectos jurídicos.

9.2.4. Nulidad de votación recibida en casilla y solicitudes de recuento21

  1. La actora del Juicio SUP-JIN-303/2025 refiere que se debe anular la votación recibida en diversas casillas en Michoacán, Sinaloa, Oaxaca, Chiapas y Guerrero porque hubo una votación atípica superior al 100% o con una participación de entre el 95 al 99%.
  2. Por otro lado, el candidato y la asociación demandante de los Juicios SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-270/2025 refieren que no hubo un mecanismo que garantizara la cadena de custodia de los paquetes electorales y el desarrollo de los cómputos, de manera general, fue incorrecto y poco transparente.
  3. La mayoría de las partes solicitan que se realice un recuento o un nuevo cómputo para dar certeza sobre los resultados de la elección, ante las irregularidades que, desde su perspectiva, se actualizaron durante la jornada electoral y los cómputos de la votación.

9.3. Relación general de pruebas que existen en los expedientes

  1. Ahora bien, para acreditar la existencia de los hechos planteados en las demandas, la parte actora ofreció las siguientes pruebas:

EXPEDIENTE

PRUEBAS

SUP-JIN-194/2025

  1. 3,015 ejemplares físicos de 5 modelos de acordeones, contenidos y distribuidos en: 1) un sobre amarillo con 1,208 ejemplares de un modelo; 2) un sobre amarillo con 6 ejemplares de un modelo; 3) una caja con 197 ejemplares de un modelo; 4) una caja con 1,226 ejemplares de un modelo y 378 ejemplares de otro.
  2. Dispositivo USB con archivos distribuidos en 3 carpetas con la denominación y el contenido siguiente: 1) “Testimonios audiográficos”, la cual contiene un base de datos en formato .xlsx;27 imágenes; 8 archivos de audio y 3 archivos de vídeo; 2) “Documentales privadas” que contiene 8 archivos en formato .pdf, 12 imágenes, 1 archivo en formato “.docx”y2 archivos de vídeo; y 3) “Notas periodísticas”, que contiene 28 archivos en formato .pdf., 1 archivo en formato .html; y una carpeta con 96 archivos de metadatos relativos al archivo en formato .html.
  3. 134 enlaces electrónicos contenidos en la base de datos en formato .xlsx contenida en el dispositivo de almacenamiento USB referido en el apartado anterior, los cuales refieren a publicaciones en las redes sociales y notas periodísticas.
  4. 2 enlaces electrónicos ofrecidos por la parte actora en el cuerpo de su demanda como pruebas técnicas.

SUP-JIN-254/2025

  1. Informe preliminar de la Organización de los Estados Americanos sobre la elección judicial.22
  2. Un documento referido como un testimonio físico de la entrega de acordeones en la Alcaldía Magdalena Contreras de la Ciudad de México.
  3. 86 ejemplares físicos de un modelo de acordeón, contenidos en un sobre amarillo.
  4. 189 enlaces electrónicos que refieren a publicaciones en las redes sociales, notas periodísticos y sitios de otra índole (como Meta y Google).
  5. Un dispositivo USB con 32 carpetas con nombres de cada una de las entidades federativas, las cuales incluyen 278 archivos.
  6. Otro dispositivo USB que contiene archivos en formato .xml.
  7. Constancias de los expedientes de Procedimientos UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025, UT/SCG/PE/PEF/PJC/CG/189/2025, UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 sustanciados ante el INE.
  8. Informe del Consejero Arturo Castillo Loza con los datos, documentos y memorias técnicas que utilizó para su intervención en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el 15 de junio.

SUP-JIN-270/2025

  1. Informe preliminar de la Organización de los Estados Americanos sobre la elección judicial.
  2. Un documento referido como un testimonio físico de la entrega de acordeones en la Alcaldía Magdalena Contreras de la Ciudad de México.
  3. 87 ejemplares físicos de un modelo de acordeón, contenidos en un sobre amarillo.
  4. 189 enlaces electrónicos que refieren a publicaciones en las redes sociales, notas periodísticos y sitios de otra índole (como Meta y Google).
  5. Un dispositivo USB con 32 carpetas con nombres de cada una de las entidades federativas, las cuales incluyen 278 archivos.
  6. Otro dispositivo USB que contiene archivos en formato .xml.
  7. Constancias de los expedientes de Procedimientos UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025, UT/SCG/PE/PEF/PJC/CG/189/2025, UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 sustanciados ante el INE.
  8. Informe del Consejero Arturo Castillo Loza con los datos, documentos y memorias técnicas que utilizó para su intervención en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el 15 de junio.

SUP-JIN-303/2025

  1. Informe preliminar de la Organización de los Estados Americanos sobre la elección judicial.
  2. 384 enlaces electrónicos que refieren a notas periodísticas.
  3. Informes de la Secretaría Ejecutiva, la UTCE y la UTF del INE, así como a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales sobre todas las investigaciones que están realizando sobre los hechos denunciados.
  4. Informe de la Secretaría del Bienestar sobre la base de datos georreferenciada de los programas sociales
  5. Copia certificada a cargo del INE sobre el Padrón Electoral con desagregación por sección y distrito.
  1. Como se ha podido ver, la parte impugnante aportó como pruebas las constancias de varios procedimientos sustanciados ante diversas autoridades e, incluso, en los escritos de sus demandas refirió a otras cuestiones relevantes en ese sentido.23 A partir de ello, el Magistrado instructor realizó varias diligencias para mejor esclarecimiento de los hechos, en ejercicio de la facultad que ha sido históricamente reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal Judicial, sobre todo, cuando está entredicho la salvaguarda del voto universal, libre, secreto y directo– 24. De esas diligencias se obtuvo lo siguiente:

Requerimiento

Información desahogada

A la UTCE del INE:25 Copia de las constancias de los procedimientos especiales sancionadores sustanciados por el INE por el uso de propaganda bajo los formatos llamados “acordeones” o similares en la elección judicial, así como un documento con una relación de los expedientes en la cual se especifique el detalle de su estatus y si se emitieron o no medidas cautelares.

La UTCE puso26 a disposición un enlace electrónico que dirige a un repositorio documental en el que constan 45 expedientes27 digitalizados sustanciados por el INE, así como un documento en formato .xml en el cual se detalla el estatus de los procedimientos.

A la UTF del INE:28 Copia de las constancias de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización sustanciados por: 1) el uso de propaganda bajo los formatos llamados “acordeones” o similares en la elección judicial; y 2) el pautado de propaganda en medios digitales con un beneficio a favor de las candidaturas a ministras y ministros de la SCJN. Además, un documento con una relación de los expedientes en la cual se especifique el detalle de su estatus.

En un primer momento, la UTF refirió29 que contaba con 17 expedientes relacionados con el uso de acordeones, los cuales estaban en sustanciación, por lo cual era inviable enviar copias de ellos. Después, a partir de un segundo requerimiento en el cual se insistió en la remisión de las copias de los expedientes, la Unidad puso30 a disposición un enlace electrónico que dirige a un repositorio documental en el que constan 7 expedientes digitalizados.31

Al Consejero Arturo Castillo Loza:32 Informe sobre los documentos y bases de datos relacionados con las cuestiones que expuso en la sesión del Consejo General del INE celebrada el 15 de junio.

El Consejero Arturo Castillo Loza refirió33 que la información requerida obra en el Acuerdo INE/CG563/2025 y sus anexos, así como en el voto particular conjunto que emitió en éste.

Al Consejo General del INE:34 Un informe basado en el Padrón Electoral, con detalle sobre la densidad del número de electores por sección electoral y distrito judicial electoral.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE remitió35 en disco compacto una base de datos en formato .xls que contiene el Padrón Electoral y la Lista Nominal del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025, con corte al 1 de junio.

A la Secretaría de Bienestar:36 1) La base georreferenciada en el territorio nacional, de beneficiarios activos de los programas identificados como “Sembrando vida”, “Jóvenes construyendo el futuro” y “Pensión para el Bienestar”; 2) Un informe de las actividades realizadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2025, respecto de los programas “Sembrando vida”, “Jóvenes construyendo el futuro” y “Pensión para el Bienestar”; y 3) Una relación del número de personas que se desempeñaron como “Servidores de la Nación” o de personas con funciones similares durante los meses de abril, mayo y junio de 2025 a nivel nacional, detallando las actividades que realizaron durante ese lapso y las zonas del territorio nacional en las que esto ocurrió.

La Secretaría del Bienestar remitió37 un informe con referencia a 3 enlaces electrónicos que contienen el Padrón Único de Beneficiarios de programas sociales, así como a 2 enlaces electrónicos que contienen “los servidores de la nación que aparecen en la página e nómina e transparencia” (sic.).
Asimismo, se refirió que no existe un informe sobre las actividades realizadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2025, respecto de los programas sociales, ya que su entrega se suspendió por el proceso electoral; ni tampoco existe un informe con el número de personas que se desempeñaron como “Servidores de la Nación” o de personas con funciones similares durante los meses de abril, mayo y junio de 2025, ya que, como se refirió, la entrega de los programas sociales se suspendió por el proceso electoral.

A la FISEL:38 Una copia del Expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como de otros expedientes de denuncias que se encuentren en esa instancia por el uso de propaganda bajo los formatos llamados “acordeones” o similares en la elección judicial.

Se informó39 que de una búsqueda en los archivos que obran en la Fiscalía, no se encontró una investigación en trámite relacionada con el Expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), sin embargo, precisó que podría corresponder a uno en trámite ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México.
Por otro lado, informó que respecto a la remisión de cualquier otro expediente relacionado con hechos atinentes al uso de propaganda bajo los formatos llamados “acordeones” o similares, con fundamento en los artículos 105, 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los registros que obran en las carpetas de investigación son reservados y únicamente podrán tener acceso a ellos las partes, por lo que, esa autoridad se encuentra impedida para dar cumplimiento a lo requerido.
Después, se requirió –en una segunda ocasión– a la FISEL que remitiera la información de los expedientes, pues no era oponible la reserva de información que dicha autoridad sostuvo,40 sin embargo, en su segundo informe, la Fiscalía sostuvo la misma imposibilidad para entregar la información.41

A la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Ciudad de México:42 Una copia del Expediente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como de otros expedientes de denuncias que se encuentren en esa instancia por el uso de propaganda bajo los formatos llamados “acordeones” o similares en la elección judicial.

Se informó43 que la Fiscalía cambió sus instalaciones, por lo que no se encontraba en servicio por el momento, de modo que la documentación requerida aún no se encontraba disponible. En tal virtud, solicitó una prórroga para dar cumplimiento.

Finalmente, en atención a la prórroga solicitada por la Fiscalía, mediante acuerdo de 25 de julio, se concedió una prórroga de 5 días naturales, sin embargo, el 8 de agosto, la Fiscalía contestó que aún no podía gestionar el requerimiento y que necesitaba más tiempo.

9.4. Metodología de análisis

  1. A partir de las cuestiones señaladas y las pruebas aportadas por la parte actora, esta Sala Superior analiza la validez de la elección de la Suprema Corte del modo siguiente:
    • Primero, se expone el marco normativo del sistema de nulidades de la elección en cuestión, a partir de lo cual, se estudian las irregularidades planteadas.
    • Después, se analiza el fenómeno de los acordeones. Para ello, primero se fija el estándar probatorio con base en el cual se analiza el caso y, partiendo de ese esquema, se evalúa si se acreditan los hechos alegados y si estos fueron generalizados, deliberados, graves y determinantes para acreditar alguna causal de nulidad. Además, se consideran las condiciones en las que se desarrolló el proceso electoral, desde una perspectiva de integridad el electoral, como parte de la evaluación del posible impacto de las guías de votación.
    • Al acreditarse la nulidad de la elección derivado del fenómeno de los acordeones, se evalúa si es necesario analizar el resto de los planteamientos (pautado de propaganda, recuentos y solicitudes de nulidad de casillas), al haberse alcanzado la pretensión primordial de los juicios.
    • Y, finalmente, se establecen las conclusiones y los efectos de la determinación tomada por este órgano jurisdiccional.

9.5. Sistema de nulidades de la elección de la SCJN

  1. Con la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, se estableció que las personas juzgadoras de dicho Poder se deben elegir mediante el voto popular, lo cual, naturalmente, implicó que el mecanismo de designación se trasladara a una lógica de naturaleza electoral.
  2. En ese entendido, el propio texto constitucional refiere que la elección o renovación de los Poderes debe atender a una decisión libre, directa, secreta y auténtica por parte de la ciudadanía.44 Asimismo, se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación y de nulidades con el fin de garantizar la vigencia de los principios constitucionales y de legalidad en la materia.
  3. Así, el artículo 41, Base VI de la Constitución general refiere, de manera general, que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
    • Se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado;
    • Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y
    • Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
  4. Por su parte, la Ley de Medios prevé el juicio de inconformidad como medio de impugnación para cuestionar las determinaciones de las autoridades que violen normas constitucionales o legales relacionados con los resultados y las declaraciones de validez de los comicios.45 De modo particular, los artículos 50 y 71 de dicho ordenamiento disponen que, mediante el juicio de inconformidad, se puede cuestionar la elección de la SCJN y pretender la nulidad de la votación recibida en las casillas o de toda la elección.
  5. Por cuanto hace a las causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras, de una lectura sistemática y funcional de los artículos citados y del 77 Ter de la Ley de Medios, se advierte que se prevén como aplicables, adicionalmente a las previstas en la base VI del artículo 41 constitucional referidas en párrafos anteriores, las siguientes:
    • Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de casillas se acrediten en por lo menos el 25% de las instaladas en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
    • Cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal, no se instale el 25% o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
    • Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;
    • Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la LEGIPE, o
    • Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata.
  6. Por otro lado, esta Sala Superior ha reconocido la existencia de una causal de nulidad por la vulneración de los principios y preceptos constitucionales que rigen en la materia electoral. Esta causal deriva de la propia vigencia de la norma constitucional que vincula a las autoridades a observarla, garantizarla cabalmente, así como sancionar los actos que la contravengan,46 lo cual naturalmente tiene aplicación plena en la elección judicial.
  7. En esa medida, el reconocimiento de que un acto determinado contraviene disposiciones constitucionales se debe traducir en la declaración de que no puede producir los efectos jurídicos que le son propios, pues no es dable atribuir o reconocer validez a un acto que contraviene la Constitución.47
  8. Así, este órgano jurisdiccional ha establecido que para que se actualice la nulidad de la elección por violación a principios y preceptos constitucionales, se deben actualizar los elementos siguientes:48
    • La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
    • Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
    • Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral;
    • Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
  9. Ahora bien, para actualizar las causales de nulidad específicas o abstracta, el orden constitucional, legal y la línea jurisprudencial exige que la irregularidad se acredite plenamente y sea:
    • Sistemática y generalizada: Significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito o en la entidad de que se trate.49
    • Dolosa: La conducta se realiza con la intención de tener un efecto en los resultados del proceso electoral.50
    • Grave: La conducta produce una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y ponen en peligro el proceso electoral y sus resultados.51
    • Determinante: El carácter determinante es considerado para establecer cuando cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad,52 pues cuando el vicio no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.53
      A nivel constitucional y legal,54 se ha considerado que una irregularidad es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5%. En el contexto de la elección de la SCJN, este parámetro toma una connotación distinta, en tanto que los 9 cargos disponibles se eligen por el principio de mayoría, lo cual hace que varias personas accedan a éstos como primeros lugares de la elección, no obstante, es una pauta establecida por el Poder reformar perfectamente aplicable al caso.
      Por otra parte, conforme al criterio de este Tribunal Electoral, la determinancia puede ser cualitativa y/o cuantitativa en los siguientes términos.55
      El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático56.
      En otro sentido, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
  10. En caso de actualizarse la nulidad de la elección de cargos mediante el voto popular, el marco constitucional y legal57 prevén como consecuencia y remedio la celebración de elecciones extraordinarias, lo cual tiene el fin primordial de dar vigencia al orden constitucional y, con ello, garantizar de manera efectiva el derecho al voto de la ciudadanía.

9.6. Análisis de esta Sala Superior

  1. Esta Sala Superior declara la nulidad de la elección de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse acreditado la existencia de una estrategia ilícita, coordinada, sistemática y generalizada de distribución de propaganda ilegal en forma de guías de votación (acordeones) que tuvo el propósito de influir en el voto de la ciudadanía y que fue determinante para los resultados electorales, lo cual vulneró diversos principios electorales constitucionales e implicó el uso de financiamiento prohibido.
  2. Asimismo, en virtud de que el desarrollo del proceso extraordinario 2024-2025 de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación no cumplió con diversos estándares de integridad electoral, se declara la existencia de una omisión legislativa relativa sobre la regulación general que rige al mecanismo de designación mediante el voto popular, por lo que se vincula al Congreso de la Unión para que, conforme a su ámbito de atribuciones, realice las modificaciones normativas pertinentes con el fin de que éste cuente con las condiciones jurídicas necesarias para que su implementación se apegue a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y todos aquellos que rigen la materia electoral.
  3. Finalmente, se da vista al Instituto Nacional Electoral con los elementos que obran en los expedientes, para que, en sus ámbitos de competencia, investiguen sobre la participación de partidos políticos y personas servidoras públicas en la distribución de las guías de votación denominadas “acordeones” que constituyeron propaganda electoral ilícita.

9.6.1. Existió una estrategia de distribución sistemática y generalizada de guías de votación (“acordeones”) con la intención de influir en el voto de la ciudadanía durante el proceso electoral, lo cual fue grave y determinante para los resultados de la elección

  1. En este apartado, este órgano jurisdiccional concluye que la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte es nula por la existencia de una estrategia de distribución sistemática y generalizada de propaganda ilegal en forma de guías de votación (“acordeones”) que actualizó las causales de nulidad siguientes:
    • Uso de financiamiento público o privado prohibido.
    • Violación grave a los principios y preceptos constitucionales que rigen la materia electoral.
  2. Esta conclusión general se construye a partir de las premisas siguientes:
    • Un acordeón se conceptualiza como una guía –impresa o digital– con los números de identificación, los nombres y/o las abreviaturas del Poder postulante o la condición de participación de candidaturas específicas por las cuales se debe votar concreta, específica e inmediatamente en la jornada electoral.
    • El uso de ese instrumento estaba permitido siempre y cuando fuera elaborado y utilizado por una persona para su uso individual y discreto ante la complejidad de la elección judicial, sin embargo, estaba prohibida la difusión y exposición de estos materiales con el fin de direccionar el sentido del voto de la ciudadanía, pues en ese escenario, los acordeones constituyen propaganda electoral ilícita.
    • Los acordeones existieron en el marco de la elección judicial. Esto se prueba a partir de los elementos que se desprenden de: 1) la medida cautelar que el INE emitió para inhibir la distribución de los acordeones, 2) los medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior, 3) las certificaciones y deslindes que se encuentran en los procedimientos especiales sancionadores y de fiscalización, 4) la decisión del INE de no computar diversas casillas por irregularidades relacionadas con el uso de acordeones, y 5) la observación de los materiales físicos y digitales que obran en los expedientes, en conjunto con los numerosos reportes de medios de comunicación y redes sociales ofrecidos como pruebas.

MUESTRA REPRESENTATIVA DE ACORDEONES

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    • Existió una estrategia premeditada, compleja, coordinada, sistemática y generalizada sobre la distribución de los acordeones con el fin de influir en la ciudadanía. Esto se explica a partir de la evidencia sobre su dispersión en todas las entidades federativas del país y su aparición concentrada en los últimos días de la campaña, en la veda y el día de la jornada electoral.
    • El fenómeno de los acordeones no puede explicarse como un simple ejercicio auténtico de la ciudadanía. Las características de los acordeones y de sus esquemas de distribución –como algunas páginas web que permitían su descarga– son complejas y sofisticadas, lo cual demuestra que el fenómeno formó parte de una operación estructural, premeditada e intencional con el fin de influir en la ciudadanía, lo cual, además, se demuestra a partir de la plena coincidencia entre las candidaturas que aparecieron en los materiales y las que ganaron y obtuvieron mayores votos.
      Esa sola situación ya acredita las causales de nulidad, pues la estrategia ilícita constituyó la existencia de un esquema de financiamiento prohibido que benefició a las candidaturas, quienes eran las únicas que podían emitir y pagar limitadamente por su propia propaganda, pues el propio diseño de la elección judicial prohíbe la injerencia de agentes políticos, públicos y sociales con la capacidad estructural de influir en la elección. 
    • Si bien en los juicios se alegó la actualización de la causal de nulidad sobre la injerencia de partidos políticos y servidores públicos, en los expedientes no hay pruebas suficientes para acreditar fehacientemente su autoría –lo cual es requerido por la ley al exigir que las irregularidades estén plenamente acreditadas–. Sin embargo, hay indicios fuertes sobre que ello fue así, por lo que se da vista con la evidencia de los expedientes al INE para que investigue y determine lo conducente.
    • La existencia de la estrategia de distribución de los acordeones fue determinante en los resultados electorales y esto se explica desde todas las perspectivas posibles.
      Primero, porque hubo una diferencia de votos menor al 5% entre las personas ganadoras que obtuvieron el menor número de votos y las personas que perdieron y no lograron acceder a una vacante, pero que obtuvieron la mayor votación (parámetro de determinancia determinado en la Constitución y en la ley).
      Segundo, porque, estadísticamente, es posible demostrar que hubo una correlación entre las candidaturas que aparecieron en los acordeones y las que ganaron u obtuvieron la mayor cantidad de votos (determinancia cuantitativa).
      Y tercero, porque la irregularidad vulneró gravemente diversos principios y preceptos constitucionales, como son la libertad del sufragio, la certeza, la legalidad, la equidad en la contienda, la neutralidad y prohibición de injerencia de agentes externos a las candidaturas (determinancia cualitativa). Además, la falta de condiciones de integridad electoral acentuó el impacto de los acordeones en los resultados.
  1. A continuación, se desarrollan con mayor amplitud las razones a partir de las cuales se llegó a las conclusiones referidas.
A. Causales de nulidad a analizar
  1. La parte actora alega que la distribución sistemática y generalizada de acordeones con el propósito de influir en la elección actualizó las siguientes causales de nulidad previstas en el orden jurídico:
    • Acreditación de uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la LEGIPE.
    • Acreditación de que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata.
    • Vulneración a principios y preceptos constitucionales.
  2. En consecuencia, esta Sala Superior analiza los hechos alegados en mérito de las hipótesis de nulidad referidas.
B. Estándar de valoración probatoria aplicable al caso
  1. Para el análisis del caso, se considera necesario utilizar dos estándares de prueba, en atención a que algunos de los hechos denunciados exigen como presupuesto tener por acreditada la autoría de las conductas, lo cual requiere un umbral probatorio más alto.
  2. Así, en primer lugar, se utilizará el estándar de probabilidad prevalente, el cual permite valorar si la hipótesis planteada por los promoventes –que existió una operación de propaganda electoral prohibida, en forma de guías de votación (acordeones), la cual impactó en la validez del proceso electoral– resulta una hipótesis más razonable y con más apoyo o corroboración en los elementos del juicio o las pruebas que obran en los expedientes que la hipótesis opuesta –que no existió la propaganda prohibida, o bien, que no impactó en la validez de la elección–. Se justifica el uso de este estándar no tan estricto en virtud de que el marco constitucional y legal solo permite que las candidaturas emitan u autofinancien su propaganda en lo individual, evitando la injerencia de agentes ajenos a ellas para influir en la elección judicial, por lo que al tratarse de una actividad ilegal, no es razonable esperar que sea observable de forma clara, directa e indubitable.
  3. En segundo lugar, para la acreditación de la autoría de dicha propaganda prohibida por parte de los entes específicos señalados por los promoventes –partidos políticos y personas servidoras públicas, se utilizará un estándar de prueba más cercano al de presunción de inocencia. Sobre este supuesto de nulidad se justifica un estándar probatorio más estricto al involucrar la adjudicación de responsabilidad directa a actores institucionales.
  4. En ambos casos, la valoración se hace a partir de inferencias, particularmente inductivas, considerando las pruebas directas e indirectas que constan en el expediente, incluyendo la prueba contextual.
  5. Finalmente, se utiliza evidencia estadística y otras herramientas de probabilidad como un mecanismo adicional de comprobación de hipótesis.

Los estándares de prueba

  1. Los estándares de prueba son reglas que establecen el nivel de suficiencia probatoria para que determinada hipótesis fáctica pueda ser considerada probada o suficientemente corroborada, a fin de tomar una decisión sobre los hechos del caso. Una formulación y comprensión claras y adecuadas de los estándares probatorios son decisivas, ya que de ello depende que se materialice el deber constitucional de motivación en materia probatoria.
  2. Los estándares probatorios cumplen las siguientes tres funciones fundamentales: 1) proporcionan los criterios indispensables para la justificación de la decisión sobre los hechos, en relación con la suficiencia probatoria; 2) sirven de garantía para las partes, y 3) distribuyen el riesgo de error entre las partes.58
  3. La argumentación en materia de hechos debe estar orientada a justificar, en definitiva que los elementos de juicio o pruebas son suficientes o no para tomar la decisión de que se trate. Así, el estándar probatorio constituye un criterio de justificación de la decisión probatoria y de garantía para las partes.
  4. Así también, los estándares probatorios sirven de garantía para las partes en el sentido de hacer previsibles las decisiones sobre los hechos, dadas las pruebas disponibles.
  5. En distintas disciplinas se usan estándares probatorios diversos, dependiendo de la gravedad y de los errores que en cada una se puedan cometer. Sin embargo, parece claro que en cualquier ámbito —incluido el Derecho Electoral mexicano— la prueba de una hipótesis fáctica no depende del convencimiento del órgano decisor, sino de qué grado de corroboración aportan los elementos probatorios a la hipótesis de que se trata y qué estándar probatorio es aplicable en ese campo, conforme a una concepción racionalista de la prueba.
  6. Acerca del estándar probatorio aplicable a los casos judiciales, bajo la competencia de esta Sala Superior, para determinar la validez o invalidez (nulidad) de una elección, es importante formular las siguientes consideraciones.
  7. En primer lugar, el artículo 16, párrafo primero, de la Ley de Medios establece que los medios de prueba serán valorados “atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia”, lo cual configura un sistema de libre valoración probatoria. Bajo este régimen, este órgano jurisdiccional no se encuentra constreñido por reglas tasadas o fórmulas matemáticas predeterminadas, sino que puede determinar el tipo de estándar probatorio que aplicará para acreditar determinados hechos, modulando la exigencia probatoria según la naturaleza, gravedad y contexto de las violaciones alegadas.
  8. Esta flexibilidad interpretativa permite a este Tribunal adaptar el rigor probatorio a las particularidades de cada caso, estableciendo criterios diferenciados para la acreditación de distintos tipos de irregularidades electorales, siempre que su decisión se encuentre debidamente razonada conforme a los parámetros de lógica, sana crítica y experiencia que la propia ley establece.
  9. En segundo lugar, una vez determinado el estándar de prueba aplicable, la determinación sobre el nivel de suficiencia probatoria no es una decisión de carácter particularista (es decir, sin sujeción a reglas generales) que pueda tomar el órgano jurisdiccional de forma libérrima o absolutamente discrecional, ya que, en definitiva, es una decisión político-moral y es imperativo preservar la previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica, así como el debido proceso, y, en general, el modelo de Estado constitucional de Derecho.
  10. En el caso del sistema de nulidades, la misma Ley de Medios en su artículo 77 Ter, párrafo segundo establece que las causales de nulidad deben “estar plenamente acreditadas”, lo cual significa que deben superar sin excepción el estándar de prueba previamente fijado.
  11. En tercer lugar, aunque la Ley de Medios establece un sistema de libre valoración de la prueba, esto no significa que la decisión sobre qué estándares de prueba son aplicables al caso sea totalmente discrecional, sino que estos deben ser los mismos que este órgano jurisdiccional federal ha usado en otros casos conocidos y resueltos,59 no solamente por razones de congruencia con la línea jurisprudencial, preservando así la estabilidad de los precedentes de esta Sala Superior sobre los estándares de prueba aplicables en los casos de elecciones ordinarias, sino también para generar previsibilidad y certidumbre jurídica.
  12. En cuarto lugar, los hechos que se pretenden acreditar en estos juicios de inconformidad implican no solo determinar si existió una operación de inducción al voto a través de los denominados “acordeones” como propaganda electoral prohibida, sino también su autoría por parte de entes prohibidos, lo cual configura una irregularidad que para su acreditación exige un umbral distinto. Estos dos tipos de hechos ameritan la acreditación de estándares de prueba distintos, como a continuación se desarrolla.

Tipos de estándares de prueba

  1. Los sistemas jurídicos establecen distintos estándares probatorios porque cada ámbito del derecho protege valores y bienes jurídicos específicos, lo que requiere niveles diferenciados de certeza para justificar las consecuencias de las decisiones judiciales. La gravedad del impacto de una resolución adversa —como la privación de libertad, la anulación de la voluntad popular, o la imposición de sanciones patrimoniales— determina la exigencia del grado de convencimiento necesario para adoptarla. Esta graduación responde al principio de proporcionalidad entre las consecuencias jurídicas y la solidez probatoria requerida para legitimarlas. En lo que interesa a este caso, exploraremos dos tipos de estándares probatorios, considerando el tipo de hechos e irregularidades que se pretenden acreditar.
  2. Por un lado, como parte de la valoración probatoria emanada dentro del proceso civil, se encuentra el estándar de probabilidad prevalente, conocido como “lo más probable que no”. Este estándar establece un grado de relevancia de las pruebas, de modo tal que el juez debe preferir, y por tanto tomar la decisión que implique un grado relativamente elevado de probabilidad y que se encuentre apoyado en los elementos de juicio o prueba relevantes que obren en el expediente.
  3. Este estándar probatorio se funda en cuatro premisas principales: 1. que la decisión del juez sobre los hechos se conciba como el resultado final de la valoración en torno a varias hipótesis posibles relativas a la reconstrucción de cada hecho de la causa; 2. que dicha valoración de hipótesis esté guiada por criterios de racionalidad; 3. que la selección que haga el juez sobre la hipótesis “verdadera” se considere racional al ser la mejor fundada y justificada por las pruebas frente a cualquier otra hipótesis; y 4. que se utilice, como clave de lectura del problema de valoración de las pruebas, no un concepto genérico de probabilidad como mera no-certeza, sino un concepto específico de probabilidad como grado de confirmación de la veracidad de un enunciado sobre la base de los elementos de confirmación disponibles.
  4. Conforme a este estándar, surge un criterio que proviene de la correcta interpretación de la regla de probabilidad prevalente: el criterio o estándar del grado mínimo de confirmación probatoria necesaria para que un enunciado pueda calificarse como verdadero. Es racional asumir como fundamento de la decisión sobre un hecho, aquella hipótesis que obtiene de las pruebas un grado de confirmación positiva prevalente. El juez puede asumir como “verdadera”, por estar confirmada por las pruebas, una hipótesis sobre un hecho cuando el grado de confirmación positiva sea superior al grado de probabilidad de la hipótesis negativa correlativa.
  5. Por otra parte, la presunción de inocencia es un derecho fundamental, cuyo contenido debe modularse dependiendo del contexto en el que se aplique en tres vertientes: 1. Como regla probatoria. 2. Como regla de trato. 3. Como estándar probatorio o regla de juicio.60
  6. Como “estándar de prueba” o “regla de juicio”, este derecho se aplica tradicionalmente a la materia penal y establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba.61
  7. Sin embargo, también puede ser modulado para aplicarse a otras materias, como el derecho administrativo sancionador62 o, en nuestro caso, para acreditar una causal de nulidad que presupone acreditar la autoría o intervención de ciertos actores (participación de servidores públicos y partidos políticos).

Estándar probatorio aplicable a la nulidad de la elección por propaganda electoral prohibida

  1. Para la declaración de nulidad de una elección por la existencia, circulación y distribución de propaganda electoral prohibida que vulnera principios constitucionales como la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como que implica la aportación y uso de financiamiento público o privado prohibido, esta Sala Superior considera que resulta aplicable el estándar de probabilidad prevalente o "más probable que no".
  2. Primero, este estándar se justifica porque diseño constitucional y legal de la elección judicial es muy explícito y estricto sobre el hecho de que solo las candidaturas en lo individual pueden emitir y autofinanciar su propaganda hasta por un límite de gastos definido, así como sobre la prohibición de que agentes partidistas, públicos o estructurales intervengan para beneficiar o perjudicar a alguna persona contendiente.
  3. En segundo lugar, la causal de nulidad por el uso de financiamiento público o privado prohibido no exige que se demuestre la autoría de quien lo aporta, pues nadie podía hacerlo conforme al diseño de la elección que ha sido mencionado.
  4. En ese sentido, la propaganda electoral constituye una manifestación externa y objetivamente verificable que puede ser documentada y analizada mediante diversos medios probatorios. La existencia física de materiales como "acordeones", guías de votación, volantes o cualquier otro medio de propaganda puede acreditarse a través de prueba documental, técnica, testimonial e incluso pericial, permitiendo establecer su contenido, características, alcance y distribución de manera relativamente directa.
  5. La aplicación del estándar de probabilidad prevalente permite que la persona juzgadora determine la existencia de propaganda prohibida cuando las pruebas aportadas generen un grado de confirmación positiva superior al de cualquier hipótesis negativa correlativa. Esto significa que bastará con que el conjunto de elementos probatorios haga más probable la existencia de la propaganda irregular que su inexistencia, sin requerir un grado de certeza absoluta.
  6. La propaganda electoral prohibida afecta directamente la equidad de la contienda y la libre formación de la voluntad ciudadana, elementos esenciales para la validez de cualquier proceso electoral. Su carácter sistemático y generalizado puede comprometer de manera determinante los resultados electorales, vulnerando así diversos principios constitucionales fundamentales, por lo que la exigencia de un estándar probatorio excesivamente elevado podría propiciar la impunidad de conductas que comprometen la integridad electoral y el derecho de la ciudadanía a participar en elecciones auténticas.
  7. La naturaleza masiva y pública de la distribución de propaganda electoral facilita su detección y documentación por parte de candidaturas, autoridades, organizaciones civiles y ciudadanía en general, generando un acervo probatorio que permite establecer con suficiente claridad la existencia de las irregularidades.
  8. El estándar de probabilidad prevalente resulta apropiado para valorar este tipo de evidencia y determinar si se actualizan las causales de nulidad previstas en la normativa electoral, sobre todo, en un contexto en el cual las candidaturas no tuvieron representación en las casillas y tanto éstas como la ciudadanía carecieron de la estructura para vigilar el desarrollo de los comicios.

Estándar probatorio para acreditar la autoría por parte de entes prohibidos de la propaganda electoral prohibida

  1. A consideración de esta Sala Superior, la acreditación de la participación de entes prohibidos, como servidores públicos y partidos políticos en la elaboración, financiamiento, distribución o promoción de propaganda electoral prohibida requiere la aplicación de un estándar probatorio más elevado, aproximándose al estándar de presunción de inocencia utilizado en materia penal.
  2. Esta diferenciación se fundamenta en consideraciones de particular relevancia. La participación de actores institucionales en irregularidades electorales constituye una violación de mayor gravedad que compromete no solamente la equidad de la contienda, sino la confianza ciudadana en las instituciones democráticas y el Estado de Derecho. La adjudicación de responsabilidad a servidores públicos o partidos políticos conlleva consecuencias jurídicas y políticas de especial trascendencia que justifican un estándar probatorio más exigente.
  3. Este tipo de conductas se caracterizan por su naturaleza encubierta y la utilización de mecanismos de ocultamiento que dificultan su detección y acreditación directa. Los actores institucionales que participan en irregularidades electorales tienen tanto los medios como los incentivos para disfrazar, seccionar y diseminar sus actuaciones de manera que resulten casi imperceptibles, utilizando estructuras complejas, intermediarios y recursos que dificultan el establecimiento de vínculos directos de responsabilidad. Sin embargo, esto no implica disminuir el estándar probatorio, sino, en todo caso, aceptar la posibilidad de que ciertos hechos se acrediten a través de las pruebas indirectas o indiciarias con un grado de certeza alto.
  4. La aplicación de un estándar probatorio elevado protege el principio de presunción de inocencia, garantizando que la adjudicación de autoría o participación se base únicamente en elementos probatorios sólidos y convincentes que permitan descartar cualquier duda sobre la participación de los sujetos implicados. Este principio resulta particularmente relevante cuando se trata de servidores públicos que gozan de una presunción de legalidad en sus actuaciones y partidos políticos que constituyen entidades de interés público fundamentales para el sistema democrático.
  5. El estándar elevado también reconoce que las acusaciones contra actores institucionales pueden zanjar la confianza ciudadana, por lo que requieren un nivel de acreditación que permita distinguir entre indicios o sospechas y evidencia sólida de participación irregular. La exigencia de un alto grado de certeza contribuye a preservar la estabilidad institucional y evita que el sistema de justicia electoral se convierta en un mecanismo de desestabilización política.

Criterios para la aplicación del estándar probatorio elevado

  1. Así, para la aplicación del estándar probatorio elevado en casos de participación de servidores públicos y partidos políticos, la persona juzgadora debe verificar que el conjunto de elementos probatorios permita establecer de manera convincente y con alto grado de certeza varios elementos esenciales.
  2. En primer lugar, debe acreditarse la autoría intelectual o material de la conducta irregular, estableciendo vínculos causales directos entre las decisiones o acciones de los sujetos investigados y la realización de las irregularidades detectadas. Esto implica demostrar no solo la existencia de la propaganda prohibida, sino la participación específica de servidores públicos o partidos políticos en su conceptualización, diseño, financiamiento o ejecución.
  3. En segundo lugar, debe probarse la existencia de vínculos orgánicos o funcionales entre los responsables materiales de las irregularidades y las instituciones señaladas. Resulta insuficiente establecer que personas vinculadas de manera tangencial a una institución participaron en irregularidades; debe demostrarse que actuaron en ejercicio de sus funciones, utilizando recursos institucionales, o siguiendo instrucciones emanadas de la estructura organizacional correspondiente.
  4. En tercer lugar, debe acreditarse el conocimiento y la voluntad de participar en la irregularidad por parte de los responsables institucionales. No basta demostrar que servidores públicos o militantes partidistas participaron en actividades irregulares; debe establecerse que las instituciones respectivas, a través de sus órganos de decisión o representación, conocían y avalaron dichas conductas, o que existían sistemas organizados que permitían o promovían tales actuaciones.
  5. En cuarto lugar, debe probarse la utilización de recursos, estructuras o posiciones institucionales para la comisión de las faltas. Esto incluye el uso de presupuestos públicos, personal administrativo, infraestructura gubernamental, bases de datos oficiales, o cualquier otro recurso institucional que haya facilitado o hecho posible la realización de las irregularidades.
  6. La acreditación de estos elementos requiere que las pruebas indirectas o circunstanciales presenten un grado de coherencia, solidez y convergencia tal que descarten de manera razonable cualquier explicación alternativa compatible con la autoría de los hechos investigados. No bastará la mera sospecha, la existencia de indicios aislados, o inferencias basadas en prejuicios o suposiciones, sino que será necesario un conjunto probatorio robusto que permita inferir de manera lógica y racional la participación institucional en las irregularidades detectadas.
  7. El conjunto de evidencias debe formar una cadena de inferencias racionales que, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conduzcan de manera inexorable a la conclusión de que los actores institucionales participaron en las conductas irregulares. Las pruebas deben ser convergentes, complementarias y mutuamente reforzantes, de manera que su valoración integral genere la certeza requerida para superar el estándar probatorio elevado.
  8. Esta aproximación garantiza que las determinaciones jurisdiccionales sobre responsabilidades institucionales en materia electoral se basen en estándares probatorios rigurosos que protejan tanto la integridad de los procesos electorales como los derechos fundamentales de las personas e instituciones sujetas a investigación, contribuyendo al fortalecimiento del sistema democrático y del Estado de Derecho.

Las dificultades probatorias y la prueba indirecta

  1. Las dificultades inherentes para probar ciertos hechos no pueden justificar la disminución del estándar probatorio exigido, pues ello implicaría una modificación indebida del grado de convencimiento requerido para acreditar las violaciones. La solución jurídicamente correcta consiste en admitir medios de prueba no directos —como la prueba indiciaria, circunstancial o contextual— que permitan alcanzar el mismo nivel de certeza a través de la convergencia de múltiples elementos probatorios. Esta aproximación preserva la exigencia del estándar legal mientras reconoce que determinadas conductas, por su naturaleza clandestina o sistemática, requieren métodos probatorios alternativos que, debidamente articulados y valorados conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, pueden generar el grado de convicción plena que la norma demanda.
  2. En materia electoral, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en sus artículos 14, 15 y 16 las reglas sobre medios de prueba admisibles, hechos objeto de prueba y valoración probatoria. Los medios de prueba admisibles incluyen las documentales públicas y privadas, las técnicas, las presunciones legales y humanas, la instrumental de actuaciones, y en asuntos no vinculados con el proceso electoral, las pruebas periciales. La valoración debe realizarse atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, reconociendo valor probatorio pleno a las documentales públicas, mientras que otros medios solo constituyen prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
  3. La Sala Superior ha establecido que cuando se trata de hechos ilícitos, la experiencia enseña que no puede esperarse probar la participación directa de las personas, sino que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, haciendo sumamente difícil establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona, de modo que las pruebas indirectas resultan la forma más idónea para probar un hecho63. Asimismo, se ha permitido considerar una valoración contextual como parte del derecho fundamental a la prueba, que permite realizar una valoración general de las circunstancias específicas y generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias64.
  4. En la decisión sobre los hechos cabe distinguir dos tipos de justificaciones:65 una material y otra procedimental. Desde el punto de vista material, una decisión sobre los hechos está justificada si el enunciado que se tiene por probado es verdadero. Desde el punto de vista procedimental, la decisión está justificada si la hipótesis que se declara probada tiene suficiente apoyo en los elementos probatorios o de juicio disponibles.
  5. Esta distinción cobra relevancia, ya que tanto el Derecho como la epistemología no están interesados en que una decisión sea verdadera por causalidad, sino que esté justificada. Una decisión judicial sobre los hechos no está justificada si declara probada la hipótesis por causalidad (por carecer de corroboración suficiente), sino porque tiene suficiente apoyo en los elementos de juicio disponibles.
  6. En la probabilidad inductiva, que, de entre las diferentes clases de probabilidad es la que se considera más apropiada para estructurar el razonamiento probatorio,66 el grado de corroboración o de soporte inductivo de las distintas hipótesis en conflicto (por ejemplo, el sujeto A es penalmente responsable; y su opuesta el sujeto A no es penalmente responsable) puede compararse, lo que permite hacer una ordenación de las hipótesis. ¿Qué es lo que hace que una inferencia inductiva sea válida? La respuesta es: que las premisas hagan la conclusión más probable que no. 
  7. Cabe mencionar, en lo tocante al requisito consistente en que las violaciones o irregularidades se prueben plenamente, que la causa de nulidad bajo análisis (la nulidad por violación de principios constitucionales) es, con frecuencia, de difícil demostración directa, dada su naturaleza y características, donde la transgresión de los elementos sustanciales implica la realización de una irregularidad de difícil comprobación o un ilícito o, incluso, un delito, que su autor o autores intentan ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, con el propósito de descubrir la verdad, cobra importancia la prueba indirecta, indiciaria o presuncional.
  8. Por lo tanto, desde el punto de vista normativo, tampoco existe impedimento para que en materia de nulidades electorales puedan aportarse las denominadas pruebas indirectas ni, por ende, para que la autoridad jurisdiccional las tome en cuenta al resolver y pueda sustentar su decisión en ellas. No se produce, pues, conculcación alguna a los principios de objetividad y certeza, ni al de legalidad, por la sola circunstancia de que algunos de los hechos que son causa de la nulidad de una elección se consideren evidenciados por medio de las pruebas indirectas, tales como la prueba indiciaria o presuncional. La prueba presuncional está reconocida expresamente en el artículo 14, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
  9. Lo anterior en el entendido de que, a la luz del razonamiento probatorio, no hay ninguna distinción esencial o categórica entre la llamada prueba directa y la indirecta, ya que en ambos casos están presentes inferencias de la misma clase, particularmente inductivas. Lo decisivo es que se trate de inferencias válidas o sólidas.
  10. En todo caso, la eficacia de la prueba indirecta dependerá de la confiabilidad de los indicios, de qué tan aptos son para derivar de ellos inferencias que nos lleven al conocimiento del hecho principal, lo que representa más bien un problema de la valoración de la prueba, pero no la imposibilidad jurídica de su empleo para sustentar la decisión.
  11. La prueba indiciaria se desarrolla mediante el enlace de los hechos (verdad conocida) para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impiden su operatividad.
  12. Así lo ha razonado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al definir a la prueba indiciaria como aquella que resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, mismos que no deben considerarse aisladamente, sino que cada uno de los elementos de la prueba constituye un indicio, un indicador, y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que unívoca e inequívocamente lleva a la verdad buscada.67
  13. Además, el análisis de las violaciones o irregularidades que den lugar a la causa específica bajo estudio, debe ser de manera unitaria o integral, sin seccionar o fragmentar los hechos a que se refieren, como reiteradamente lo ha sostenido este órgano jurisdiccional.68
  14. En materia electoral, la prueba contextual, prueba de contexto o análisis contextual constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico.
  15. El contexto, como prueba, es una herramienta que se utiliza en la investigación y juzgamiento de violaciones a derechos humanos, pero en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural. Dichos aspectos deben dialogar entre sí, buscando factores que conecten causas y consecuencias que inciden en la concreción de violaciones a derechos humanos.
  16. Es un relato dentro de un marco temporal que evidencia dinámicas sociales, en particular dinámicas de violencia o de déficit de atención de derechos que son producidas por grupos o estructuras que pueden estar, o no, vinculados con el Estado. La prueba contextual es situacional, es decir, que necesariamente debe tener un marco temporal delimitado y demarcado, y un territorio o campo geográfico específico para llevarlo a cabo, de lo contrario será una simple narración de hechos/ antecedentes con datos incorporados con una finalidad concreta.69
  17. No siempre hay que construir contextos, pero es posible cuando existan indicios para que se identifiquen casos asociados o se identifiquen patrones que los ligan70. Estos indicios o esta identificación, en la práctica judicial, se ha desprendido principalmente en la reiteración de demandas con peticiones similares ante los órganos de impartición de justicia71. No se debe confundir la prueba contextual con los conceptos de “modus operandi” y patrón.
    • Modus operandi: se ha definido como la forma en la que se llevan a cabo las diferentes violaciones a derechos humanos. Describe cómo se organizan las acciones, cuáles son los pasos secuenciales que generalmente aplican en la comisión de una misma violación de derechos humanos. También describe las relaciones de causa y efecto de una cadena de violaciones. 
    • Patrón:  es un conjunto de diferentes modus operandi desarrollados en un territorio o en un periodo de tiempo específico, a través de la cual se pueden extraer conclusiones respecto a diversos niveles de mando o actuación de agentes particulares o estatales.
  18. Los términos “prueba contextual”, “patrón” y “modus operandi” no son conceptos excluyentes, ya que para que la prueba contextual sea viable necesariamente se tiene que comprobar existencia de modus operandi y, por ende, de patrones.
  19. En materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó dos Tesis, VI/202372 y VII/202373, sobre la prueba contextual, respectivamente, bajo los rubros siguientes: prueba de contexto o análisis contextual. naturaleza y alcance ante situaciones complejas que tengan un impacto significativo en la materia electoral y prueba de contexto. metodología para su análisis ante planteamientos de nulidad de elección y/o situaciones de dificultad probatoria.
  20. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha especificado, que además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales y nacionales pueden fundar la sentencia en pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos sujetos a examen74. Al respecto, la Corte ha dicho que: 
    en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos75.
  21. En este punto se debe precisar que la prueba circunstancial o indiciaria no son sinónimos de la prueba contextual. La prueba contextual está integrada, entre otros elementos, por circunstancias o indicios, que per se, son flexibles76. Así, la violación puede corroborarse únicamente con base a indicios77 y no únicamente con base a contextos, sin que la existencia de un contexto sea determinante para la acreditación de ciertos hechos.
  22. Por ello, siendo el objeto de la prueba demostrar la veracidad de los hechos alegados, es de suma importancia ubicar a la prueba flexible como uno de los criterios que utiliza un Tribunal nacional o internacional en la valoración de los elementos de convicción78. Esto cobra especial relevancia en aquellos casos en donde la asimetría, entre autoridad y ciudadano, impone en los hechos una carga desproporcionada para recabar o allegarse de los medios idóneos de prueba.
  23. En este contexto, admitir ciertos indicios o pruebas indirectas, sin necesariamente estar enmarcadas dentro de “un contexto” o “prueba contextual” puede ser el único medio por el que ciertos hechos puedan ser demostrados, ya que de lo contrario implicaría que al accionante o denunciante se le exigiera una prueba imposible de conseguir o, en otros términos: se le exigiera que presentara una probatio diabólica79.

Uso de herramientas estadísticas y de probabilidad

  1. La estadística es una ciencia formal que, mediante el método científico, permite recopilar, analizar e interpretar datos con el objetivo de describir fenómenos, formular inferencias, predecir resultados y evaluar la probabilidad de ciertas hipótesis. Así, la estadística proporciona herramientas para analizar situaciones que presentan cierto grado de incertidumbre.
  2. La impartición de justicia se caracteriza por enfrentar, particularmente, “incertidumbre epistémica” que es aquella que no proviene de la aleatoriedad de los hechos, sino de la falta de conocimiento o de información incompleta sobre éstos. La valoración probatoria reduce la incertidumbre sobre los hechos del caso para fortalecer una hipótesis (llegar a la verdad del caso), debilitando las hipótesis alternativas. No obstante, la propia naturaleza de los hechos puede generar condiciones de dificultad probatoria. En estos casos la estadística puede proporcionar herramientas útiles para fortalecer el análisis probatorio y evaluar las hipótesis derivadas de éste.80
  3. No se desconoce que la estadística es una ciencia de estimaciones y no es infalible. La confianza sobre sus conclusiones depende en gran medida de la calidad de los datos que se utilizan y de un diseño adecuado del modelo estadístico de análisis. Esto no significa que no sea posible generar un análisis asertivo para evaluar hechos e hipótesis en casos judiciales, pues existen herramientas que permiten controlar márgenes de error. No obstante, el uso de herramientas estadísticas no puede, de ninguna manera, sustituir el análisis y las inferencias que realizan los juzgadores a partir del resto de la evidencia, sino que debe tratarse como una herramienta de análisis adicional.
  4. Ahora bien, en el caso, se estima pertinente fortalecer el análisis de las irregularidades denunciadas a partir de diversas valoraciones estadísticas, dado que su naturaleza representa retos probatorios.
  5. Los promoventes reclaman que existieron unas guías de votación (acordeones) ilegales y que tuvieron un impacto determinante en los resultados de la elección. Al respecto, pueden existir pruebas directas e indirectas que permitan analizar de forma clara y contundente la primera parte de la hipótesis, esto es, que efectivamente existieron y se distribuyeron estos acordeones. Asimismo, podrán existir pruebas sobre el posible alcance de estos acordeones en términos de dispersión a nivel nacional, por ejemplo.
  6. No obstante, analizar el impacto de los acordeones en los resultados (segunda parte de la hipótesis) representa una dificultad probatoria alta. Es imposible conocer exactamente qué motivó el voto de cada uno de los electores que se presentaron en las urnas y, dado el principio de secrecía del voto, tampoco sería posible comprobar si las personas que recibieron un acordeón efectivamente votaron de esa manera.
  7. Pueden existir ciertas pruebas indirectas que, a partir de la magnitud y dispersión del fenómeno, permitan inferir si éste pudo o no tener un impacto determinante en los resultados. No obstante, jamás será posible probar de manera directa y categórica que los acordeones efectivamente impactaron el voto de la mayor parte de los electores.
  8. En esos términos, el análisis estadístico de los resultados puede proporcionar un refuerzo adicional para la evaluación de las hipótesis y para comprobar o descartar las inferencias que se obtienen del resto de la evidencia.
  9. Además, las particularidades de la elección hacen viable el análisis estadístico de los resultados en términos que no sería posible en otro tipo de elecciones.
  10. Dado el diseño constitucional y legal la competencia por los 9 cargos de la SCJN era individual, es decir, cada una de las 64 candidaturas se presentó ante la ciudadanía e hizo campaña de forma independiente al resto de las candidaturas. No existieron planillas de candidaturas, ni plataformas o partidos políticos detrás de ellas que permitieran vincular unas con otras. En esos términos, si bien las preferencias de la ciudadanía pueden ser coincidentes en cuanto a la definición de las candidaturas ganadoras (lo cual sucede en las elecciones regulares), dadas las características de esta elección no existen motivos para esperar un voto coordinado por grupos específicos de candidaturas que eran independientes entre sí.
  11. Los promoventes alegan que existió esa coordinación a partir de la observación de los resultados y que esta se explica con los modelos de acordeones. Observar los resultados y las combinaciones de candidaturas presentes en los acordeones puede permitir algunas inferencias sobre si esta hipótesis se soporta o no, pero no permite descartar hipótesis alternativas. Es en este punto en el que los análisis estadísticos pueden robustecer la valoración probatoria del caso para observar de forma más precisa los patrones de votación y advertir si efectivamente es posible explicarlos a partir de los acordeones.
  12. En resumen, en los próximos apartados se realizará la valoración probatoria a partir de el estándar de probabilidad prevalente (fenómeno acordeones) y el estándar de duda razonable (participación de servidores públicos y partidos políticos). Se considerarán las pruebas directas e indirectas aportadas por los promoventes y recabadas por esta Sala Superior y se fortalecerá el análisis con algunas herramientas estadísticas.
C. Uso de los “acordeones” o guías de votación
  1. Como punto de partida, esta Sala Superior considera que los acordeones –entendidos como guías con una relación de números, nombres u otros elementos de identificación de las candidaturas concretas por las cuales se debe votar en la elección– están, en principio, permitidos cuando son elaborados y utilizados individualmente y para uso personal, mientras que están prohibidos aquellos elaborados y distribuidos por agentes ajenos a las candidaturas con el fin de influir en el sentido del voto de la ciudadanía, pues en esos casos, se está ante propaganda electoral prohibida en la elección judicial.
  2. Para llegar a esa conclusión, primero, cabe señalar que para participar en la elección, las candidaturas fueron identificadas con un número, su nombre y la abreviatura sobre el Poder de la Unión que les postuló o sobre su condición de personas juzgadoras en funciones.
  3. Así, de acuerdo con el diseño de la boleta electoral –que para el caso de la Suprema Corte, era de color morado–, la ciudadanía tenía que escribir los números de las candidaturas en los recuadros disponibles para elegir a 5 mujeres y 4 hombres como Ministras y Ministros.
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  1. Teniendo en cuenta esas condiciones, es preciso abordar las características de los “acordeones” y cuál es el parámetro de legalidad a partir del cual se puede analizar la existencia de este hecho o fenómeno.
  2. En México, la connotación coloquial y general de la palabra “acordeón” refiere a un apunte para copiar en los exámenes;81 y, en el contexto de la elección judicial, se ha entendido públicamente como una guía –impresa o digital– con los números de identificación, los nombres y/o las abreviaturas del Poder postulante o la condición de participación de candidaturas específicas por las cuales se debe votar concreta, específica e inmediatamente en la jornada electoral.
  3. Dicho ello, ahora se abre la interrogante sobre si dicho instrumento constituye propaganda en sí mismo y si su elaboración y uso está permitido o prohibido en el marco jurídico. Para abordar estos puntos, cabe recordar que esta Sala Superior ya ha tenido una aproximación al suceso denunciado.
  4. Días previos a la jornada electoral, el Consejo General del INE82 emitió una medida cautelar, mediante la cual, exhortó a las personas servidoras públicas, las candidaturas, los partidos políticos, sus afiliados o militantes, así como cualquier persona física o moral que se abstuvieran de elaborar y distribuir masivamente los acordeones para influir en las decisiones electorales de terceras personas durante el periodo de veda y jornada electoral.
  5. Al revisar esa determinación, esta Sala Superior,83 reconoció la posibilidad de que la ciudadanía pudiera portar anotaciones, guías, impresiones, fotografías o cualquier otro apoyo para emitir su voto ante la complejidad de la elección y como ejercicio legítimo del derecho al sufragio; sin embargo, de manera textual se dijo que ello no implicaba un permiso para que las guías se exhibieran en el periodo de veda o durante la jornada electoral, se elaborara o difundiera propaganda electoral con la finalidad de influir en otras personas, ni se realizaran actos de campaña.
  6. Hasta este punto, se puede admitir, en términos generales, que un “acordeón” no necesariamente constituye propaganda electoral prohíbe en sí mismo, no obstante, esa afirmación no es categórica, pues tal y como ya se identificó, estaba prohibida:
    • La difusión o exposición de la guía durante el periodo de veda o durante la jornada electoral.
    • La elaboración o distribución de propaganda electoral para influir en otras personas; y
    • La realización de actos de campaña en beneficio de las candidaturas a los puestos judiciales.
  7. En esos términos, el “acordeón” constituye propaganda electoral prohibida cuando es elaborado, distribuido y/o difundido por un agente partidista, estatal o social, individual o colectivo, y ajeno a las candidaturas, con el fin de influir o direccionar el voto de la ciudadanía a favor de alguna o algunas candidaturas. Esta prohibición deriva del propio modelo constitucional y legal de la elección judicial, en el cual se excluye la intervención de cualquier agente externo en la contienda ya que, en principio, solamente las candidaturas pueden promocionarse y autofinanciarse para generar propaganda bajo las consideraciones relevantes siguientes:
    • Conceptualmente, la propaganda electoral se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.84 Asimismo, un acto de campaña se refiere a las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas.85
    • En principio, las candidaturas no pueden hacer erogaciones, por sí o por interpósita persona, de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.86 La única excepción es la erogación de recursos propios (autofinanciamiento), exclusivamente para realizar propaganda impresa biodegradable, así como para la producción y edición de material para su publicación en las redes sociales (sin poder pagar por la ampliación de su difusión).87
    • En términos de fiscalización, los gastos realizados por una candidatura no pueden beneficiar a otra y en caso de que ello ocurra, éstos se prorratean entre las personas contendientes beneficiadas y se suman al tope de gastos de cada una.88
    • Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no pueden realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de alguna candidatura. Asimismo, está prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con la elección judicial.89

      De acontecer dicha intervención, se puede anular una elección.90

    • Las candidaturas no pueden recibir ni usar financiamiento público o privado de terceros, ya sea de manera directa o indirecta ni en efectivo o en especie.91

      Incluso, de acreditarse el uso de financiamiento público o privado, se puede anular una elección.92

  8. Como puede verse, el diseño de las condiciones de contienda en la elección judicial excluye a agentes –distintos a las candidaturas– con la capacidad de influir en la ciudadanía a través de medios propagandísticos para promocionar el voto a favor de algunas opciones electorales, lo cual es susceptible de configurar una fuente de financiamiento prohibido en virtud del beneficio que se generaría para las personas contendientes.
  9. En ese sentido, teniendo en cuenta como criterio fundamental que el carácter personal o de difusión estructural hacia terceros determina la licitud o ilicitud del material, como conclusión, se sostiene que los acordeones están permitidos cuando son elaborados y utilizados individualmente por las personas, mientras que están prohibidos aquellos elaborados y distribuidos con el fin de influir en el sentido del voto de la ciudadanía, pues en esos casos, se está ante propaganda electoral producida por terceros, prohibida en la elección judicial, y, por ende, financiamiento en especie, también prohibido.
  10. Teniendo esta acepción en cuenta, ahora corresponde analizar si los hechos que son materia del juicio pueden calificarse como lícitos o ilícitos a partir de las consideraciones apuntadas. Para ello, enseguida se analiza si se acredita la existencia de los acordeones y si es así, si por sus características y circunstancias, pueden calificarse como permitidos o prohibidos.
D. Existió una estrategia de distribución sistemática y generalizada de guías de votación denominadas “acordeones” con la intención de influir en el sentido del voto de la ciudadanía, por lo que constituyó propaganda electoral prohibida y financiamiento ilícito en especie.
a. Los acordeones existieron en el marco de la elección judicial
  1. Esta Sala Superior reconoce como premisa necesaria y probada el hecho de que los acordeones existieron como un fenómeno general y conforme a la caracterización previa. Esta afirmación parte de que:
    • En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-179/2025 y acumulados, se dictaron medidas cautelares con alcance nacional ante la evidencia preliminar de que estos documentos estaban circulando y se estaban distribuyendo.
    • En 45 procedimientos especiales sancionadores en los que se investigó la existencia, circulación y distribución de acordeones, las candidaturas que aparecían en éstos se deslindaron de su autoría e incluso se refirieron a la existencia de otros acordeones para también deslindarse de ellos, lo cual conlleva una afirmación implícita de su existencia.
    • En 156 medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior las personas promoventes se refirieron a la existencia, circulación o distribución de estos documentos, aportando elementos de prueba que, por lo menos, generan indicios sobre la existencia de acordeones en 23 entidades.
    • En el Acuerdo INE/CG563/2025, el Consejo General del INE reconoció la existencia de los acordeones al no computar la votación de varias casillas porque se advirtió la utilización de estos instrumentos en la jornada electoral.
    • La existencia de pruebas directas, consistentes en 3,188 acordeones impresos aportados por la parte actora, es decir, materialmente a la vista de este órgano jurisdiccional.
    • La existencia de pruebas indirectas, consistentes en 374 imágenes, videos, audios y enlaces de internet que conducen a publicaciones en redes sociales y notas periodísticas en las que se hace referencia a su existencia, circulación y distribución.
  2. Todos estos elementos generan la apreciación inductiva de que los hechos existieron, la cual deriva de la sola observación de las pruebas referidas en lo individual y en su conjunto, así como de los hechos que se desprenden de otros medios de impugnación previos, las cuales permiten la construcción de la conclusión general.
  3. En todo este acervo probatorio, se advierte que –por sus características de manufactura, los datos que contienen y por la diversidad de entidades en las que se denunciaron– los acordeones son incompatibles con una iniciativa ciudadana individual, personal y espontánea.
    Medidas cautelares confirmadas en el SUP-REP-179/2025 y acumulados
  4. En segundo lugar, en 45 procedimientos especiales sancionadores y 7 procedimientos de fiscalización se investigó, de oficio o debido a denuncias, la circulación y distribución de acordeones en al menos 15 entidades federativas. Sin que pase inadvertido que en al menos un expediente se hace referencia a hechos acontecidos en todo el país. En estos procedimientos, las candidaturas que aparecían en estos documentos se deslindaron de su autoría. Asimismo, en varios de procedimientos las candidaturas requeridas aportaron escritos de deslinde en los que se desvincularon de la autoría incluso de acordeones diversos a los denunciados.
  5. En ese sentido, la negación de la autoría de los documentos denunciados y la aportación de escritos de deslinde en los que las candidaturas se desvincularon de otros acordeones, se consideran elementos suficientes para afirmar la existencia de estos documentos en la elección judicial.
  6. De hecho, de los expedientes se advierte que hubo deslindes de candidaturas de al menos 11 entidades: Aguascalientes (17), Baja California (2), Coahuila (13), Chiapas (30), Ciudad de México (148), Hidalgo (12), Jalisco (22), Michoacán (33), Morelos (2), Querétaro (1) y Sinaloa (13).
  7. Aunado a esto, hubo deslindes de candidaturas de todas las salas regionales: Guadalajara (6), Monterrey (9), Xalapa (3), Ciudad de México (6) y Toluca (7). Todos estos elementos hacen presumir que los acordeones existieron y estuvieron presentes en todo el país.

EXPEDIENTES DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES EN LOS QUE SE DENUNCIARON HECHOS RELACIONADOS CON LA EXISTENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES”

No.

Expedientes

Hechos

1

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y sus acumulados UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025 y UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

Se denunció a Movimiento Ciudadano, Samuel García y la participación de servidores públicos de Nuevo León, por la implementación de un plan de orientación al voto en la elección judicial a través de la distribución de "acordeones". En la denuncia se aportaron 19 enlaces electrónicos a notas periodísticas, en las cuales se da cuenta de diversas denuncias presentadas por la distribución de los referidos “acordeones”, y en una de ellas se muestra la imagen de un “acordeón”.

2

UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 y su acumulado UT/SCG/PE/PEF/IIGP/JL/COL/212/2025

Se denunció a Morena, la participación de servidores públicos de la Ciudad de México y diversas candidaturas a la SCJN por la distribución de volantes impresos que incluían una guía para votar en la elección judicial. En la denuncia se aportaron 5 enlaces electrónicos a notas periodísticas y el sitio web “Google Maps”, así como un folleto con guía de votación a diversos cargos del PJF.

3

UT/SCG/PE/PEF/CG/170/2025 y su acumulado UT/SCG/PE/PEF/APS/JD06/SON/174/2025

La UTCE del INE inició un PES oficioso derivado de la información visible en una publicación en la red social X en la que se denunció la existencia de guías de votación en la página web https://vota.sireson.com/, en la que al ingresar algún número correspondiente a una sección electoral se despliega una guía de votación con las candidaturas a diversos cargos del PJF.

4

UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025

Se denunció a Morena, la participación de servidores públicos de Oaxaca y al Sindicato de la Universidad Tecnológica de Morelia, por la distribución de “acordeones” para orientar el voto en la elección judicial, así como la existencia de acordeones en la página web https://juristasporlatransformacion.com.mx/. En la denuncia se aportaron además 21 enlaces electrónicos a publicaciones en redes sociales y notas periodísticas en las cuales se mencionan, y en su caso, se muestran, los referidos “acordeones”.

5

UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025

Una candidata a ministra de la SCJN presentó un deslinde respecto de la existencia de propaganda en redes sociales en forma de listas en las que se incluye su nombre o número de candidatura. Al respecto, presentó diversas imágenes que muestran modelos distintos de volantes de papel que incluyen listas de candidaturas a diversos cargos del PJF.

6

UT/SCG/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/177/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” por Morena para inducir el voto en la elección judicial en Hidalgo, a través del servicio de mensajería “WhatsApp”. En la denuncia se aportó un enlace electrónico a una nota periodística en la que se menciona lo antes señalado y se muestra la imagen de un “acordeón”.

7

UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025

Se denunció la distribución de listas físicas por parte de simpatizantes de Morena para inducir el voto en favor de ciertos candidatos en la elección judicial en Michoacán. En la denuncia se aportaron 7 enlaces electrónicos a notas periodísticas y publicaciones en redes sociales en las que se han señalado las prácticas denunciadas, así como 36 listas con candidaturas que fueron entregadas al denunciante en calles de Michoacán.

8

UT/SCG/PE/PEF/MCA/CG/179/2025

Se denunció a Morena, la Secretaría del Bienestar y diversos candidatos por la participación de servidores públicos y distribución de “acordeones” en papeletas de colores para orientar en el sentido del voto en la elección judicial en la Ciudad de México. Se aportó una hoja de papel que contiene una lista de candidaturas a cargos del PJF.

9

UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” que inducen al voto de diversas candidaturas de la elección judicial por personas que se ostentan como servidoras públicas en la Ciudad de México. En la denuncia se aportaron 16 enlaces electrónicos a notas periodísticas y publicaciones en redes sociales en las que se menciona lo antes referido, 1 número telefónico que distribuía “acordeones” a través del servicio de mensajería “WhatsApp”, así como 89 imágenes en las que se muestran “acordeones” y su distribución.

10

UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025

La UTCE del INE inició un PES oficioso derivado de la información visible en la página web https://justiciaylibertadmx.org/, en la que al ingresar algún número correspondiente a una sección electoral en la Ciudad de México, se muestra la existencia de guías de votación con las candidaturas a diversos cargos del PJF.

11

UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025

Se denunció la participación de servidores públicos en la distribución de “acordeones” para inducir al voto a favor de ciertas candidaturas en la elección judicial. En la denuncia se aportaron 7 enlaces electrónicos a notas periodísticas y publicaciones de redes sociales en las que se menciona lo antes referido, así como un volante de papel que contiene listado de candidaturas a diversos cargos del PJF.

12

UT/SCG/PE/PEF/CG/185/2025

La UTCE del INE inició un PES oficioso derivado de la información visible en la página web https://poderj4t.org/index.html/, en la que se observan hipervínculos con referencias a cada una de las entidades federativas, al ingresar a alguno de ellos se muestra la existencia de guías de votación con las candidaturas a diversos cargos del PJF.

13

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025 y su acumulado UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025

Se denunció la participación de servidores públicos de la Secretaría del Bienestar, legisladores locales y federales en la distribución de “acordeones” para coaccionar el voto en la elección judicial en Nuevo León. En la denuncia se aportaron 9 enlaces electrónicos a notas periodísticas y publicaciones en redes sociales en las que menciona la distribución de “acordeones”.

14

UT/SCG/PE/PEF/FJJJ/CG/188/2025 y su acumulado UT/SCG/PE/PEF/OAC/CG/217/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” para inducir el voto en la elección judicial en el Estado de México. En la denuncia se aportó un volante que contiene una lista de candidaturas a los diversos cargos del PJF.

15

UT/SCG/PE/PEF/PJC/CG/189/2025

Se denunció la participación de servidores públicos de la Ciudad de México en la distribución de “acordeones” para promover candidaturas de la elección judicial. En la denuncia se aportaron 2 enlaces electrónicos a notas periodísticas que relatan el esquema utilizado para inducir el voto durante la elección judicial.

16

UT/SCG/PE/PEF/ICH/JD04/QRO/190/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” en Querétaro. En la denuncia se aportó un enlace electrónico a una publicación en la red social Facebook en la que se menciona la práctica referida y se muestra un “acordeón” con candidaturas a diversos cargos del PJF.

17

UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” para inducir al voto a favor de candidaturas del PJF en Michoacán. En la denuncia se aportaron 2 “acordeones” con candidaturas a diversos cargos del PJF.

18

UT/SCG/PE/PEF/MJ/CG/194/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” que orientan el voto para favorecer a candidatos judiciales afines al oficialismo. En la denuncia se aportaron 6 enlaces electrónicos a notas periodísticas en las que se advierten imágenes de “acordeones” y se señalan los actos denunciados.

19

UT/SCG/PE/PEF/MALR/JD23/EDOMEX/196/2025

Se denunció la participación de servidores públicos en la distribución de “acordeones” para generar coacción a los electores, inducir el voto y vulnerar la equidad en la contienda en el Estado de México. En la denuncia se aportaron 2 “acordeones” con nombres y números de diversas candidaturas de la elección judicial.

20

UT/SCG/PE/PEF/MALR/JD23/EDOMEX/197/2025

Se denunció la existencia de “acordeones” en un repositorio del sitio web “Google Drive” en los que se aprecian los números de candidaturas a diversos cargos del PJF por los cuales se pide votar, generado coacción a los electores. En la denuncia se aportó el enlace electrónico al referido repositorio, así como 3 fotografías de “acordeones”.

21

UT/SCG/PE/PEF/JAPU/JL/MICH/202/2025

Se denunció la participación de servidores públicos de Michoacán, Morena y candidaturas en la distribución de listados que contienen referencias a boletas, cargos y candidatos de la elección judicial. En la denuncia se acompañaron 210 de los referidos listados.

22

UT/SCG/PE/PEF/ERC/JD15/CM/203/2025 y su acumulado UT/SCG/PE/PEF/VCL/CG/231/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” para inducir el voto en la elección judicial en la Ciudad de México. En la denuncia se aportaron 3 fotografías de los referidos “acordeones”.

23

UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025

Se denunció la existencia de “acordeones” para inducir el voto en la elección judicial en la Ciudad de México. En la denuncia se aportó 1 fotografía del referido “acordeón”.

24

UT/SCG/PE/PEF/GSRF/JL/MICH/206/2025 y su acumulado UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JLE/MICH/216/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” en Michoacán. En la denuncia se aportaron 2 enlaces electrónicos a publicaciones en redes sociales, así como imágenes de los referidos “acordeones”.

25

UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” para enseñar a las personas como votar en la elección judicial en Coahuila. En la denuncia se aportaron fotografías de los referidos “acordeones”, así como enlaces electrónicos a una nota periodística en la que se muestra un “acordeón”.

26

UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025

Se remitió a la UTCE del INE, vía paquetería, propaganda (existencia) en forma de lista de candidaturas de la que se advierten probables infracciones a la normativa electoral.

27

UT/SCG/PE/PEF/NGC/JL/JAL/210/2025

Se denunció la existencia de “acordeones” y su difusión en publicaciones de la red social Facebook, en las que se muestra la forma “correcta” de votar en la elección judicial. En la denuncia se aportaron enlaces electrónicos a las referidas publicaciones.

28

UT/SCG/PE/PEF/AVG/OPL/CM/211/2025

Se denunció la supuesta elaboración de “acordeones” por parte de una candidata a juzgadora de distrito, para inducir el voto de la ciudadanía en la elección judicial en la Ciudad de México. En la denuncia se aportó la fotografía del referido “acordeón”.

29

UT/SCG/PE/PEF/JMGG/CG/213/2025 y su acumulado UT/SCG/PE/PEF/JMGG/CG/225/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” a través del servicio de mensajería “WhatsApp” para solicitar el voto por candidatos en específico en la elección judicial en la Ciudad de México. En la denuncia se aportaron imágenes de los referidos “acordeones”.

30

UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” en la Ciudad de México en los que se indica cómo emitir el voto a favor de diversos candidatos en la elección del PJF durante la veda electoral. En la denuncia se aportó el “acordeón” que le fue entregado a la denunciante.

31

UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” por militantes de Morena durante la jornada electoral con el fin de inducir el voto en favor de ciertas candidaturas. En la denuncia se aportaron imágenes de los “acordeones” denunciados.

32

UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” por personal que portaba chalecos guinda, que contienen referencias explícitas de inducción de voto a favor de candidatos de la elección judicial, en la Ciudad de México durante el periodo de veda electoral. En la denuncia se aportaron los “acordeones” que le fueron entregados al denunciante.

33

UT/SCG/PE/PEF/BEAR/JL/AGS/219/2025

Se denunció la intervención de Morena y PAN con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía en Aguascalientes al voto a favor de personas candidatas determinadas a través de la elaboración y distribución de “acordeones”. En la denuncia se aportaron imágenes de los “acordeones” así como un enlace electrónico a una nota periodística en la que se inserta un video e imágenes con “acordeones”.

34

UT/SCG/PE/PEF/EMGP/CG/223/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” a fin de inducir el voto en favor de las candidaturas “oficiales” en la elección judicial en calles de la Ciudad de México. En la denuncia se aportó el “acordeón” que le fue entregado a la denunciante.

35

UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/JD05/COAH/226/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” a través el servicio de mensajería “WhatsApp” para inducir el voto en favor de ciertas candidaturas en la elección judicial en Coahuila. En la denuncia se aportaron imágenes de listas de candidaturas a diversos cargos del PJF.

36

UT/SCG/PE/PEF/SEEC/JD03/AGS/227/2025

Se denunció la distribución de propaganda electoral con listas de candidaturas para inducir y coaccionar el voto en la elección judicial durante el periodo de veda, con el uso indebido de recursos públicos en Aguascalientes. En la denuncia se aportó la fotografía de un listado de candidaturas y enlaces electrónicos a publicaciones en la red social “Facebook” en las que se observan listas de candidaturas.

37

UT/SCG/PE/PEF/ESTJ/JL/VER/232/2025

Se denunció la existencia de "acordeones" que habrían replicado la boleta oficial del INE y fueron promovidos por autoridades de los tres niveles de gobierno vinculadas al partido Morena, para inducir el voto en la elección judicial en Veracruz. En la denuncia se aportó un “acordeón” físico.

38

UT/SCG/PE/PEF/IME/JL/AGS/233/2025

Se denunció la participación de servidores públicos en la distribución de “acordeones” para inducir el voto en la elección judicial en Aguascalientes. En la denuncia se aportaron imágenes de “acordeones” y de una camioneta que supuestamente repartió “acordeones” junto a despensas.

39

UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” en materiales no reciclables durante el periodo de veda y jornada electoral para inducir el voto a favor de ciertas candidaturas en Chiapas. En la denuncia se aportaron imágenes de un “acordeón”, así como enlaces electrónicos a publicaciones en la red social “Facebook” en las que se muestran “acordeones”.

40

UT/SCG/PE/PEF/AEA/CG/235/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” en materiales no reciclables para inducir o coaccionar el voto en la elección judicial en la Ciudad de México. En la denuncia se aportaron 2 fotografías de “acordeones”.

41

UT/SCG/PE/PEF/FCA/OPL/CM/236/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” para inducir el voto en la elección judicial y la entrega de despensas como coacción en la Ciudad de México. En la denuncia se aportaron enlaces electrónicos a la red social “YouTube” con un video que contiene un reportaje sobre la difusión de “acordeones”.

42

UT/SCG/PE/PEF/LEJM/JD02/GRO/237/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” para inducir el voto durante el periodo de veda y la jornada electoral, con la participación de servidores públicos y el uso indebido de recursos públicos en Guerrero. En la denuncia se aportaron imágenes de los referidos “acordeones”.

43

UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” durante la jornada electoral en los alrededores de casillas seccionales y la participación de servidores públicos para inducir el voto en la elección judicial en la Ciudad de México. En la denuncia se aportaron videos y fotografías de los hechos denunciados.

44

UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025

Se denunció la distribución de “acordeones” para inducir el voto a favor de ciertas candidaturas en la elección judicial en la Ciudad de México. En la denuncia se aportaron imágenes del “acordeón” que le fue proporcionado a la denunciante.

45

UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025

Una candidata a ministra de la SCJN presentó un deslinde respecto de la existencia de propaganda en redes sociales en forma de listas en las que se incluye su nombre o número de candidatura. Al respecto, presentó diversas imágenes que muestran modelos distintos de volantes de papel con referencias a todas las entidades del país que incluyen listas de candidaturas a diversos cargos del PJF.

EXPEDIENTES DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN

No.

Expedientes

Hechos

1

INE-Q-COF-UTF-293-2025 Y SUS ACUMULADOS

Existencia y distribución de acordeones en distintas entidades de la República Mexicana durante la campaña, veda y jornada electoral, cuyo origen del gasto y destino del beneficio debe investigarse.

2

INE-P-COF-UTF-307-2025 Y ACUMULADO

Existencia y distribución de acordeones en distintas entidades de la República Mexicana durante la campaña, veda y jornada electoral, cuyo origen del gasto y destino del beneficio debe investigarse.

3

INE-Q-COF-UTF-315-2025 Y ACUMULADOS

Existencia y distribución de acordeones en distintas entidades de la República Mexicana durante la campaña, veda y jornada electoral, cuyo origen del gasto y destino del beneficio debe investigarse.

4

INE-P-COF-UTF-383-2025

Existencia y distribución de acordeones en distintas entidades de la República Mexicana durante la campaña, veda y jornada electoral, cuyo origen del gasto y destino del beneficio debe investigarse.

5

INE-Q-COF-UTF-395-2025

Existencia y distribución de acordeones en distintas entidades de la República Mexicana durante la campaña, veda y jornada electoral, cuyo origen del gasto y destino del beneficio debe investigarse.

6

⁠INE-Q-COF-UTF-397-2025

Existencia y distribución de acordeones en distintas entidades de la República Mexicana durante la campaña, veda y jornada electoral, cuyo origen del gasto y destino del beneficio debe investigarse.

7

INE-P-COF-UTF-417-2025

Existencia y distribución de acordeones en distintas entidades de la República Mexicana durante la campaña, veda y jornada electoral, cuyo origen del gasto y destino del beneficio debe investigarse.

 

  1. De todos los procedimientos sancionadores y de fiscalización sustanciados ante el INE, se advierte la existencia de, al menos, 820 acordeones (físicos, digitales y referenciados en publicaciones o notas periodísticas), así como la certificación de, al menos, 4 páginas electrónicas que generaban acordeones –mediante el mismo portal o direccionando a chats de WhatsApp– o promocionaban candidaturas:93

En 156 medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior los hechos que sustentan las demandas hacen referencia a la existencia, circulación y distribución de acordeones

  1. En tercer lugar, la existencia de los "acordeones" como operación ilícita también se puede deducir de los hechos que sustentan las demandas que dieron origen a 156 medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior. En todos estos, las personas promoventes se refirieron a estos documentos como propaganda electoral ilícita que vulneró el principio de equidad en la contienda al influir indebidamente en la voluntad del electorado.
  2. La sistematicidad y consistencia de estas referencias en los expedientes analizados —provenientes de 23 entidades federativas distintas—, hace innegable la existencia de estos materiales en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, con independencia del sentido en que se hayan resuelto los medios de impugnación respectivos. En todos estos las partes promoventes hicieron referencia directa a los acordeones como instrumentos de coacción del voto, vinculados con el uso indebido de recursos públicos, la intervención de servidores públicos, y en múltiples casos, determinantes para las victorias electorales impugnadas.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RESUELTOS EN LOS QUE SE REFIRIÓ LA EXISTENCIA, CIRCULACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ACORDEONES

#

EXPEDIENTE

RESUMEN

ENTIDAD

1

SUP-REP-179/2025 y acumulados (4)

Elaboración y distribución de acordeones con candidaturas sugeridas para votar

No identificada

2

SUP-REP-188/2025 y SUP-REP-189/2025

Materiales impresos "acordeones" en Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025

No identificada

3

SUP-JIN-40/2025 y SUP-JIN-137/2025

Distribución de acordeones instruyendo por quién votar, vulnerando libertad del voto

Guerrero, Nuevo León

4

SUP-JIN-31/2025

Acordeones financiados por Gobierno de Nuevo León con participación de servidores públicos

Nuevo León

5

SUP-JIN-46/2025

Personas distribuyendo acordeones a favor de candidaturas opositoras

Guanajuato

6

SUP-JIN-55/2025

Entrega y difusión de acordeones favoreciendo determinadas candidaturas

Durango

7

SUP-JIN-60/2025

Acordeones con indebido beneficio a candidaturas ganadoras, rebase de tope de gastos

Campeche

8

SUP-JIN-65/2025 y SUP-JIN-211/2025

Inequidad por entrega de acordeones, error en cómputos electorales

Tlaxcala

9

SUP-JIN-102/2025

Apoyo de partidos políticos mediante acordeones y error aritmético en contabilización

San Luis Potosí

10

SUP-JIN-127/2025

Acordeones actualizando causales de nulidad por uso indebido de financiamiento público

Nuevo León

11

SUP-JIN-135/2025

Morena usando acordeones y recursos públicos indebidamente

Morelos

12

SUP-JIN-140/2025

Distribución de acordeones impactando legitimidad del proceso electoral

Aguascalientes

13

SUP-JIN-153/2025

Coacción del voto mediante acordeones y programa social "tarjeta contigo"

Querétaro

14

SUP-JIN-163/2025 y acumulados

Manipulación y coacción al voto con acordeones en proceso electoral

Chiapas

15

SUP-JIN-175/2025

Uso sistemático de acordeones, solicitud de análisis contextual

Guanajuato

16

SUP-REP-236/2025

Entrega de acordeones a beneficiarios para votar por candidaturas específicas

Querétaro

17

SUP-JIN-167/2025 y SUP-JIN-181/2025

Documentos acordeones vinculados con Presidenta Claudia Sheinbaum

Jalisco

18

SUP-JIN-183/2025 y acumulados

Manipulación de boletas y distribución masiva de acordeones

Zacatecas

19

SUP-JIN-210/2025

Victoria electoral por "acordeones institucionales" sin hacer campaña

Ciudad de México

20

SUP-JIN-247/2025

Violación a principios de certeza e imparcialidad por uso de acordeones

Michoacán

21

SUP-JIN-274/2025

PAN alega distribución masiva de acordeones como gasto no reportado

No identificada

22

SUP-JIN-296/2025

Difusión de acordeones e intromisión del poder público en proceso electoral

CDMX, Oaxaca

23

SUP-JIN-298/2025

Acordeones ejerciendo presión sobre electorado, comprometiendo validez del proceso

Jalisco

24

SUP-REP-229/2025

Queja sobre difusión de propaganda "acordeones" en PEE

No identificada

25

SUP-REP-247/2025

"Operación acordeón" durante Proceso Electoral Extraordinario

No identificada

26

SUP-JIN-129/2025

Apoyo a candidatura ganadora mediante acordeones, nulidad de votación

Nuevo León

27

SUP-JIN-266/2025

Violación a libertad ciudadana por distribución de acordeones

Michoacán

28

SUP-JIN-273/2025

Presión sobre electorado por reparto de acordeones

Jalisco

29

SUP-REP-199/2025

Partido aparece con acordeón haciendo referencia burlesca a fraude electoral

No identificada

30

SUP-AG-141/2025

Entrega de acordeones a beneficiarios de programa, falta de pruebas

Querétaro

31

SUP-JIN-235/2025

Difusión de acordeones como aportaciones indebidas y gastos en especie

Zacatecas

32

SUP-JIN-47/2025

Acordeones partidistas orientando voto desde el gobierno

Ciudad de México

33

SUP-JIN-801/2025

Candidatos aparecieron en acordeones, facilitando victoria electoral

Nayarit

34

SUP-JIN-944/2025

Inelegibilidad de candidato ganador e inequidad por acordeones

Baja California

35

SUP-AG-138/2025

Fotografías de acordeones con impacto en proceso extraordinario 2024-2025

Aguascalientes

36

SUP-JIN-935/2025

MORENA en redes sociales con presunta aparición de acordeones

Jalisco

37

SUP-JIN-306/2025 y acumulados (27)

Elaboración, difusión y entrega de acordeones con uso indebido de recursos públicos

Jalisco

38

SUP-JIN-329/2025 y acumulados (24)

Propaganda electoral "acordeones" con participación de estructuras gubernamentales

No identificada

39

SUP-JIN-706/2025

Reparto de acordeones alrededor de casillas y cierre anticipado

Querétaro

40

SUP-JDC-2279/2025

Nulidad por múltiples irregularidades incluyendo acordeones

Tlaxcala

41

SUP-JIN-225/2025

Distribución de material "acordeones" con información aportada por actora

Ciudad de México

42

SUP-JIN-326/2025

Apoyo partidista indebido y proselitismo con acordeones en veda

Morelos

43

SUP-JIN-356/2025

Personas en funciones con causales de nulidad por acordeones

Sinaloa

44

SUP-JIN-595/2025 y acumulados

Nulidad de elección por acordeones e intervención de servidores públicos

Ciudad de México

45

SUP-JIN-624/2025

Nulidad de elección por inequidad y uso de acordeones

Veracruz

46

SUP-JIN-696/2025

Acordeones en distrito electoral diverso al domicilio del votante

Estado de México

47

SUP-JIN-818/2025

Tratamiento inadecuado del tema de acordeones en el proyecto

Ciudad de México

48

SUP-JIN-354/2025

Paridad y nulidad de elección por acordeones e inequidad

Jalisco

49

SUP-JIN-651/2025

Violación a paridad de género y acordeones sin pruebas suficientes

Jalisco, Puebla

50

SUP-JIN-224/2025

Uso indebido de acordeones y sobreexposición en redes sociales

Ciudad de México

51

SUP-JIN-878/2025

Acordeones e intromisión indebida de Morena en proceso electoral

Jalisco

52

SUP-JIN-545/2025 y SUP-JIN-798/2025

Nulidad de casillas por acordeones e intervención de servidores públicos en elección TCC/Nuevo León

Nuevo León

53

SUP-JIN-554/2025, SUP-JIN-563/2025 y SUP-JIN-564/2025

Inelegibilidad por promedio 9.0, acordeones e intervención de servidores públicos

Guanajuato

54

SUP-JIN-639/2025

Candidatura ganadora con apoyo de sindicato y acordeones, cuestionamiento de promedio 9.0

Jalisco

55

SUP-JIN-782/2025

Inelegibilidad sobre pase directo y acordeones, solicitud de asignación a segundo lugar

Nuevo León

56

SUP-JIN-785/2025

Violación a paridad de género y acordeones, indebida valoración de idoneidad de candidaturas

Ciudad de México

57

SUP-JIN-319/2025, SUP-JIN-509/2025, SUP-JIN-556/2025 y SUP-JIN-806/2025

Elección judicial TCC/Hidalgo con acordeones, intervención de servidores públicos y violación al principio de laicidad

Hidalgo

58

SUP-JIN-334/2025 y SUP-JIN-335/2025

Nulidad de casillas en Nuevo León por acordeones, uso de recursos públicos e inelegibilidad

Nuevo León

59

SUP-JIN-344/2025

Nulidad de casillas TCC/CDMX por acordeones, financiamiento indebido y violencia política de género

Ciudad de México

60

SUP-JIN-346/2025 y SUP-JIN-703/2025

Elección judicial TCC/CDMX con acordeones e inelegibilidad por pase directo

Ciudad de México

61

SUP-JIN-434/2025

Nulidad de elección en Sinaloa por acordeones y mal diseño de boletas

Sinaloa

62

SUP-JIN-559/2025 y SUP-JIN-791/2025

Elección judicial TCC/Guerrero con acordeones, intervención de servidores públicos y falta de representantes

Guerrero

63

SUP-JIN-593/2025

Elección judicial TCC/Puebla con acordeones y poca participación de mujeres

Puebla

64

SUP-JIN-603/2025

Irregularidad por ausencia de representantes y acordeones

Ciudad de México

65

SUP-JIN-617/2025, SUP-JIN-731/2025 y SUP-JIN-805/2025

Nulidad de elección JD/Nuevo León por acordeones, intervención de servidores públicos y falta de representantes

Nuevo León

66

SUP-JIN-620/2025

Nulidad JD/Nuevo León por acordeones y exclusión pese a tener mayor número de votos

Nuevo León

67

SUP-JIN-848/2025

Elección TCC/Estado de México con acordeones y uso indebido de medios de comunicación

Estado de México

68

SUP-JIN-874/2025

Nulidad de elección por acordeones, conteo fuera de casilla e inutilización de boletas sobrantes

Jalisco

69

SUP-JIN-291/2025 y SUP-JIN-935/2025

Análisis de acordeones, se ordena dar vista al INE por irregularidades detectadas

Jalisco

70

SUP-JIN-616/2025 y SUP-JIN-716/2025

Inelegibilidad por residencia e invalidez por acordeones

Jalisco

71

SUP-JIN-906/2025

Victoria electoral gracias al reparto de acordeones que beneficiaron la candidatura

Michoacán

72

SUP-JDC-2320/2025

Distribución de materiales denominados acordeones en el marco del proceso electoral extraordinario

Veracruz

156 expedientes (incluyendo los acumulados)

23 entidades diferentes

El Consejo General del INE no computó varias casillas por la presencia de acordeones

  1. En cuarto lugar, el Consejo General del INE reconoció la existencia de los acordeones al no computar la votación de varias casillas por la advertencia de esos instrumentos en la jornada electoral94.
  2. En efecto, en el Acuerdo INE/CG563/2025 la autoridad administrativa electoral no computó el voto recibido en varias casillas seccionales con incidentes no resueltos registrados en el Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada relacionados con la presencia de personas empleando “acordeones” cuando la disuasión para cesar esa conducta no fue eficaz, así como los casos en los que en las casillas hubo un tipo de incidente relacionado con el uso o distribución de acordeones que no fueron resueltos.
  3. Este reconocimiento expreso de la autoridad administrativa electoral de que estos instrumentos fueron utilizados para emitir el voto, corrobora su existencia.
    La parte actora aportó pruebas directas de la existencia de acordeones
  4. En cuarto lugar, la parte demandante adjuntó como pruebas directas de la existencia de estos documentos una totalidad de 3,188 ejemplares de acordeones físicos e impresos en papel de 7 modelos diferentes.

ACORDEONES FÍSICOS

imagen 008 imagen 009

197 ejemplares de un modelo en el SUP-JIN-194/2025

imagen 010 imagen 011

1,226 ejemplares de un modelo (con la identificación “6-3”) en el SUP-JIN-194/2025

imagen 012 imagen 013

1208 ejemplares de un modelo en el SUP-JIN-194/2025

imagen 014 imagen 015

6 ejemplares de un modelo en el SUP-JIN-194/2025

imagen 016 imagen 017 imagen 018

173 ejemplares de dos modelos (uno en el anverso con la identificación “8-10” y otro en el reverso de la hoja con la identificación “8-11”) en los expedientes SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-270/202595

imagen 019 imagen 020

378 ejemplares de un modelo (con la identificación ”6-1”) en el SUP-JIN-194/2025

La parte actora aportó pruebas indirectas de la existencia, circulación y distribución de acordeones

  1. Finalmente, en quinto lugar, la parte actora aportó –en conjunto– 374 imágenes, videos, audios y enlaces de internet que conducen a publicaciones en redes sociales y notas periodísticas96.
  2. Estos elementos refieren a la existencia y/o distribución de los acordeones, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar pueden consultarse en el Anexo 1 de esta sentencia, pero que, en sustancia y como ejemplos, refieren a lo siguiente:
    • Acordeones digitales: 14 acordeones promocionados directamente por personas o usuarios en las redes sociales para su utilización por parte del resto de la ciudadanía.
    • Imágenes, videos y publicaciones que denuncian o dan testimonio sobre la existencia y/o distribución de los acordeones: 129 elementos que denuncian o dan testimonio sobre la existencia de los acordeones.

EJEMPLO DE UNA PUBLICACIÓN EN X
(
https://x.com/Kass19_MX/status/1928667087234277410)

imagen 022
    • Notas periodísticas: 231 notas de medios periodísticos que refieren a la existencia y/o distribución de los acordeones.

EJEMPLO DE UNA NOTA PERIODÍSTICA
(https://lajornadahidalgo.com/circulan-acordeones-para-eleccion-judicial-de-hidalgo/)

imagen 023

Valoración conjunta del acervo probatorio

  1. Como se advierte, de todos los elementos descritos es dable afirmar que los documentos denominados acordeones existieron en esta elección, pues con independencia de que se aportaron en estos expedientes acumulados pruebas directas e indirectas de su existencia, lo cierto es que previamente ya habían sido suficientemente referidos y denunciados en distintos procedimientos y medios de impugnación, incluso invocándose por la autoridad administrativa electoral como causa para no computar el voto recibido en varias casillas.
  2. Ahora, todos los acordeones documentados en estos expedientes acumulados contienen números, nombres y/o elementos de identificación de candidaturas con referencia a la elección judicial (modo), se circunscriben al país (lugar) y a los meses de mayo y junio, en los cuales se desarrollaron las etapas de campaña, veda y jornada electoral (tiempo).
  3. Asimismo, a partir de las pruebas directas e indirectas aportadas, así como de lo que se desprende de los procedimientos especiales sancionadores, se advierten al menos 51 combinaciones diferentes de candidaturas a la SCJN que estuvieron presentes en todos los “acordeones” que obran en autos. Es decir, no se trató de un fenómeno aislado que pudiera ser atribuible a la ciudadanía de forma individual y, por tanto, apegado a la normativa electoral.

COMBINACIONES DE NÚMEROS DE CANDIDATURAS A LA SCJN QUE SE ENCONTRARON EN EL ACERVO PROBATORIO Y SU PRESENCIA TERRITORIAL

NO.

MUJERES

HOMBRES

PRESENCIA

TOTAL

1

01, 02, 05, 06 y 08

34, 41, 43 y 48

Colima

1

2

01, 03, 09, 22 y 31 

34, 38, 40 y 49

Guanajuato

1

3

02, 03, 08, 22 y 26

34, 41, 43 y 48

Campeche e Hidalgo

2

4

03, 05, 08, 22 y 26 

34, 41, 43 y 48

Estado de México

1

5

03, 06, 08, 16 y 22

34, 41, 43 y 48

Chihuahua

1

6

03, 06, 17, 22 y 26

34, 36, 40 y 41

Querétaro

1

7

03, 06, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Sonora y Nayarit

2

8

03, 07, 09, 26 y 31

34 y 36

Michoacán

1

9

03, 08, 12, 16 y 22

34, 41, 43 y 48

Ciudad de México, Durango

2

10

03, 08, 12, 21 y 22

37, 43 y 55

Nuevo león

1

11

03, 08, 12, 21 y 22 

37 y 55

Nuevo León

1

12

03, 08, 12 y 22

34, 48, 49 y 57

Indeterminado

13

03, 08, 16, 17 y 22

41, 43, 48 y 55

Chiapas

1

14

03, 08, 16, 20 y 22

41, 43, 48 y 55

Coahuila

1

15

03, 08, 16, 22 y 25

34, 41, 43 y 48

Aguascalientes, Ciudad de México y Sonora

3

16

03, 08, 16, 22 y 26

34, 41, 43 y 48

Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

26

18

03, 08, 16, 22 y 26 

34, 41, 43 y 49

Baja California Sur

1

19

03, 08, 16, 22 y 26

34, 42, 43 y 48

Durango y Puebla

2

20

03, 08, 16, 22 y 26

34, 43, 47 y 48

Aguascalientes

1

21

03, 08, 16, 22 y 26

41, 43, 48 y 61

Jalisco

1

22

03, 08, 16, 22 y 28

34, 41, 43 y 48

Estado de México y Sinaloa

2

23

03, 08, 17, 20 y 22

37, 40, 42 y 49

Aguascalientes, Ciudad de México y Sonora

3

24

03, 08 y 22

Michoacán

1

25

03, 08, 22, 25 y 26

34, 41, 43 y 48

Chiapas, Jalisco, Nuevo León y Oaxaca

4

26

03, 08, 22, 26 y 27

34, 41, 43 y 48

Guerrero

1

27

03, 08, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Coahuila

1

28

03, 08, 22, 26 y 31

34, 43, 47 y 48

Ciudad de México y Estado de México

2

29

03, 08, 22, 26 y 31

36, 40, 46 y 49

Ciudad de México

1

30

03, 09, 17, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala

4

31

03, 09, 17, 26 y 31

34, 36, 41 y 42

Ciudad de México

1

32

03, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 42

Veracruz

1

33

03, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Ciudad de México

1

34

03, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 46 y 49

Ciudad de México

1

35

03, 17, 22, 26 y 27 

34, 40, 43 y 49

Guerrero

1

36

03, 17, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Guerrero

1

37

03, 17, 22, 26 y 31

36, 40, 42 y 49

Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Hidalgo, Querétaro y Tamaulipas.

8

38

03, 17, 24, 26 y 31

36, 40, 49 y 50

Jalisco

1

39

03, 22, 26, 27 y 31

34, 36, 40 y 49

Baja California

1

40

04, 08, 19, 20 y 22

34, 48, 51 y 61

Chihuahua

1

41

06, 08, 12, 22 y 26

34, 41, 48 y 61

Tlaxcala

1

42

06, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Chiapas

1

43

06, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 57

Ciudad de México

1

44

08, 10, 16 y 22

38, 41, 43 y 60

Ciudad de México

1

45

08, 12, 19, 21 y 22

34, 43, 48 y 55

Coahuila

1

46

08, 16, 20, 22 y 26

34, 43, 48 y 61

Aguascalientes y Guanajuato

2

47

08, 16, 20, 22 y 26

34, 43, 58 y 61

Aguascalientes

1

48

08, 09, 16, 20 y 22

34, 41, 43 y 48

Jalisco

1

49

09 y 22

55

Ciudad de México

1

50

10, 14, 19, 20 y 30

39, 42, 58 y 61

Aguascalientes

1

51

16, 17, 20, 22 y 23

50, 61, 63 y 64

Aguascalientes, Ciudad de México y Sonora

3

48 números diferentes

32 entidades federativas

 

  1. Estas combinaciones de candidaturas están presentes en todo el territorio nacional, pero la combinación más presente estuvo en 26 entidades federativas y coincide con la combinación de candidaturas ganadoras.
  2. Además de esto, el grado de dispersión de las pruebas sugieren que no se trató de documentos aislados que se hayan repetido en el acervo probatorio. En efecto, el acervo probatorio refiere a las 32 entidades federativas. Las entidades con mayor cantidad de registros de pruebas indirectas son Ciudad de México con 55 registros (14.7%), Nuevo León con 20 registros (5.3%), Estado de México con 14 registros (3.7%), Puebla con 13 registros (3.4%), Chihuahua con 13 registros (3.4%), Jalisco con 9 registros (2.4%), Guanajuato con 8 registros (2.1%), Michoacán con 8 registros (2.1%), Morelos con 9 registros (2.4%) y Quintana Roo con 6 registros (1.6%).
  3. Aunque en el resto de las entidades hay menos registros probatorios, lo cierto es que en todas hay al menos una publicación, nota periodística o denuncia que cubre la totalidad del territorio nacional. Esto corrobora la existencia de “acordeones” con características que no son propias de la iniciativa ciudadana aislada.
  4. También fueron denunciados o referidos en demandas de medios de impugnación en la mayoría de entidades federativas de este país, lo cual corrobora el hecho de que se trató de un fenómeno con impacto nacional.
  5. Finalmente, estos documentos fueron denunciados tanto dentro de procedimientos especiales sancionadores como en redes sociales durante al menos 3 etapas del proceso: la campaña, la jornada y la veda electorales. La primera vez que hubo una denuncia en redes sociales de este hecho fue el 17 de mayo, mientras que la primera denuncia formal fue el 23 de mayo, es decir, en los últimos días de la campaña. Esto sugiere que se trató de documentos introducidos en el proceso electoral en la parte más crítica de este, que fue previo a la veda electoral, durante esta y en la misma jornada.
  6. Por lo tanto, a partir de la valoración individual y conjunta de todos los elementos probatorios descritos en este apartado, se genera la convicción plena sobre la existencia de los acordeones en el marco de la elección judicial.97 La única hipótesis alternativa, que es que la ciudadanía haya sido la autora legítima de estos documentos para su uso individual, se descarta fácilmente por la dispersión territorial de este fenómeno, lo cual por sí mismo ya prueba que no fueron concebidos para su uso individual.
  7. Considerar lo contrario, implicaría una negación de que en múltiples procedimientos y medios de impugnación se hizo referencia a estos documentos como una estrategia de propaganda electoral, así como al hecho de que en el mismo expediente obran pruebas directas de su existencia material, así como indirectas, las cuales son coincidentes con los materiales denunciados o referidos previamente.
b. Se acredita la distribución sistemática y generalizada de propaganda electoral ilícita (acordeones) en todo el país durante la campaña, el periodo de veda y la jornada electoral con el fin de influir en el voto de la ciudadanía
  1. Se tiene por acreditada la distribución sistemática y generalizada de los acordeones en todo el país durante al menos tres etapas del proceso electoral, es decir, de propaganda electoral ilícita, ya que:
    • Las pruebas directas e indirectas sobre la existencia, circulación y distribución de acordeones se ubican en todas y cada una de las 32 entidades federativas. Aunado a esto, las características de su manufactura, los elementos visuales que contienen, así como las candidaturas que promocionan, permiten concluir que fueron parte de una operación sistemática y generalizada
    • En adición a lo anterior, en los 45 procedimientos especiales sancionadores y 7 procedimientos de fiscalización se denunció la circulación y distribución de acordeones en al menos 15 entidades federativas. Aunado a que hay expedientes que hacen referencia a todo el país.
    • Finalmente, en los 156 medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior se hizo referencia a la circulación y distribución de acordeones en al menos 23 entidades federativas, lo cual refuerza la hipótesis de que no se trató de un fenómeno aislado.
  2. En efecto, si la existencia de los acordeones está probada, entonces corresponde evaluar si éstos constituyeron propaganda electoral indebida, lo cual depende de que hayan circulado o se hayan distribuido, es decir, que hayan trascendido a la iniciativa ciudadana individual y espontanea. De entrada, como ya se dijo en líneas anteriores, parecería contradictorio considerar que los acordeones fueron válidos si la única hipótesis para que se califiquen así es que hayan sido utilizados por las personas para su uso personal sin la posibilidad de ser exhibidos ni observados por la ciudadanía en general, por lo que el mero hecho de que sea apreciable su existencia y exposición, el fenómeno ya da indicios de que se encuadra fuera de un esquema de lo permitido.
  3. Es decir, la exhibición de los acordeones, entendidos como guías de votación elaboradas para instruir la elección de candidaturas específicas y determinadas en la boleta electoral implican propaganda electoral, en la medida en que son distribuidos a la ciudadanía o terceras personas, pues al indicarse en un papel o en un documento por quién la gente debe votar, invariablemente se genera un beneficio indebido para las candidaturas.99
  4. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para calificar automáticamente a los acordeones como una irregularidad sistemática, pues es necesario atender a sus características y a sus circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder formular conclusiones sobre su espontaneidad o, en su defecto, sobre su distribución o dispersión generalizada en el país.
  5. Para ello, esta Sala Superior hace un razonamiento de las pruebas de carácter inductivo sobre un estándar de probabilidad prevalente, el cual, como ha sido descrito al momento de fijar el marco de análisis probatorio del caso, parte de la observación de los puntos individuales probados en el juicio o evidentes (como los resultados electorales) para a partir de ellos poder realizar las inferencias probatorias y establecer las conclusiones pertinentes.
  6. Dicho método de análisis se estima óptimo y jurídicamente viable, pues si ya se reconoció la existencia de los acordeones, importa ser consciente de sus cualidades de confección y de sus circunstancias de modo, tiempo y lugar –aunque éstas últimas, en algunos casos, se prueben indirectamente–, pues es necesario agotar las opciones de explicación posibles sobre el acontecimiento a partir de la valoración conjunta de los elementos existentes y no solamente descartarlos dogmática e individualmente por ser indicios, en aras de la búsqueda de la verdad que es necesaria y apremiante para todo órgano jurisdiccional. Es pertinente tener presente que, como lo ha establecido esta Sala Superior, el objetivo institucional del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos.
  7. Para dar lugar al análisis, es pertinente desarrollar con mayor amplitud las características de los elementos probatorios, sin el ánimo de reiterar lo ya descrito previamente, pero sí de evidenciar datos que son necesarios para el análisis de la sistematicidad del fenómeno. Para ello, a continuación, se exponen los datos y las características que se obtienen de cada conjunto de pruebas que componen el acervo probatorio del caso, para después concluir sobre si se acredita la generalización de los hechos.

Pruebas directas: acordeones físicos

  1. Como ya se mencionó, la parte actora aportó 3,188 ejemplares impresos en papel de 7 modelos diferentes. De éstos, 173 ejemplares correspondientes a 2 modelos fueron aportados100 con un documento de un testimonio anónimo de una persona que los recibió, presuntamente, por personas funcionarias públicas de la Alcaldía Magdalena Contreras en la Ciudad de México.
  2. Con independencia de que este documento puede considerarse como un solo indicio, lo cierto es que todos los ejemplares de los acordeones físicos contienen referencias de identificación con la Ciudad de México, mencionando la entidad federativa expresamente e identificando cargos judiciales que se eligieron en la misma.
  3. Además, 5 de los 7 modelos de acordeones físicos aportados contienen números de identificación de los documentos (“6-1”, “6-3”, “8-10” y “8-11”) y en 6 de 7 modelos hay guías de números y/o nombres con referencias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sobre esto último, se advierten las cuatro combinaciones de números siguientes: [03, 08, 10, 22, 26, 34, 41, 43 y 60]; [03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48]; [06, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48]; y [10].
  4. Además, tal y como se puede advertir en los Anexos 1 y 2 de esta sentencia, hay evidencia indiciaria de que algunos diseños de los acordeones aportados físicamente fueron distribuidos en la ciudad, lo cual afirma la hipótesis de que los materiales físicos aportados son un conjunto muestral de aquellos que fueron difundidos:

Evidencia física aportada en los juicios

Muestra representativa sobre su dispersión

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Nota publicada en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/con-acordeones-morena-busca-inducir-el-voto/

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Asimismo, véase las evidencias aportadas en los Procedimientos UT/SCG/PE/PEF/AEA/CG/235/2025, UT/SCG/PE/PEF/EMGP/CG/223/2025 y UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025, de entre otros.

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Nota periodística publicada en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2025/6/2/asi-opero-la-red-en-morena-para-capturar-la-eleccion-judicial-352222.html

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Asimismo, véase las evidencias aportadas en los Procedimientos UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025, UT/SCG/PE/PEF/JMGG/CG/213/2025 y su acumulado, de entre otros.

Pruebas indirectas; publicaciones en redes sociales, material audiovisual y notas periodísticas

  1. En los expedientes acumulados se aportaron 374 registros probatorios, entre vídeos, imágenes, audios y enlaces electrónicos para probar la existencia y distribución de los “acordeones”101. Del total de estos registros, como ya fue evidenciado en el apartado anterior, 14 (3.74%) corresponden a acordeones promocionados directamente en las redes sociales; 129 (34.49%) corresponden a denuncias o testimonios de la existencia de los acordeones; y 231 (61.7%) a notas periodísticas.
  2. Asimismo, del total de elementos probatorios que se aportaron, 230 (60.4%) refieren la existencia de acordeones, 141 (37.7%) elementos de distribución, y 3 (0.8%) prueban aspectos distintos a la existencia y distribución de los acordeones, pero relacionados con el fenómeno.
  3. Respecto al ámbito temporal, 339 de estos registros se pueden ubicar en alguna etapa del proceso electoral: 91 (24.3%) se relacionan con el periodo de campaña, 88 (23.5%) con la veda electoral, 60 (16.04%) con la jornada electoral y 100 (26.7%) con la documentación de este fenómeno después de la jornada electoral; mientras que 35 (9.3%) de estos registros no pueden ser ubicados en alguna de estas etapas.
  4. En la evidencia probatoria obran 249 registros (66.5%) que se pueden ubicar en alguna de las 32 entidades federativas, pero 116 (32.1%) no cuentan con datos que permitan ubicarlos geográficamente o abarcan a más de una entidad federativa102. Sin embargo, en varios de estos registros existe evidencia de la existencia “acordeones” que aunque su ámbito de distribución o circulación no pudo definirse, estuvieron presentes en redes sociales por lo cual pudieron tener un impacto territorial indeterminado.
  5. Ahora bien, la evidencia abarca la totalidad del territorio nacional, documentándose a través de 320 enlaces electrónicos (85.5%), 44 imágenes (11.7%), 6 audios (1.6%) y 4 vídeos (1.06%), la existencia y distribución de “acordeones” en las 32 entidades federativas sin excepción alguna.
  6. Las entidades con mayor cantidad de registros son Ciudad de México con 55 registros (14.7%), Nuevo León con 20 registros (5.3%), Estado de México con 14 registros (3.7%), Puebla con 13 registros (3.4%), Chihuahua con 13 registros (3.4%), Jalisco con 9 registros (2.4%), Guanajuato con 8 registros (2.1%), Michoacán con 8 registros (2.1%), Morelos con 9 registros (2.4%) y Quintana Roo con 6 registros (1.6%).
  7. A dichas entidades le siguen: Aguascalientes con 6 (1.60%), Baja California con 5 (1.33%), Baja California Sur con 2 (0.53%), Campeche con 3 (%), Coahuila con 5 (1.33%), Colima con 4 (1.06%), Durango con 1 (0.26%), Guerrero con 5 (1.33%), Hidalgo con 4 (1.06%), Nayarit con 4 (1.06%), Oaxaca con 6 (1.60%), Querétaro con 4 (1.06%), San Luis Potosí con 5 (1.33%), Sinaloa con 4 (1.06%), Sonora con 4 (1.06%), Tabasco con 5 (1.33%), Tamaulipas con 5 (1.33%), Tlaxcala con 5 (1.33%), Veracruz con 5 (1.33%), Yucatán con 4 (1.06%), Zacatecas con 4 (1.06%) y Chiapas con 2 (0.53%).
  8. En 209 (57.9%) de los 361 registros se encontraron “acordeones” en los que son visibles los números de candidaturas a la Suprema Corte. Las candidaturas que más aparecen en los registros que contienen “acordeones” visibles son la 22, con 202 registros (el más documentado), 3 con 196 registros, 8 con 188 registros, 26 con 188 registros, 34 con 186 registros, 43 con 178 registros, 48 con 178 registros, 41 con 175 registros y 16 con 162 registros (el menos documentado). De estos 209 registros, en 148 (70.8%) aparecen juntos los números [03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48], que corresponden a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección.
  9. Ahora bien, con base en la tesis jurisprudencial "notas periodísticas. elementos para determinar su fuerza indiciaria"103, del análisis exhaustivo de la base de datos aportada que contiene 239 notas periodísticas provenientes de 112 medios de comunicación distintos y de, al menos, 168 autores identificados y diferentes,104 se determina que los siguientes hechos relacionados con el proceso electoral judicial de 2025 adquieren fuerza indiciaria del mayor grado convictivo.
  10. Primero. La existencia y distribución masiva de "acordeones" durante el proceso electoral judicial de junio de 2025 alcanza el máximo grado de fuerza indiciaria. Este hecho se encuentra respaldado por 234 notas periodísticas provenientes de 111 medios de comunicación distintos y elaboradas por 166 autores diferentes, que coinciden sustancialmente en reportar este fenómeno. La multiplicidad de fuentes, la diversidad de órganos informativos y la coincidencia en los elementos esenciales del hecho reportado, sumado a la ausencia de desmentidos por parte de los presuntamente involucrados, otorgan a estos indicios la mayor calidad indiciaria posible conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia aplicable, requiriendo elementos mínimos adicionales para alcanzar valor probatorio pleno.
  11. Segundo. La operación de distribución de acordeones específicamente en la Ciudad de México genera indicios de máximo grado convictivo, respaldada por 37 notas periodísticas de medios diversos como Radio Fórmula con la autoría de Ciro Gómez Leyva, UnoNoticias, Animal Político con reportajes de Andro Aguilar, Avelina Vázquez, Guadalupe Fuentes y Nayeli Roldán, así como publicaciones de Debate por Francisco Montaño y Periodistas Unidos por Mario Santana, entre otros. Las notas coinciden en señalar la distribución en demarcaciones específicas como la alcaldía Azcapotzalco, el uso de medios digitales como WhatsApp para su difusión, y la participación de personas identificadas con chalecos de la alcaldía, elementos que en su conjunto generan indicios de superior calidad sobre la operación en esta entidad federativa.
  12. Tercero. Adquieren igualmente fuerza indiciaria de mayor grado convictivo los hechos relacionados con la distribución de acordeones en las siguientes entidades federativas que superan el umbral probatorio ordinario exigido para valorar notas periodísticas: Nuevo León con 16 notas periodísticas, Estado de México con 9 notas, Puebla con 7 notas, Michoacán con 6 notas, Morelos con 6 notas y Oaxaca con 6 notas. Adicionalmente, 87 notas no especifican la entidad federativa pero documentan el fenómeno, mientras que 22 notas refieren expresamente a "diversas entidades", lo que genera indicios robustos sobre el carácter generalizado y sistemático de esta práctica a nivel nacional durante el proceso electoral.
  13. Cuarto. Los elementos indiciarios analizados permiten establecer con alto grado de convicción que el fenómeno se presentó durante todas las etapas del proceso electoral, contando con 68 notas que documentan hechos durante la campaña, 47 durante el periodo de veda, 39 durante la jornada electoral y 84 en el periodo post-jornada, lo que genera indicios sólidos sobre la continuidad temporal de la conducta. La convergencia de estos elementos —multiplicidad de fuentes, diversidad de autores, coincidencia sustancial en los hechos reportados, distribución geográfica amplia y continuidad temporal— otorga la máxima calidad indiciaria a las notas periodísticas analizadas, haciendo que complementen el resto de pruebas sobre existencia y distribución que obran en el expediente, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Pruebas en procedimientos sancionadores y de fiscalización sustanciados ante el INE

  1. Dentro de estos procedimientos sancionadores se ofrecieron, como pruebas de los hechos denunciados o como pruebas adjuntas a los escritos de deslindes que se presentaron dentro de estos con motivo de los requerimientos efectuados a las candidaturas beneficiadas, diversos acordeones que coinciden, en su mayoría, con los que se advierten de los enlaces y archivos electrónicos aportados en los expedientes.
  2. Aunado a ello, estas denunciadas se situaron en al menos 15 entidades federativas, lo cual genera una presunción fuerte de que los hechos denunciados en los procedimientos tuvieron presencia en al menos la mitad del país. Sin que pase inadvertido que en al menos un procedimiento se hace referencia a hechos acontecidos en todo el país. Incluso, de los expedientes se advierte que hubo deslindes de candidaturas de al menos 11 entidades: Aguascalientes (17), Baja California (2), Coahuila (13), Chiapas (30), Ciudad de México (148), Hidalgo (12), Jalisco (22), Michoacán (33), Morelos (2), Querétaro (1) y Sinaloa (13).
  3. Aunado a esto, hubo deslindes de candidaturas de todas las salas regionales: Guadalajara (6), Monterrey (9), Xalapa (3), Ciudad de México (6) y Toluca (7). Todos estos elementos hacen presumir que los acordeones estuvieron presentes en todo el país.
  4. Otro de los elementos relevantes de estos procedimientos para acreditar la sistematicidad y generalidad es que contienen elementos probatorios como enlaces electrónicos certificados sobre plataformas digitales, como WhatsApp y sitios web creados con la finalidad de descargar acordeones o de promocionar candidaturas.
  5. Se tiene documentada la existencia de diversas páginas de internet, por ejemplo, https://poderj4t.org, en la cual se podía acceder acordeones por entidad federativa. En dicho sitio se hacía alusión a la “4T”, es decir, al movimiento político de la “cuarta transformación” así como al color guinda.

CAPTURA DE PANTALLA DEL SITIO http://poderj4t.org,106 ASÍ COMO DE LAS CERTIFICACIONES REALIZADAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025

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  1. Además de dicho sitio de internet, también se tiene documentado que en los Procedimientos UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025 y UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025 se denunció la existencia de la página https://justiciaylibertadmx.org/, en la cual se indicaba enviar un mensaje de WhatsApp a un chat, proporcionando el número de la sección electoral, para poder descargar el acordeón.

CERTIFICACIÓN DEL SITIO DE INTERNET https://justiciaylibertadmx.org/ REALIZADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025 Y UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025

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  1. Lo anterior es particularmente muy relevante porque hay evidencia de que en WhatsApp circuló un “chatbot” llamado “Democracia Judicial”107, en donde se difundieron acordeones virtuales. Esto incluso fue denunciado en el Procedimiento UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025.

IMAGÉNES TOMADAS DE DENUNCIAS EN REDES SOCIALES, NOTAS PERIODÍSTICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025

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  1. Finalmente, en el Procedimiento UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025 también se denunciaron los sitios https://juristasporlatransformacion.com.mx/  y  https://vota.sireson.com/, pero las certificaciones realizadas por la autoridad electoral arrojaron que el contenido de dichos enlaces electrónicos ya no estaba disponible.
  2. No obstante, en el caso del primero de estos, sí fue posible acceder a su contenido en el diverso Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025, en el cual sí se logró certificar su contenido. En este, aunque no se observó un sistema de descarga de acordeones, se posicionaban distintas candidaturas a diversos cargos de todo el país; respecto de la Suprema Corte, se mencionaban a 8 mujeres y 8 hombres como los “mejores” perfiles.  

CERTIFICACIÓN DEL SITIO DE INTERNET https://juristasporlatransformacion.com.mx/ REALIZADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025

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  1. Mientras que la página https://vota.sireson.com/ fue certificada en el Procedimiento UT/SCG/PE/PEF/CG/170/2025 y acumulado, cuyo contenido también explicitaba un sistema en el cual se podía incorporar la clave de la sección electoral para obtener acordeones:

CERTIFICACIÓN DEL SITIO DE INTERNET https://vota.sireson.com/ EN EL PROCEDIMIENTO UT/SCG/PE/PEF/CG/170/2025 Y ACUMULADO

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  1. Pues bien, dentro de los 45 procedimientos especiales sancionadores en los que se denunció la existencia, circulación y distribución de acordeones, se aportaron como pruebas diversas fotografías, vídeos, notas periodísticas, denuncias en redes sociales de acordeones impresos y digitales, además de que se certificaron diversos enlaces electrónicos que dan cuenta de redes de distribución de estos materiales en sitios web y plataformas digitales como WhatsApp.
  2. En estos procedimientos especiales sancionadores, se observa que la distribución constituye la conducta más frecuentemente denunciada, presente en el 75.6% de los casos (34 expedientes), lo que evidencia que la problemática principal se centró en la difusión activa de estos materiales orientadores del voto.
  3. La participación de servidores públicos ha sido investigada en el 28.9% de los expedientes (13 casos) revelando indicios de uso indebido de recursos y personal gubernamental en estas prácticas. Por su parte, la existencia de acordeones se denunció en el 24.4% de los casos (11 expedientes), principalmente relacionada con su presencia en sitios web y repositorios digitales, mientras que la elaboración fue la conducta menos frecuente con apenas el 4.4% (2 expedientes).
  4. Es significativo que el 31.1% de los expedientes (14 casos) involucran múltiples conductas simultáneamente, siendo la combinación más común la de distribución con participación de servidores públicos (26.7% del total), lo que sugiere un patrón sistemático de uso de estructuras gubernamentales para influir en el proceso electoral judicial.
  5. Lo anterior, solamente se refiere como un indicativo de la dirección que han tenido las denuncias de los procedimientos sancionadores, sin dejar de reconocer el hecho de que en los procedimientos se han seguido y se están siguiendo líneas de investigación para explicar todas las conductas posibles que giran en torno al fenómeno de los acordeones, así como para indagar en los sujetos responsables de éste.
  6. Finalmente, cabe reconocer que el Consejo General del INE también sustanció y resolvió procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, cuyos hechos son similares a los ya descritos pero investigados mediante una línea distinta, con la particularidad de que en la Resolución INE/CG944/2025 se sancionó el beneficio que obtuvieron diversas candidaturas por la distribución de 336 acordeones físicos. En esos casos, la autoridad aún se encuentra investigando el origen de los materiales.
  7. Cabe destacar que todos los procedimientos que han sido referidos fueron registrados en la última semana de mayo y la primera de junio, tiempos en los cuales transcurrió la fase final de la campaña, el periodo de veda y la jornada electoral. Además, en los procedimientos se refirió la existencia y distribución de los instrumentos en Nuevo León, Ciudad de México, Baja California, Sonora, Michoacán, Morelos, Estado de México, Hidalgo, Coahuila, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa, Querétaro, Aguascalientes, Veracruz, Chiapas y Guerrero, primordialmente.

Medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior

  1. Conforme a la información que obra en los 156 medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior, la circulación y distribución de los acordeones alcanzó una cobertura prácticamente nacional, abarcando el 71.9% del territorio mexicano con presencia confirmada en 23 de las 32 entidades federativas. Este patrón de distribución revela una operación de alcance sin precedentes, con particular concentración en las zonas metropolitanas más importantes del país: Jalisco con 12 registros, Ciudad de México con 11 registros y Nuevo León con 9 registros, que en conjunto representan el 44.4% del total de casos documentados.
  2. La dispersión geográfica de los acordeones —desde Baja California hasta Yucatán, desde Nuevo León hasta Chiapas— evidencia que no se trató de prácticas localizadas o regionales, sino de una estrategia coordinada de alcance nacional que logró penetrar tanto en elecciones ordinarias como extraordinarias, afectando desde procesos locales hasta la Elección Judicial Federal de 2025. Únicamente 9 entidades (Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Yucatán) no registraron casos, lo que representa apenas el 28.1% del territorio nacional, confirmando así que los acordeones constituyeron un fenómeno electoral de dimensiones nacionales con capacidad operativa para distribuirse masivamente en la mayor parte del país.

Conclusiones

  1. Como se advierte, a partir de las pruebas directas, indirectas, de los procedimientos especiales sancionadores y de fiscalización, así como de los medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior, resulta innegable que los denominados “acordeones” estuvieron presentes en todo el país, así como que circularon y fueron distribuidos, en algunas partes con mayor intensidad que en otras, pero fue un fenómeno que no solo se puede localizar de forma aislada en un ámbito territorial. Esta omnipresencia es el primer indicador de su sistematicidad y generalización, que se analizarán en el siguiente apartado a través de otros elementos.
c. Análisis de las características de los acordeones a partir de las cuales se infiere su distribución sistemática y generalizada
  1. Una vez que ya están identificados los acordeones aportados en las demandas y la presencia territorial que tuvieron, esta Sala Superior está en la posibilidad de analizar sus características en conjunto con el fin de afirmar o negar la distribución sistemática y generalizada de estos materiales.
  2. Comenzando con ello, para este órgano jurisdiccional es relevante destacar que la aparición del fenómeno se situó en un espacio temporal específico: la fase final de la campaña, la veda electoral y el día de la jornada.
  3. Además, en el expediente hay evidencia de que hubo acordeones circulando en todo el país y –a partir de las propias circunstancias referidas al fenómeno en las pruebas de los expedientes– hay indicios de mayor presencia en Ciudad de México, Nuevo León, Estado de México, Puebla, Chihuahua, Jalisco, Guanajuato, Michoacán, Morelos y Quintana Roo, así como también hay evidencia sobre páginas de internet y plataformas digitales instaladas para la distribución masiva de acordeones.
  4. En ese sentido, ya hay elementos suficientes para considerar la existencia de una estrategia coordinada de distribución generalizada y sistemática de los instrumentos, sin embargo, hay más elementos que nutren esta afirmación, como lo es la coincidencia en los elementos gráficos complejos de los acordeones y en las combinaciones de candidaturas de la Suprema Corte, lo cual descarta su espontaneidad.

EJEMPLOS DE “ACORDEONES” POR ENTIDAD FEDERATIVA Y LAS COMBINACIONES DE NÚMEROS DE CANDIDATURAS QUE CONTIENEN PARA LA SCJN108

Aguascalientes

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

08, 16, 20, 22, 26, 34, 43, 58 y 61

imagen 048 imagen 049 imagen 050

Baja California

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

08, 22, 27, 26, 31, 49, 40, 34 y 36

03, 17, 22, 26, 31, 36, 40, 42 y 49

imagen 051 imagen 052 imagen 053

Baja California Sur

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 49

03, 17, 22, 26, 31, 36, 40, 42 y 49

imagen 054 imagen 055

Campeche

03, 17, 22, 26, 31, 36, 40, 42 y 49

02, 03, 08, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

imagen 056 imagen 057

Chiapas

03, 08, 16, 17, 22, 41, 43, 48 y 55

imagen 058 imagen 059

Chihuahua

04, 08, 19, 20, 22, 34, 48, 51 y 61

03, 06, 08, 16, 22, 34, 41, 43 y 48

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

imagen 060 imagen 061 imagen 062 imagen 063 imagen 064 imagen 065

Coahuila de Zaragoza

03, 08, 16, 20, 22, 41, 43, 48 y 55

03, 08, 22, 26, 31, 34, 36, 40 y 49

08, 12, 19, 21, 22, 34, 43, 48 y 55

imagen 066 imagen 067 imagen 068 imagen 069

Colima

03, 17, 22, 26, 31, 36, 40, 42 y 49

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

01, 02, 05, 06, 08, 34, 41, 43 y 48

imagen 070 imagen 071 imagen 072

Ciudad de México

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

03, 08, 22, 26, 31, 34, 43, 47 y 48

03, 08, 22, 26, 31, 36, 40, 46 y 49

03, 09, 17, 26, 31, 34, 36, 41 y 42

09, 22 y 55

imagen 073 imagen 074 imagen 075 imagen 076 imagen 077 imagen 078 imagen 079

Durango

03, 08, 12, 16, 22, 34, 41, 43 y 48

 

03, 08, 16, 22, 26, 34, 42, 43 y 48

imagen 080 imagen 081

Guanajuato

08, 16, 20, 22, 26, 34, 43, 48 y 61

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

01, 03, 09, 22, 31, 34, 38, 40 y 49

imagen 082 imagen 083 imagen 084 imagen 085 imagen 086

Guerrero

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

03, 17, 22, 26, 27, 34, 40, 43 y 49

03, 08, 22, 26, 27, 34, 41, 43 y 48

03, 09, 17, 26, 31, 34, 36, 40 y 49

03, 17, 22, 26, 31, 34, 36, 40 y 49

imagen 087 imagen 088 imagen 089 imagen 090 imagen 091

Hidalgo

03, 17, 22, 26, 31, 36, 40, 42 y 49

02, 03, 08, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

imagen 092 imagen 093 imagen 094 imagen 095

Jalisco

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

imagen 096 imagen 097 imagen 098 imagen 099

Estado de México

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

03, 08, 22, 26, 31, 34, 43, 47 y 48

03, 05, 08, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

imagen 100 imagen 101 imagen 102 imagen 103 imagen 104 imagen 105 imagen 106

Michoacán de Ocampo

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

03, 07, 09, 26, 31, 34 y 36

 

imagen 107 imagen 108 imagen 109 imagen 110 imagen 111

Morelos

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

03, 09, 17, 26, 31, 34, 36, 40 y 49

imagen 112 imagen 113 imagen 114

Nayarit

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

imagen 115 imagen 116 imagen 117

Nuevo León

03, 08, 12, 21, 22, 37 y 55

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

03, 08, 22, 25, 26, 34, 41, 43 y 48

 

imagen 118 imagen 119 imagen 120 imagen 121 imagen 122 imagen 123 imagen 124

Oaxaca

03, 08, 22, 25, 26, 34, 41, 43 y 48

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

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Puebla

03, 08, 16, 22, 26, 34, 42, 43 y 48

03, 09, 17, 26, 31, 34, 36, 40 y 49

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Querétaro

03, 06, 17, 22, 26, 34, 36, 40 y 41

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

03, 17, 22, 26, 31, 36, 40, 42 y 49

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Quintana Roo

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San Luis Potosí

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

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Sinaloa

03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48

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Sonora

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Tabasco

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Tamaulipas

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Tlaxcala

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Veracruz de Ignacio de la Llave

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Yucatán

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Zacatecas

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  1. En efecto, los acordeones y la evidencia de las páginas web que hay en el expediente muestran patrones de edición y distribución que sugieren el uso de conocimiento especializado, coordinación, diseño, materiales e impresiones a color y cortados profesionales, así como otras capacidades técnicas que exceden las típicamente disponibles para usuarios individuales.
  2. Adicionalmente, hay evidencia de estrategias de distribución diferenciadas según la geografía electoral, tomando en cuenta la cantidad de distritos judiciales electorales federales e incluso los locales, en aquellas en las que hubo elecciones judiciales estatales.
  3. Por ejemplo, los registros probatorios revelan la existencia de un sistema de codificación territorial electoral que evidencia planificación estratégica y coordinación institucional. En el expediente obran “acordeones” con las claves “6-1”, "6-3", “3-5, “1-9”, “2-9”, “7-6”, “9-10”, “10-4”, “2-11”, “8-11”, “9-7” y "11-1". Al analizar las candidaturas contenidas en estos “acordeones”, así como el ámbito territorial en el que fueron encontrados (Ciudad de México), se concluye que el primer número sirvió para identificar las candidaturas que se votaron en el distrito judicial electoral federal de dicha entidad y el segundo para identificar las candidaturas que se votaron en el distrito judicial electoral local.

Ejemplares de “acordeones” con claves para distinguir distritos judiciales electorales federales y distritos judiciales electorales locales en Ciudad de México

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  1. Sin embargo, Ciudad de México no fue la única entidad en la que se encontraron claves de identificación como las que se observan en las imágenes para facilitar la coordinación y distribución territorial. También existen acordeones que hacen referencia al "distrito judicial 2" o “distrito judicial 1” o las claves “L1” y “L2”, así como referencias a otros números de distritos, para identificar los distritos judiciales electorales en otras entidades que están conformadas por dos o más de estos distritos.

EJEMPLARES DE “ACORDEONES” CON LEYENDAS O CLAVES PARA IDENTIFICAR LOS DISTRITOS JUDICIALES ELECTORALES

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  1. De igual forma, existen “acordeones” que tienen las claves “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, las cuales al analizar las candidaturas contenidas en estos, se advierte que sirvieron para identificar los “acordeones” correspondientes a las cinco circunscripciones electorales que existen en el país y que sirvieron de base para elegir a las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina, Sala Superior y, especialmente, de las Salas Regionales de este Tribunal109.

EJEMPLARES DE “ACORDEONES” CON CLAVES PARA IDENTIFICAR LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

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  1. Esta codificación constituye un indicio sólido de que la operación para crear, diseñar y distribuir acordeones no solo fue sistemática en su alcance nacional, sino que contó con una estrategia profesional de distribución geográfica que consideró la estructura territorial del sistema electoral mexicano, tomando en cuenta las circunscripciones, los distritos judiciales electorales federales e, incluso, también los distritos judiciales electorales locales en las entidades en las que hubo elecciones judiciales locales.
  2. Efectivamente, la existencia de claves de identificación territorial evidencia un nivel de sofisticación organizativa y conocimiento especializado de la geografía electoral que excede manifiestamente las capacidades de iniciativas ciudadanas espontáneas o coordinación informal entre candidaturas.
  3. Además, del análisis de las variaciones entre las 51 combinaciones de candidaturas a la SCJN identificadas en todo el acervo probatorio se advierte una coincidencia importante de las candidaturas que se repiten en la mayor parte de los acordeones, las cuales, además, coinciden con las ganadoras de la elección.
  4. Esta coordinación se manifiesta en el hecho de que 98% de las combinaciones (50 de 51) contienen al menos uno de los nueve números ganadores en la elección (03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43, 48); una probabilidad estadísticamente improbable si las combinaciones hubieran sido generadas de manera aleatoria o por iniciativa espontánea. Más significativo aún es que 52.9% de las combinaciones incluyen al menos 5 números ganadores y que 25.5% contengan exactamente 8 de los 9 números ganadores.
  5. La distribución no sigue un patrón aleatorio esperado o propio de una iniciativa ciudadana espontánea y dispersa, sino que muestra una concentración deliberada hacia combinaciones que maximizaron la presencia de los números ganadores, sugiriendo un diseño premeditado donde las combinaciones seleccionadas fueron resultado de una coordinación sistemática.
  6. Esta consistencia en un núcleo central de candidaturas, a pesar de las variaciones regionales, evidencia una estrategia coordinada con flexibilidad táctica pero también con objetivos estratégicos uniformes de quién o quiénes fueron responsables de la creación y distribución de estos documentos.
  7. Así, la correlación estadística extraordinaria entre los registros y las combinaciones de números encontradas en los “acordeones” con los resultados finales constituye evidencia objetiva de la coordinación que existió para elaborar estos documentos, del nivel de distribución que alcanzaron e, incluso, del impacto que pudieron tener en los resultados de la elección.
  8. La fortaleza del caudal probatorio y, por tanto, de las conclusiones que se desprenden de éste, radica en la convergencia de múltiples líneas de evidencia independientes que configuran un panorama coherente y consistente del fenómeno investigado.
  9. La evidencia fotográfica, física y de enlaces electrónicos de acordeones se corrobora con las conductas denunciadas en los procedimientos sancionadores en los que se ha investigado la existencia, circulación y distribución de acordeones; los análisis de reportes periodísticos confirman la circulación masiva; la evidencia documental contiene datos estadísticos objetivos que demuestran correlación de las candidaturas contenidas en los acordeones con resultados electorales; y las denuncias formales se validan con pruebas electrónicas y físicas de distribución digital coordinada.
  10. Esta convergencia resulta particularmente relevante considerando las circunstancias particulares que caracterizaron la elección judicial extraordinaria. El diseño electoral excluyó deliberadamente a agentes con capacidad de injerencia masiva del proceso, estableció un régimen de autofinanciamiento para las candidaturas y limitó las capacidades de éstas para generar estructuras de promoción y supervisión.
  11. Adicionalmente, las candidaturas carecían de representación en casillas electorales, elemento fundamental en los procesos electorales tradicionales para la supervisión y obtención de evidencia de irregularidades. Estas limitaciones estructurales crearon condiciones que dificultaron la obtención de evidencia directa por parte de los actores tradicionalmente encargados de esta función en los procesos electorales convencionales.
  12. En este contexto específico, la evidencia reunida —obtenida principalmente por iniciativa ciudadana independiente, medios de comunicación, denuncias formales, y análisis posterior— adquiere particular relevancia probatoria. La multiplicidad de fuentes independientes que convergen en la acreditación del fenómeno compensa efectivamente las limitaciones estructurales del diseño electoral. 
  13. Por su parte, la correlación de hechos particulares como son los resultados electorales y las combinaciones de candidaturas existentes en los acordeones proporciona elementos objetivos y cuantificables que permiten evaluar la magnitud y características del fenómeno más allá de casos individuales o testimonios específicos.
  14. Así, el análisis de los registros probatorios distribuidos en las 32 entidades federativas con 51 combinaciones identificadas y la extraordinaria correspondencia con resultados electorales constituye una base empírica sólida que trasciende las limitaciones de evidencia testimonial aislada y proporciona indicios objetivos y suficientes de la sistematicidad del fenómeno, los cuales, analizados en conjunto, descartan explicaciones alternativas como casualidad, iniciativa espontánea o estrategia de las candidaturas (quienes, incluso, se han deslindado sobre su responsabilidad respecto al fenómeno).
  15. Resulta especialmente significativo que en los expedientes se contenga múltiples indicios convergentes que, sin constituir, por sí mismos, prueba plena de cada aspecto específico, fortalecen mutuamente la hipótesis central de una operación general y sistemática coordinada por agentes con la capacidad estructural para ello, cuyos aspectos incluyen:
    • La aparición concentrada del fenómeno en la recta final de la campaña, durante el periodo de veda electoral y el mismo día de la jornada electoral;
    • La sofisticación tecnológica y producción profesional que infieren su planeación, la realización trabajos previos y premeditados para generar los instrumentos, así como la utilización de recursos económicos, lo cual constituye un indicio sólido de financiamiento externo no declarado;
    • La existencia de un núcleo duro de candidaturas presente en la mayoría de las combinaciones;
    • Evidencia de estrategias organizadas de circulación a nivel nacional;
    • Patrones de actualización y homogeneidad que sugieren supervisión centralizada;
    • Claves que sugieren un conocimiento especializado del sistema electoral.
  16. La convergencia de estos elementos configura un panorama probatorio que, evaluado integralmente, proporciona condiciones suficientes para que esta Sala Superior tenga por acreditada la existencia, circulación y distribución sistemática y generalizada de acordeones como una operación estructural que comprometió la integridad del proceso electoral mediante la intervención coordinada de terceros con capacidades organizativas, económicas y de información que vulneran el marco jurídico de la elección judicial extraordinaria.
  17. Esta operación constituye una irregularidad grave que configuró una aportación de financiamiento ilegal por parte de entes ajenos a las candidaturas y, por tanto, prohibidos (lo cual configura una causal específica de nulidad en ese sentido); y que por su magnitud nacional, sofisticación organizativa, precisión temporal y correlación predictiva extraordinaria con los resultados trasciende las categorías tradicionales de infracciones electorales y configura una violación sistémica a diversos principios constitucionales y a la integridad del proceso democrático, como más adelante se argumenta.
d. La distribución sistemática de los acordeones implicó la injerencia de financiamiento ilícito que benefició a las candidaturas y hay indicios fuertes de que partidos políticos y/o estructuras del servicio público intervinieron en esa estrategia
  1. Pues bien, hasta este punto ya se demostró que los acordeones existieron y que fueron distribuidos sistemáticamente y de manera generalizada a partir de una operación estructural, coordinada y premeditada con el fin de influir en el voto a favor de algunas candidaturas.
  2. Esta situación ya es grave y rechazada totalmente por el marco constitucional y por el orden legal que prevé como causa de nulidad específica el uso de financiamiento público o privado externo en la elección judicial, la cual se acredita en el caso pues, con independencia de cuál sea su fuente, la estrategia ilegal generó un beneficio premeditado, masivo, dirigido y directo en favor de candidaturas ciertas y determinadas, constituyendo una violación grave a los principios constitucionales y una genuina aportación de entes prohibidos.
  3. Para acreditar la causal de nulidad por el uso de financiamiento ilícito, la ley no exige la identificación de un autor cierto y determinado, lo cual se explica a partir de propia la prohibición constitucional que excluye categóricamente la injerencia de recursos públicos o privados (en efectivo o en especie), así como a partir del diseño de la elección judicial, en el cual solo las candidaturas pueden emitir y autofinanciar su propaganda.
  4. Por lo tanto, aún y cuando hasta este nivel de análisis no se ha acreditado la autoría de la estrategia ilícita de distribución de los acordeones, ello no es necesario para actualizar la causal específica referida ni la violación a principios constitucionales, en tanto que está demostrada la existencia de la operación coordinada, masiva y sistemática sobre la dispersión de propaganda que benefició a las candidaturas en la elección cuestionada, por lo que la aportación de financiamiento por parte de entes ajenos a las candidaturas, quienes se han deslindado de responsabilidad sobre los hechos.
  5. Al respecto, es importante indicar que esta Sala Superior ya ha confirmado la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales sin exigir la demostración sobre la autoría de los hechos ilícitos, pues textualmente ha considerado que la determinación de invalidar la elección no puede basarse únicamente en el hecho de que la conducta violatoria tenga atribuibilidad, sino que es necesario analizar el contexto de una manera integral, así como su impacto y determinancia en el resultado de la elección.110 De ese modo, el precedente de este mismo órgano jurisdiccional cobra aplicación en el caso al ser consonante con lo textualmente previsto en la ley.
  6. No obstante, aún queda pendiente una cuestión por resolver: Si la estrategia de distribución de acordeones se puede atribuir a partidos políticos o servidores públicos, en virtud de que la ley prevé su indebida participación o injerencia como una causal de nulidad diversa a las ya referidas.
  7. Para evaluar esa situación, aunque esta Sala Superior puede utilizar un método de razonamiento abductivo, a partir del cual se avanzan y se van descartando diversas hipótesis posibles sobre la autoría de la estrategia coordinada, el estándar para atribuir una responsabilidad a alguien en ese sentido es más alto en comparación con uno de probabilidad prevalente por dos cuestiones.
  8. La primera, porque para actualizar la causal de nulidad de intervención de partidos políticos o personas servidoras públicas, se requiere una acreditación plena de la infracción y, para ello, la hipótesis legal –a diferencia de otras como la que ya se tuvo por actualizada en el caso– exige que se pruebe fehacientemente el elemento personal de la irregularidad, es decir, la autoría por parte de un agente partidista o de índole público.
  9. Y en virtud de ello, como segunda cuestión, se entiende que para determinar una responsabilidad o atribuir una conducta a alguien es necesaria la utilización un estándar más alto, en el cual la presunción de inocencia es un principio que rige la metodología de estudio. Bajo ese umbral, no se debe partir de hipótesis que presuman la responsabilidad y que busquen probar la inocencia de una persona, sino que es al contrario, además de que el estudio de las pruebas –directas e indirectas– debe ser más estricto para poder llegar a conclusiones que puedan afirmarse con un grado mayor de certeza.
  10. Dicho eso, cabe volver a retomar las características documentadas de la operación, las cuales evidencian recursos económicos y organizativos que exceden manifiestamente las capacidades individuales de una persona:
    • La magnitud nacional de la distribución simultánea requiere estructura logística y recursos considerables que trascienden las capacidades de autofinanciamiento establecidas para la elección judicial.
    • La calidad profesional y sofisticación de producción evidenciada en los acordeones implica inversión económica significativa para su producción masiva o para la constitución de portales de internet para su distribución, lo que constituye un sólido financiamiento con beneficio a las candidaturas.
    • La sofisticación para distribuirlos, lo cual incluye claves que refieren a circunscripciones y distritos judiciales electorales, actualizaciones múltiples, colores, la referencia a los estados y otros datos, sugiere capacidades técnicas especializadas que exceden las competencias individuales.
    • La persistencia temporal y coordinada de estos durante los días cercanos a la jornada electoral y en ésta misma, lo cual evidencia dedicación de recursos humanos especializados y estructura organizativa permanente incompatible con iniciativas espontáneas.
  11. Como primera hipótesis sobre la responsabilidad respecto al fenómeno, se explora la opción de que haya sido la ciudadanía, sin embargo, ésta se descarta automáticamente en virtud de la propia naturaleza organizada y coordinada de la operación en los términos que ya se ha descrito, pues, más allá de los pocos hallazgos detectados que fueron difundidos por usuarios en las redes sociales para su utilización, la capacidad organizativa para la elaboración y distribución masiva de los acordeones –como fenómeno generalizado– excede a cualquier ejercicio espontáneo.
  12. En segundo lugar, otra hipótesis posible sobre la autoría de los acordeones puede atribuirse a las candidaturas que se beneficiaron de éstos. Sin embargo, ésta se descarta, no solo por la necesidad material de coordinación que se necesitaba entre ellas para gestionar el fenómeno, sino porque éstas mismas –sobre todo, las ganadoras– se deslindaron de su autoría en diversos procedimientos sancionadores.111
  13. Si bien esa situación no excluye que puedan ser responsables a partir de las investigaciones que las autoridades realicen, para efectos del caso, esos elementos constituyen un indicio fuerte sobre su falta de participación en la elaboración y distribución de los acordeones, sin que haya otro elemento en los expedientes que apunten en un sentido distinto.
  14. Además, suponiendo que las candidaturas fueron las responsables de la distribución de los acordeones, por regla, éstas no podían beneficiar con un mismo gasto o una misma propaganda a otras, pues en ese escenario, el monto o el concepto de la operación erogado por una candidatura implicaría la aportación de un financiamiento prohibido a otra candidatura que se beneficiaría del mismo.
  15. Finalmente, la última hipótesis refiere a la responsabilidad de partidos políticos y personas servidoras públicas sobre el fenómeno, lo cual es planteado en los juicios de inconformidad, por lo que a continuación se evalúa si ello ocurrió y está plenamente acreditado.
  16. Como primer punto, los hechos consistentes en que la elaboración de los acordeones se encargó mediante licitaciones vinculadas con propaganda de programas sociales y su costo se pagó por la Secretaría de Bienestar o que los acordeones se imprimieron con recursos públicos de la imprenta de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos no quedaron acreditados con los elementos de prueba con los que se cuenta, pues solo hay pocos indicios a partir de notas periodísticas que apuntan en ese sentido, pero que no son suficientes para tener los hechos como ciertos.
  17. Sin embargo, sí hay indicios fuertes sobre la participación de partidos políticos y personas servidoras públicas en la distribución coordinada de los acordeones.
  18. En los expedientes, hay elementos de prueba en los cuales se atribuye –indirectamente–112 la responsabilidad de diversos partidos políticos (como Morena, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano), así como de personas e instituciones públicas (como Servidores de la Nación, el gobierno de Nuevo León, la Secretaría de Bienestar, las Alcaldías Venustiano Carranza y Magdalena Contreras), de entre otras.
  19. De las publicaciones en redes sociales, material audiográfico y notas periodísticas aportadas en el expediente, 174 registros refieren a una distribución de los acordeones y 120 atribuyen, de un modo más fuerte, la organización de ese fenómeno por parte de dichos agentes partidistas y públicos.113 Asimismo, en la mayoría de los procedimientos sancionadores se encuentra investigando su participación en ese sentido.
  20. De todos estos elementos, se advierten algunas pruebas relevantes, como son las siguientes:

EJEMPLOS DE PRUEBAS EN LAS CUALES SE ATRIBUYE O SE PRETENDE EVIDENCIAR RESPONSABILIDAD A PARTIDOS Y SERVIDORES PÚBLICOS

Publicación en la red social X:
https://x.com/JJDiazMachuca/status/1933267406081949924

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La publicación fue realizada por el usuario “@JJDiazMachuca” en la red social “X”, el 12 de junio de 2025, e incluye el siguiente texto: “Repartidores de acordeones para la elección del Poder Judicial, con los candidatos favoritos de @Claudiashein, preguntan hasta cuándo les van a pagar. @DenunciamosCdMx”. La publicación contiene un video con un reporte periodístico, en el cual se refiere que personas acudieron a un domicilio en la Alcaldía Azcapotzalco para recibir pagos por haber entregado "acordeones", así como a un testimonio de una persona con un chaleco con logos de la Alcaldía referida, la cual, afirma haber participado en la distribución de los "acordeones".

Nota periodística en:
https://latinus.us/mexico/2025/6/2/utilizaron-todo-el-aparato-del-estado-regidora-morenista-de-apatzingan-acusa-intervencion-en-la-eleccion-judicial-143460.html

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Nota publicada en "Latinus" el 2 de junio de 2025 bajo el título "Utilizaron todo el aparato del Estado’: regidora morenista de Apatzingán acusa intervención en la elección judicial" Se refiere la denuncia pública de Carmen Zepeda Ontiveros, regidora de Morena en Apatzingán, Michoacán y fundadora del partido, quien, en un video, acusó al gobierno de Claudia Sheinbaum y a Morena de utilizar el aparato burocrático del Estado para distribuir “acordeones” con perfiles afines durante la elección judicial.

Nota periodística publicada en:
https://e-ntorno.com/paso-a-paso-asi-repartieron-funcionarios-de-v-carranza-acordeones-en-plena-votacion-judicial/

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Nota publicada en “En-torno”, en la cual se reporta que un candidato a magistrado en materia administrativa en el Distrito Judicial Electoral 10 (distrito en cuestión) detectó que alrededor de las 11 de la mañana del 1 de junio y afuera de la casilla 5289 en la alcaldía Venustiano Carranza, dos mujeres se encontraban repartiendo acordeones: una de nombre Martha Vara Sánchez, de 61 años, quien trabaja en el área de participación ciudadana de la alcaldía Venustiano Carranza y, otra, de nombre Olga Maldonado Hernández, de 43 años, quien trabaja en la Secretaría de Administración y Finanzas.

A las mujeres pasaron a repartirles lunch en una camioneta gris y quien les entregó los alimentos fue Romeo Arturo Evia Loya, Comisionado de la Dirección General del Fideicomiso de Bienestar Educativo.

Se continúa reportando que el candidato llamó a policias para que atendieran lo sucedido, quienes, después de un tiempo, las trasladaron al MP y recogieron las bolsas que traían y que contenían acordeones. A partir de esos hechos, se presentó una denuncia con el número I-FEPADE/DEC-D/UI-1 C/D/00001/06-2025.

Nota periodística en:
https://www.youtube.com/watch?v=1x4c7XnQ4wQ

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Video publicado por “Grupo REFORMA” en el sitio “YouTube”, el 23 de mayo de 2025, bajo el título “Ve los acordeones de MC para la elección judicial”, con una duración de 2:27 minutos. El contenido del video refiere a que un portal de noticias conocido como “El Norte”, tuvo acceso a una reunión en la que se planificaba la estrategia de entregas de “acordeones” en Nuevo León a las personas simpatizantes del partido político Movimiento Ciudadano, supuestamente planeada por la administración del gobernador Samuel García; asimismo, se hace la descripción de este instrumento.

Nota periodística en:
https://www.reforma.com/paga-gobierno-de-clara-brugada-acarreos-y-acordeones/ar3012442

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Nota publicada en “REFORMA” el 29 de mayo de 2025, con el título: “Paga Gobierno de Clara Brugada acarreos y acordeones”. En la nota se refiere la existencia de una presunta estrategia de movilización por parte del gobierno de la Ciudad de México para que la gente vote en la elección judicial.

  1. Sin embargo, esas pruebas, aunque son indicios fuertes, no son suficientes para acreditar la responsabilidad de alguna persona o ente en particular, pues se refieren a hechos de manera indirecta o bien se incluyen testimonios que no alcanzan a identificar plenamente la responsabilidad de los sujetos aludidos en los juicios.
  2. Aunque en las demandas se refiere a la participación de Servidores de la Nación114 en la distribución de los acordeones y el condicionamiento de programas sociales, lo cierto es que en el acervo probatorio solamente hay pruebas indirectas sobre ello o que no terminan por identificar plenamente las situaciones planteadas.
  3. Por otro lado, cabe señalar que hubo un caso expuesto en una nota sobre la entrega de acordeones por parte de dos personas presuntamente servidoras públicas afuera de una casilla en la Alcaldía Venustiano Carranza, lo cual dio lugar a la Carpeta de Investigación DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), sin embargo, aunque se requirió información a la FISEL y a la Fiscalía de la Ciudad de México especializada en la materia sobre esa denuncia y demás existentes sobre el fenómeno de los acordeones, la primera autoridad contestó que no podía dar información por su carácter confidencial –aunque la reserva de información ministerial no es oponible entre autoridades en materia electoral–115, mientras que la segunda refirió que no podía brindar las constancias de la carpeta aludida dentro de los plazos requeridos, ya que se ha mudado de oficinas y no contaba con todos los recursos disponibles para dar la información.
  4. Por su parte, en los procedimientos sancionadores sustanciados ante el INE,116 consta información sobre la calidad de trabajadora de una de las personas en la Alcaldía, sin embargo, ambas personas, aunque afirman haber sido detenidas y denunciadas en el marco de la carpeta de investigación referida anteriormente, señalan que fueron liberadas tal y como consta en ese expediente al no haber elemento alguno que las vinculara con la distribución de acordeones, lo cual niegan rotundamente.
  5. Así, por la falta de pruebas suficientes que acrediten, en este momento, la responsabilidad directa de las personas, así como la existencia de vínculos orgánicos o funcionales entre los responsables materiales de las irregularidades y alguna institución pública conforme al estándar probatorio determinado en un inicio, es que los elementos que constan en los expedientes solo pueden tener un carácter de indicios fuertes.
  6. Otro indicio fuerte sobre la autoría de los acordeones puede encontrarse en las propias características de la propaganda, las cuales refieren al proceso electoral extraordinario, fueron ampliamente observados a través de diversos medios117, tienen un diseño gráfico profesional y tienen elementos gráficos vinculados al partido político Morena. Por ejemplo, las leyendas “4T” (cuarta transformación) y “Poder Judicial del Pueblo”, así como el color guinda, constituyen elementos que esta Sala Superior ya ha sostenido en diversos procedentes que tienen relación o se identifican con el proyecto político que encabeza dicho partido y a los gobiernos encabezados por este118.
  7. Estos elementos se presentaron con una frecuencia significativa en la propaganda electoral que fue denunciada y aportada como prueba en el expediente, además de que no fueron propios de entidades en específico, sino generalizados. 

EJEMPLARES DE “ACORDEONES” CON COLORES Y LEYENDAS QUE HACEN ALUSIÓN AL PARTIDO POLÍTICO MORENA QUE ENCABEZA EL GOBIERNO FEDERAL Y DIVERSOS GOBIERNOS ESTATALES

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  1. Sin embargo, dichos indicios, aunque son fuertes para vincularlos con un movimiento específico, no tienen el alcance de revelar plenamente la autoría por parte del partido político o de alguna institución pública en particular para efectos de considerar su injerencia o participación como fehacientemente acreditada.
  2. Por otro lado, anteriormente se refirió a la existencia de una página web (https://juristasporlatransformacion.com.mx/) que, aunque no contenía un sistema de descarga o de distribución de acordeones predefinidos en los términos que ya se han definido previamente, sí contenía la promoción de diversas candidaturas y que en el caso de la Suprema Corte, se presentaban a los perfiles de 8 mujeres y 8 hombres que se identificaban como los más “altos estándares en su perfil profesional y ético”.

CERTIFICACIÓN DEL SITIO DE INTERNET https://juristasporlatransformacion.com.mx/ REALIZADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025

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  1. Sobre esa página, en su momento, la UTCE dio vista a la UTF por la promoción, financiamiento y difusión de los denominados acordeones, con lo cual se integró el expediente INE/Q-COF-UTF/343/2025, mismo que se acumuló al diverso INE/P-COF-UTF/315/2025.
  2. Se resalta lo anterior ya que, durante la sustanciación del procedimiento de queja ante la UTF, la referida Unidad realizó diversas diligencias de investigación, entre ellas, una búsqueda del registro de la persona moral y/o marca comercial del sitio web en el motor de búsqueda del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial119. Como resultado de dicha búsqueda, localizó que el titular de la marca correspondiente a “Juristas Por La Transformación” es DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)120, cuya fecha de solicitud de registro corresponde al 4 de marzo del presente año, como se visualiza en la siguiente imagen de la diligencia realizada:
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  1. Posteriormente, se constató en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos que administra el INE si existía el registro de afiliación del nombre de la persona a algún instituto político121. Como resultado de la búsqueda, localizó que el nombre de la persona se encuentra afiliada, desde 2013, al partido político Morena, como se muestra a continuación:
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  1. Al respecto, se destaca que en su momento, la UTF realizó un requerimiento de información al referido ciudadano relacionada con la información visible en la página web denunciada, no obstante, no hay constancia de que se haya recibido respuesta122. Además, en el procedimiento sancionador, Morena se deslindó de la página web denunciada123.
  2. Sin embargo, dadas las líneas de investigación agotadas hasta ahora, aún no hay elementos que identifiquen una relación necesaria entre la identificación del afiliado de Morena titular de la marca “Juristas por la Transformación” con la creación de la página en sí –cuyo contenido no incluía un sistema de acordeones predefinidos en los términos que se han definido hasta ahora y que entonces corresponde a una conducta propagandística distinta–.
  3. Por otro lado, si bien se menciona la participación de “Servidores de la Nación” en la distribución de acordeones e, inclusive, en el condicionamiento de programas sociales a cambio de votar conforme a dichos instrumentos, lo cierto es que aún no hay material suficiente para acreditar su responsabilidad.
  4. No obstante, existen diversos indicios en los expedientes sobre su participación, lo cual es relevante, sobre todo, considerando que son personas que reciben un salario público y que se encuentran inscritos en la estructura del gobierno federal.124 Así, aunque la Secretaría de Bienestar haya informado que durante los meses de mayo y junio no se les comisionó alguna gestión a los servidores referidos, ello no descarta completamente la hipótesis sobre su participación en el fenómeno estudiado, pero se reconoce que ello no es suficiente para acreditar fehacientemente su responsabilidad en este momento.
  5. Por lo tanto, aunque hay elementos que denotan un indicio fuerte sobre la participación de partidos políticos y personas servidoras públicas en la distribución de acordeones, no son suficientes para que, por ahora, esta Sala Superior tenga por acreditada plenamente la autoría de la conducta por parte de algún partido político o servidora pública en los términos que lo exige la ley para anular la elección por esa razón.
  6. No obstante, los indicios justifican dar vista al INE para que, con los elementos que obran en los expedientes, sus Unidades realicen las investigaciones y determinen lo que corresponda.
  7. Cabe subrayar que el hecho de que no se haya acreditado plenamente la participación de partidos políticos y personas servidoras públicas para efectos de los juicios de nulidad de la elección, no prejuzga sobre la existencia o no de esa situación que pudiera determinarse en procedimientos de otra naturaleza, ni tampoco desvirtúa el hecho de que existió una estrategia estructural de acordeones que influyó indebidamente en la elección judicial, lo cual actualizó una causal de nulidad distinta que no exige la acreditación plena de un autor material o intelectual sobre el financiamiento indebido que benefició a varias candidaturas.
E. La estrategia tuvo un impacto grave y determinante –cuantitativa y cualitativamente– en los resultados de la elección
  1. Llegado a este punto, esta Sala Superior ya ha reconocido que la distribución premeditada, coordinada y sistemática de acordeones implicó una irregularidad plenamente acreditada sobre la cual, ahora corresponde evaluar su impacto en la elección.
  2. Como ya ha sido mencionado, existen tres parámetros a partir de los cuales se puede medir la determinancia:
    • Desde un parámetro constitucional y legal, la determinancia se acredita cuando existe una diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar menor al 5%, como un referente constitucional aplicable al caso concreto.
    • Desde un aspecto cuantitativo, el cual atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
    • Desde un aspecto cualitativo, la cual atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
  1. Esta Sala Superior considera que la determinancia desde esos aspectos se actualiza, por lo siguiente:
    • Desde el parámetro constitucional y legal, la irregularidad es determinante, ya que la diferencia de votos es menor al 5% entre las candidaturas ganadoras con el menor número de votos y las candidaturas perdedoras con el mayor número de votos.
      Cabe aclarar que la regla sobre el umbral de diferencia entre la votación del primer y segundo lugar, en el caso de la elección de la SCJN, tiene una connotación especial, pues los 9 cargos disponibles se eligen por el principio de mayoría, lo cual hace que varias personas accedan a éstos y que haya posiciones de mejores perdedoras en relación con ellas.
    • La determinancia de la irregularidad también fue cuantitativa, ya que, a partir de un análisis estadístico, se evidencia una relación de correlación entre las candidaturas que aparecieron en los acordeones –y que ganaron u obtuvieron el mayor número de votos– y los resultados electorales.
      Como ya se ha dicho en apartados previos, la estadística es una ciencia confiable a partir de la cual se pueden construir relaciones e intentar dar explicaciones sobre distintos fenómenos o datos. Además, la utilización de dicha herramienta para medir el impacto del hecho ilícito sobre los resultados, pues la propia jurisprudencia de este órgano jurisdiccional es flexible en cuanto al tipo de pruebas que se pueden utilizar –directas, indirectas e indiciarias–.
      Adicionalmente, en materia electoral, puede ser excesivo exigir una relación de causalidad entre una irregularidad y su efecto en la voluntad de la ciudadanía al momento de votar, pues la prueba sobre este último aspecto es prácticamente imposible de demostrar, en tanto que solo las personas en lo individual son conscientes de las razones de su voto y dada la secrecía que caracteriza al sufragio, en principio, no son del conocimiento de nadie más.125
      De hecho, esta Sala Superior ha reconocido que es desmedido exigir a las partes demandantes que demuestren de manera fehaciente la trascendencia de los hechos acreditados en el proceso electoral, pues fija un estándar probatorio muy alto, casi imposible de alcanzar.126 De hecho, en varios casos en los que se han anulado elecciones, este órgano jurisdiccional no ha exigido una relación de causalidad entre la irregularidad y los resultados, sino que se ha centrado en los principios y preceptos vulnerados y la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.127
      En ese contexto, se subraya que el uso de la herramienta estadística en el caso es especialmente reveladora sobre el impacto de los acordeones en los resultados electorales, ya que en virtud de las combinaciones numéricas de candidaturas impulsadas mediante estos instrumentos y los resultados electorales, ha sido posible establecer relaciones fuertes sobre el impacto del fenómeno ilícito en los comicios.
    • Y, finalmente, la irregularidad también fue determinante desde una arista cualitativa, en virtud de que vulneró gravemente diversos principios y preceptos constitucionales, como son la libertad al sufragio, la certeza, la legalidad, la equidad en la contienda, la neutralidad y prohibición de injerencia de agentes externos a las candidaturas, así como la independencia judicial.
  1. Enseguida, se desarrollan con mayor profundidad las razones a partir de las cuales se llega a esas afirmaciones.
a. La irregularidad es determinante desde el parámetro dado por la Constitución y la ley, ya que la diferencia de votos es menor al 5% entre las candidaturas ganadoras con el menor número de votos y las candidaturas perdedoras con el mayor número de votos
  1. El artículo 41, penúltimo párrafo de la Constitución general, así como el artículo 78 bis de la Ley de Medios fijan un estándar de actualización de la determinancia de las irregularidades cuando la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es menor al 5%.
  2. Dicha regla aplicable y prevista para su aplicación indistinta en todos los comicios, para el caso de la elección de la SCJN, el parámetro toma una connotación distinta, en tanto que los 9 cargos disponibles se eligen por el principio de mayoría, lo cual hace que varias personas accedan a éstos en primer lugar y que haya posiciones de mejores perdedoras. Sin embargo, para hacer operativo el esquema previsto por la norma, un criterio que puede ser objetivo y fiable para medir la diferencia de votos es aquel que compara la última posición de quienes obtuvieron un triunfo y la mejor posición de quienes no ganaron la elección.
  3. En el caso, esta Sala Superior considera que se acredita la determinancia desde los parámetros constitucional y legal, pues en ambas elecciones, tanto de Ministras como de Ministros, entre las personas ganadoras con menos votos y las perdedoras con más votos hay una diferencia de votos del 5%.
  4. Para determinar los porcentajes de votación de cada candidatura en las elecciones para integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procedió a calcular la votación válida emitida en cada elección de manera independiente, considerando que, al existir lugares reservados constitucionalmente por género –5 mujeres y 4 hombres– se trataba de dos procesos electorales separados.
  5. En la elección de Ministras, se sumaron todos los votos obtenidos por las 33 candidatas mujeres que participaron en el proceso, lo que resultó en un total de 48,628,215 votos válidos emitidos. Este total se consideró como el 100% del universo electoral femenino para calcular el porcentaje individual que obtuvo cada candidata respecto al total de su elección.

Pos

Nombre

Votos

Porcentaje

1

Batres Guadarrama Lenia

5,534,681

11.38%

2

Esquivel Mossa Yasmín

4,985,925

10.25%

3

Ortiz Ahlf Loretta

4,736,571

9.74%

4

Ríos González María Estela

4,440,634

9.13%

5

Herrerías Guerra Sara Irene

3,053,788

6.28%

6

Téllez Torres Orozco Natalia

2,286,392

4.70%

7

Estrada Tena Fabiana

1,800,744

3.70%

8

Castañeda Pérez Marisol

1,652,245

3.40%

9

Cruz Alcalá Selene

1,499,868

3.08%

10

Aladro Echeverria Rebeca Stella

1,457,664

3.00%

11

Aguirre Bonilla Olivia

1,428,246

2.94%

12

Bonilla García Jazmín

1,398,681

2.88%

13

García Villegas Sánchez Cordero Paula María

1,278,556

2.63%

14

Ibarra Olguín Ana María

1,117,007

2.30%

15

Escudero Mendoza Silvia

1,173,341

2.41%

16

Fuentes Jiménez Estela

1,075,627

2.21%

17

Reyes Terán Arely

899,666

1.85%

18

Güicho González Mónica Arcelia

902,539

1.86%

19

Garcia Mendoza Irma Guadalupe

844,427

1.74%

20

Morales Ibáñez Marisela

832,865

1.71%

21

González Centeno Alma Delia

788,446

1.62%

22

González Tirado Rosa Elena

762,895

1.57%

23

Martínez Valero Dora Alicia

688,666

1.42%

24

Zarza Delgado Luz María

624,194

1.28%

25

Mosri Gutiérrez Magda Zulema

609,461

1.25%

26

Santos Mendoza Gloria Rosa

0

0.00%

27

Pérez Romo Lorena Josefina

508,322

1.05%

28

Ortiz Monroy Cynthia

467,112

0.96%

29

Rojas Olvera Margarita Darlene

402,396

0.83%

30

Madrigal Valdez Lutgarda

399,022

0.82%

31

Tapia Gutiérrez Ingrid De Los Ángeles

367,916

0.76%

32

Rosillo Garfias Ma. Consuelo

321,866

0.66%

33

Ucaranza Sánchez Verónica Elizabeth

288,452

0.59%

 

 

48,628,215

100%

  1. Conforme a la votación válida emitida, en la elección de Ministras, la diferencia entre la ganadora con menos votos y la perdedora con más votos fue de 767,396 votos, lo que equivale a 1.58% de diferencia. En efecto, Sara Irene Herrerías Guerra, quien ocupó la quinta posición y se convirtió en la ganadora con menos votos del proceso en el contendieron mujeres obtuvo 3,053,788 votos equivalentes al 6.28% del total de la elección de mujeres, mientras que Natalia Téllez Torres Orozco, quien quedó en sexto lugar como la perdedora con más votos, logró 2,286,392 votos que representaron el 4.70% del universo electoral femenino.
  2. De manera similar, en la elección de Ministros, se sumaron todos los votos obtenidos por los 31 candidatos hombres participantes, resultando en 37,677,562 votos válidos emitidos. Este total se estableció como el 100% del universo electoral masculino para determinar el porcentaje individual de cada candidato dentro de su respectiva elección.

Pos

Nombre

Votos

Porcentaje

1

Aguilar Ortiz Hugo

5,900,789

15.66%

2

Figueroa Mejía Giovanni Azael

3,411,191

9.05%

3

Espinosa Betanzo Irving

3,354,485

8.90%

4

Guerrero García Aristides Rodrigo

3,278,988

8.70%

5

De Paz González Isaac

2,801,821

7.44%

6

Anaya Gallardo Federico

2,557,820

6.79%

7

Gutiérrez Priego Cesar Mario

2,424,831

6.44%

8

Molina Martínez Sergio Javier

910,124

2.42%

9

Espinoza Hernández Raymundo

881,803

2.34%

10

Corzo Sosa Edgar

826,384

2.19%

11

Carlin De La Fuente Ulises

810,058

2.15%

12

Allier Campuzano Jaime

726,895

1.93%

13

Hernández Palacios Mirón Luis Rafael

677,100

1.80%

14

García Guerra Ángel Mario

673,995

1.79%

15

Flores Castro Mauricio

662,651

1.76%

16

García González Jaime Salvador

633,916

1.68%

17

Jiménez Gutiérrez Javier

626,079

1.66%

18

Santillán Pérez Eduardo

608,819

1.62%

19

Dávila Rodríguez Abraham Amiud

596,922

1.58%

20

Sodi Cuellar Ricardo Alfredo

591,225

1.57%

21

Garduño Pasten Ricardo

521,637

1.38%

22

Olmedo Piña Cesar Enrique

504,144

1.34%

23

Tortolero Serrano Mauricio Ricardo Iii

449,888

1.19%

24

Sorela Castillo Antonio

436,315

1.16%

25

López Andrade Guillermo Pablo

417,637

1.11%

26

Odriozola Mariscal Carlos Enrique

414,718

1.10%

27

Torres Maldonado Eduardo Jose

414,643

1.10%

28

Luna Jaime Francisco

412,286

1.09%

29

Regis López Gabriel

386,121

1.02%

30

Molinar Rohana Luis Edwin

383,195

1.02%

31

Illanes Olivares Roberto Salvador

381,082

1.01%

 

 

37,677,562

100%

  1. En la elección de Ministros, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien se posicionó en cuarto lugar como el ganador con menos votos de la elección masculina, alcanzó 3,278,988 votos que representaron el 8.70% del total de votos emitidos para hombres. Por su parte, Isaac de Paz González, quien se posicionó como el perdedor con más votos en quinta posición, obtuvo 2,801,821 votos equivalentes al 7.44% del universo electoral masculino. De esta forma, la diferencia entre ambos candidatos fue de 477,167 votos, correspondiente a 1.26%.
  2. A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que se acredita el parámetro de determinancia expuesto.
b. La irregularidad es determinante cuantitativamente, ya que hay una evidente correlación entre la distribución de los acordeones y los resultados electorales
  1. Al valorar el acervo probatorio se tuvo por acreditada la existencia, circulación y distribución sistemática y generalizada de las guías de votación denominadas “acordeones” y se catalogaron como propaganda electoral prohibida. Este calificativo (propaganda electoral prohibida), deriva de que las características de diseño, elaboración, distribución y sistematicidad de estas guías de votación no se corresponden con un ejercicio espontáneo, genuino por parte de la ciudadanía de crear un instrumento de uso personal para reflejar su intención de voto previo a la jornada electoral.
  2. Por el contrario, la evidencia muestra de forma contundente que los “acordeones” son parte de una operación coordinada a nivel nacional, que tuvo por intención influir en el sentido del voto de la ciudadanía y que, por su magnitud y escala, solo pudo ser operada por poderes fácticos que estaban constitucional y legalmente impedidos para participar de cualquier manera en la elección judicial y más aún para generar una campaña paralela a la de las candidaturas con la intención de orientar de forma artificial las preferencias electorales.
  3. En esos términos, los apartados previos dejan claro que, aun cuando no está plenamente probada la responsabilidad precisa de quién o quiénes fueron los responsables de organizar, coordinar y ejecutar la operación para la creación y distribución de los acordeones, ello resulta innecesario para declarar su ilegalidad, establecer que consiste en una irregularidad y valorar la nulidad de la elección derivada de ella. La Constitución y la ley son claras bajo todas sus interpretaciones, en cuanto a que estaba absolutamente prohibido para cualquier persona ajena a las candidaturas hacer campaña en favor o en contra de estas, más aún aportar recursos públicos o privados, en efectivo o en especie para este fin. En consecuencia, con independencia de quien haya sido el agente responsable de la operación, la sola existencia de ésta es una irregularidad grave que puede resultar en la nulidad de la elección si se prueba que tuvo un impacto determinante en los resultados.
  4. Ahora bien, los mismos apartados previos dejan insubsistente la hipótesis de que fue la intención genuina de la ciudadanía la que explica tanto los acordeones y su contenido como el resultado de la votación. Dicha hipótesis se muestra gráficamente en la siguiente figura:
imagen 207
  1. No obstante, descartar esa hipótesis es insuficiente para declarar la nulidad de la elección, pues aún se requiere probar que los acordeones efectivamente influyeron en el resultado de la votación. Hipótesis que se muestra gráficamente en la siguiente figura:
imagen 208
  1. De esta segunda hipótesis, ya se probó en apartados anteriores que los “acordeones” fueron elaborados por un sujeto ajeno a las candidaturas y, por ende, impedido para participar en la formación de preferencias electorales. En consecuencia, la intención de este apartado es establecer la incidencia de esta operación en los resultados de la elección y, por ende, su carácter determinante para efectos de su validez. Para ello, se realizan diferentes inferencias derivado de los hechos que ya se tuvieron por probados en el apartado anterior, las cuales se robustecen a partir del análisis estadístico de los resultados electorales.
  2. El análisis demuestra que los "acordeones" electorales constituyeron el factor determinante en los resultados de la elección extraordinaria para ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A través de 8 hallazgos valorados en su conjunto, se advierten correlaciones128 estadísticamente significativas entre las candidaturas que aparecen en los diversos modelos acordeones, así como las características específicas de distribución de cada uno de estos diversos modelos, con los resultados electorales. Ello no sólo indica una coordinación no permitida para alcanzar los resultados electorales observados, sino que sugiere una influencia significativa entre la existencia de los acordeones y estos resultados.
  3. Los datos revelan que, de entre las 51 combinaciones distintas de acordeones documentadas, existió una configuración principal que contenía exactamente las nueve candidaturas ganadoras. Esta combinación específica se distribuyó en 26 de las 32 entidades federativas y representó el 70.8% del total de registros probatorios de “acordeones” con candidaturas visibles. La probabilidad matemática de que esta coincidencia ocurriera por iniciativa ciudadana individual y sin coordinación resulta insignificante, pues del universo de 64 candidaturas existen más de 7,400 millones de combinaciones posibles de entre las cuales elegir a las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Cabe recalcar que, aunque el voto coordinado y coincidente entre candidaturas puede ser un fenómeno común en otro tipo de elecciones, en este caso esa coordinación no encuentra sustento en ningún otro factor diverso a los “acordeones”. El diseño constitucional y legal de la elección judicial prevé que todas las candidaturas son independientes y hacen campaña de forma individual y personal, pues no están respaldadas por ningún tipo de plataforma común (partido político, agrupación, etc). Además, los Comités de Evaluación de cada Poder tienen el deber de elegir perfiles que cumplan con las garantías de imparcialidad e independencia de la función judicial, lo cual, naturalmente exige su desvinculación de poderes políticos o fácticos relevantes.
  5. Es decir, a partir del diseño legal, no es válido que las candidaturas, ya sea de una misma elección o de elecciones de cargos diversos, se presenten ante la ciudadanía como vinculadas entre ellas en una especie de planilla y que soliciten el voto de manera conjunta. De hecho, la elección incluyó prohibiciones específicas que impedían a las candidaturas hacer campaña de manera conjunta.
  6. Además, en los hechos se advierte que la publicidad que hizo de forma oficial el INE y las campañas oficiales que llevaron a cabo las candidaturas –y que reportaron a la autoridad electoral– no incluyeron ningún tipo de vinculación entre candidaturas que indicara o solicitara a la ciudadanía un voto coordinado a manera de planillas de candidaturas, como sí sucede con los “acordeones”. Tan es así, que las candidaturas se deslindaron de esta propaganda dado su conocimiento de que incurría en una prohibición al solicitar el voto por grupos de candidaturas.
  7. En consecuencia, la coordinación sistemática del voto a nivel nacional en favor de grupos de candidaturas específicos, no puede soportarse bajo una hipótesis de campaña apegada a la normativa legal, pues, se insiste, las candidaturas no podían presentarse a la ciudadanía bajo el esquema de planillas y, partiendo de la presunción de que los Comités actuaron de buena fe y eligieron perfiles imparciales e independientes de candidaturas –sin vínculos a plataformas políticas específicas o a poderes fácticos identificables– la ciudadanía no estaba en posibilidad de generar estos vínculos de manera orgánica y sin asistencia externa, y menos aún que esta vinculación coincidiera entre la ciudadanía votante a nivel nacional.
  8. El análisis cuantitativo establece tres niveles de evidencia que impiden desechar el argumento de que los acordeones tuvieron una influencia significativa en la forma de votar de la ciudadanía y, en consecuencia, en los resultados. Primero, en el análisis estadístico se demuestra que las candidaturas que aparecían con mayor frecuencia en los acordeones obtuvieron sistemáticamente mejores posiciones electorales. Segundo, se comprueba que las candidaturas con mayor dispersión territorial en estos documentos coinciden con las personas ganadoras de la elección. Tercero, se evidencia que los patrones de votación en bloque (por el mismo conjunto de candidaturas) se observan a lo largo de los 300 distritos electorales computados, mismos que replican fielmente las agrupaciones de candidaturas documentadas en los diversos modelos acordeones y que coinciden con las características de distribución de cada uno de esos modelos.
  9. Como parte de este análisis cuantitativo se observa la convergencia de diversos indicadores estadísticos independientes que muestran un patrón de votación atípico. Por ejemplo, la concentración de la votación de forma uniforme de 0.20 que revela el Índice Herfindahl-Hirschman muestra una concentración por un bloque de candidaturas 13 veces mayor a lo que se podría observar en un esquema de plena aleatoriedad. Si bien el voto no es un resultado aleatorio, la existencia de una preferencia tan clara por 9 de 64 candidaturas en el universo de combinaciones es un elemento atípico que exige una explicación que parece sólo arrojar la existencia de coordinación.
  10. De la misma forma, el Índice de Disimilitud territorial cercano a cero ejemplifica una homogeneidad geográfica en la votación que resulta incompatible con la diversidad sociopolítica del país observada en otros comicios. Por último, el valor de una prueba de correlación de Pearson de 0.92 entre los resultados de la SCJN y del Tribunal de Disciplina Judicial sólo podría ocurrir si existiera una forma de coordinar la votación entre ambas elecciones.
  11. De forma que los elementos cuantitativos reflejan una coordinación importante entre las personas que acudieron a las urnas y dicha coordinación coincide con la existencia y distribución de los acordeones acreditados como evidencia. Si bien la votación podría arrojar una preferencia clara por ciertas candidaturas, el nivel de homogeneidad en la votación es atípica y exige una explicación. El argumento más viable a la luz de los hechos denunciados y la evidencia proviene de la existencia de acordeones que parecen haber tenido un papel de "atajo informativo" para las personas votantes. Dicho atajo tuvo un alto impacto en el electorado como dejan ver los resultados de esta votación.
  12. En suma, todos estos hallazgos llevan a acreditar que la existencia, circulación y distribución sistemática y generalizada de las guías de votación denominadas “acordeones” tuvo un impacto significativo en los resultados electorales, por lo cual constituye una irregularidad determinante en la elección. 

Hallazgo 1: El “acordeón” más documentado contiene los números de las candidaturas que resultaron ganadoras

  1. El primer dato que se desprende del acervo probatorio es que los acordeones que contienen la combinación de las nueve candidaturas ganadoras (03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48) son los más documentados y representan el 70.8% del total de los registros disponibles de “acordeones”. Ello sugiere que se trató de la combinación de estos 9 números estuvo presente en la mayoría de los acordeones que circularon y fueron distribuidos durante la elección. Esta frecuencia extraordinaria que coincide con la de las candidaturas ganadoras configura un primer indicador de la influencia importante que el fenómeno “acordeón” tuvo sobre los resultados electorales.
  2. Como se explicará con mayor profundidad en el hallazgo 2, del universo de 64 candidaturas totales, la probabilidad de seleccionar aleatoriamente esta combinación específica de 5 candidatas mujeres y 4 candidatos hombres es matemáticamente insignificante. La aparición de esta combinación exacta en más de dos tercios de los registros de votación descarta la posibilidad de una votación sin coordinación o espontánea. Si bien podría ser cierto que la combinación refleja preferencias electorales, el nivel de consistencia a lo largo de los diversos distritos electorales impide descartar la coordinación como explicación.
  3. Así, la coincidencia del 70.8% de acordeones con la combinación ganadora exige plantear, cuando menos, la existencia de una coordinación exitosa que surgió de una capacidad extraordinaria de convencimiento del electorado que no parece poder explicarse por las campañas de las candidaturas dado los límites definidos legalmente sobre el tipo de eventos, recursos disponibles y tipo de promoción permitido. De tal forma que este primer elemento sugiere una fuerte relación de consistencia entre la distribución de los “acordeones” y los resultados finales.

Hallazgo 2: Existe una correlación entre la frecuencia con la que aparecen las candidaturas en las combinaciones diferentes de “acordeones” y su posición en el resultado electoral

  1. La primera estadística descrita solo evidencia la recurrencia con la que aparece una misma combinación en los “acordeones” que obran en el expediente. Sin embargo, para establecer una coincidencia por separado de los números de todas las candidaturas con las que resultaron ganadoras, el dato más relevante es el número de combinaciones de candidaturas que se encuentran en estos documentos. 
  2. En los registros en los que se encontraron imágenes visibles de “acordeones” se identificaron 51 combinaciones diferentes de 48 candidaturas distintas (75% del total), distribuidas en todo el territorio nacional, sin excepción. Dichas combinaciones y distribución se describen en la siguiente tabla.

COMBINACIONES DE NÚMEROS DE CANDIDATURAS A LA SCJN QUE SE ENCONTRARON EN EL ACERVO PROBATORIO Y SU PRESENCIA TERRITORIAL

NO.

MUJERES

HOMBRES

PRESENCIA

TOTAL

1

01, 02, 05, 06 y 08

34, 41, 43 y 48

Colima

1

2

01, 03, 09, 22 y 31 

34, 38, 40 y 49

Guanajuato

1

3

02, 03, 08, 22 y 26

34, 41, 43 y 48

Campeche e Hidalgo

2

4

03, 05, 08, 22 y 26 

34, 41, 43 y 48

Estado de México

1

5

03, 06, 08, 16 y 22

34, 41, 43 y 48

Chihuahua

1

6

03, 06, 17, 22 y 26

34, 36, 40 y 41

Querétaro

1

7

03, 06, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Sonora y Nayarit

2

8

03, 07, 09, 26 y 31

34 y 36

Michoacán

1

9

03, 08, 12, 16 y 22

34, 41, 43 y 48

Ciudad de México, Durango

2

10

03, 08, 12, 21 y 22

37, 43 y 55

Nuevo león

1

11

03, 08, 12, 21 y 22 

37 y 55

Nuevo León

1

12

03, 08, 12 y 22

34, 48, 49 y 57

Indeterminado

13

03, 08, 16, 17 y 22

41, 43, 48 y 55

Chiapas

1

14

03, 08, 16, 20 y 22

41, 43, 48 y 55

Coahuila

1

15

03, 08, 16, 22 y 25

34, 41, 43 y 48

Aguascalientes, Ciudad de México y Sonora

3

16

03, 08, 16, 22 y 26

34, 41, 43 y 48

Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

26

18

03, 08, 16, 22 y 26 

34, 41, 43 y 49

Baja California Sur

1

19

03, 08, 16, 22 y 26

34, 42, 43 y 48

Durango y Puebla

2

20

03, 08, 16, 22 y 26

34, 43, 47 y 48

Aguascalientes

1

21

03, 08, 16, 22 y 26

41, 43, 48 y 61

Jalisco

1

22

03, 08, 16, 22 y 28

34, 41, 43 y 48

Estado de México y Sinaloa

2

23

03, 08, 17, 20 y 22

37, 40, 42 y 49

Aguascalientes, Ciudad de México y Sonora

3

24

03, 08 y 22

Michoacán

1

25

03, 08, 22, 25 y 26

34, 41, 43 y 48

Chiapas, Jalisco, Nuevo León y Oaxaca

4

26

03, 08, 22, 26 y 27

34, 41, 43 y 48

Guerrero

1

27

03, 08, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Coahuila

1

28

03, 08, 22, 26 y 31

34, 43, 47 y 48

Ciudad de México y Estado de México

2

29

03, 08, 22, 26 y 31

36, 40, 46 y 49

Ciudad de México

1

30

03, 09, 17, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala

4

31

03, 09, 17, 26 y 31

34, 36, 41 y 42

Ciudad de México

1

32

03, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 42

Veracruz

1

33

03, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Ciudad de México

1

34

03, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 46 y 49

Ciudad de México

1

35

03, 17, 22, 26 y 27 

34, 40, 43 y 49

Guerrero

1

36

03, 17, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Guerrero

1

37

03, 17, 22, 26 y 31

36, 40, 42 y 49

Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Hidalgo, Querétaro y Tamaulipas.

8

38

03, 17, 24, 26 y 31

36, 40, 49 y 50

Jalisco

1

39

03, 22, 26, 27 y 31

34, 36, 40 y 49

Baja California

1

40

04, 08, 19, 20 y 22

34, 48, 51 y 61

Chihuahua

1

41

06, 08, 12, 22 y 26

34, 41, 48 y 61

Tlaxcala

1

42

06, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 49

Chiapas

1

43

06, 09, 22, 26 y 31

34, 36, 40 y 57

Ciudad de México

1

44

08, 10, 16 y 22

38, 41, 43 y 60

Ciudad de México

1

45

08, 12, 19, 21 y 22

34, 43, 48 y 55

Coahuila

1

46

08, 16, 20, 22 y 26

34, 43, 48 y 61

Aguascalientes y Guanajuato

2

47

08, 16, 20, 22 y 26

34, 43, 58 y 61

Aguascalientes

1

48

08, 09, 16, 20 y 22

34, 41, 43 y 48

Jalisco

1

49

09 y 22

55

Ciudad de México

1

50

10, 14, 19, 20 y 30

39, 42, 58 y 61

Aguascalientes

1

51

16, 17, 20, 22 y 23

50, 61, 63 y 64

Aguascalientes, Ciudad de México y Sonora

3

48 números diferentes

32 entidades federativas

Fuente: Elaboración propia a partir de las combinaciones observadas en los “acordeones” que obran en el expediente

  1. Como refleja la tabla, las únicas candidaturas que no aparecieron en ninguno de los “acordeones” que obran en todo el acervo probatorio conjunto fueron las correspondientes a  los números 11, 13, 15, 18, 29, 32, 33, 35, 44, 45, 52, 53, 54, 56, 59 y 62 (es decir, 16 candidaturas). Dichas candidaturas coinciden con algunas de las personas menos votadas en esta elección. 
  2. Ahora bien, a partir del número de combinaciones de acordeones y su presencia en el territorio nacional se advierte que hay una correlación entre la frecuencia con la que aparecen las candidaturas en los diferentes modelos de “acordeón” (es decir, la cantidad de veces que aparecen en alguna de las 51 combinaciones diferentes) y la posición que ocupan en el cómputo final.
  3. En otras palabras, si la correlación es una forma estadística para valorar la forma en que dos variables se comportan, en este caso el comportamiento muestra que mientras una candidatura aparezca   en una mayor cantidad de “acordeones” (debido a la diversidad de combinaciones), también ocupa una mejor posición en los resultados electorales. Estos datos, analizados de forma conjunta, evidencian una relación fuerte entre los resultados y la frecuencia de aparición en los “acordeones”.  
  4. Como reflejan la siguientes tablas (primero respecto a las candidaturas de mujeres y posteriormente con respecto a las de hombres), se contabilizó el número de veces que cada candidatura aparece en alguno de los acordeones que obran en el expediente. Al contar con todos los valores de las candidaturas, se les otorgó una numeración conforme al orden de mayor a menor apariciones en acordeones. En seguida se realizó una resta simple entre el lugar que obtuvieron por votos recibidos (posición electoral) y el otorgado por el número de apariciones en la diversidad de acordeones (posición por apariciones). Esta diferencia indica cuánto varía la posición de una candidatura según su número de aparición en los acordeones, en comparación con el lugar que obtuvo en la votación. Un valor cercano a cero refleja una alta correspondencia entre la frecuencia de aparición en los acordeones y el resultado electoral, lo que sugiere una relación estrecha entre ambas variables.
  5. Así, la columna “Variación respecto del resultado” de las tablas, muestra que aquellas candidaturas que más aparecieron en los acordeones también tienen un valor muy cercano a la posición que obtuvieron en la votación, es decir, el valor de variación es muy pequeño. Para mejor referencia, las candidaturas que aparecieron en los acordeones se muestran sombreadas con diferentes intensidades de acuerdo a su resultado electoral, las que obtuvieron el triunfo presentan el sombreado más oscuro.

Análisis del género femenino (primeras 25 posiciones)

Posición electoral

Número de candidatura

Nombre de la candidata

Apariciones
en combinaciones

Posición por apariciones

Variación respecto del resultado

Porcentaje de votación

1

03

Lenia Batres

37

2

-1

11.38%

2

08

Yasmin Esquivel

31

3

-1

10.25%

3

22

Loretta Ortiz

44

1

+2

9.74%

4

26

María Estela Ríos

30

4

0

9.13%

5

16

Sara Herrerías

16

6

-1

6.28%

6

31

Natalia Téllez

17

5

+1

4.70%

7

09

Fabiana Estrada

11

7

0

3.70%

8

05

Marisol Castañeda

2

12

-4

3.40%

9

06

Selene Cruz

7

10

-1

3.08%

10

02

Rebeca Aladro

2

12

-2

3.00%

11

01

Olivia Aguirre

2

12

-1

2.94%

12

04

Jazmin Bonilla

1

20

-8

2.88%

13

12

Paula García

6

11

+2

2.63%

14

17

Ana Ibarra

10

8

+6

2.30%

15

07

Silvia Escudero

1

20

-5

2.41%

16

10

Estela Fuentes

2

12

+4

2.21%

17

25

Arely Reyes

2

12

+5

1.85%

18

15

Monica Güicho

0

27

-9

1.86%

19

11

Irma García

0

27

-8

1.74%

20

20

Marisela Morales

8

9

+11

1.71%

21

13

Alma González

0

27

-6

1.62%

22

14

Rosa González

0

27

-5

1.57%

23

19

Dora Martínez

3

17

+6

1.42%

24

33

Luz Zarza

0

27

-3

1.28%

25

21

Magda Mosri

0

27

-2

1.25%

Fuente: Elaboración propia a partir de las combinaciones de “acordeones” que obran en el expediente

  1. En el caso de las mujeres, las 7 candidaturas que más veces aparecieron en los “acordeones” que obran en el expediente, también son las 7 candidaturas más votadas de este género, incluyendo a las 5 ganadoras (03, 08, 16, 22 y 26) y las 2 mejores perdedoras (31 y 09). Si bien la candidatura 16 que resultó la ganadora con menor cantidad de votos apareció menos veces en “acordeones” (16 veces) que la candidatura 31 que resultó la perdedora con más votos (17 veces), lo cierto es que, como se evidenciará más adelante, estas discrepancias se pueden explicar por el nivel de dispersión (presencia en más entidades) que tuvieron los “acordeones”.
  2. Así, pese a que hay un número de diferencia en la aparición de tipos de acordeones entre esas dos candidatas, el nivel de dispersión de aquellos que incluían a la candidatura 16 frente a los que incluían la candidatura 31 fue mayor conforme lo reflejan las pruebas aportadas en los expedientes.
  3. De igual forma, aunque con algunas variaciones por el nivel de dispersión, se pueden explicar que las candidaturas que quedaron en las posiciones 8 a 17 coinciden en que por lo menos aparecieron en 1 acordeón (una combinación). Esto, sin duda, evidencia que hay una relación fuerte entre la cantidad de veces que una candidatura apareció en alguno de los “acordeones” que circularon en la elección y su probabilidad de éxito electoral.  
  4. Ahora bien, en el caso de los hombres, esta relación es mucho más evidente. Las cuatro candidaturas ganadoras fueron las que tuvieron mayor presencia en los “acordeones” y las tres candidaturas que se pueden identificar como “mejores perdedoras” (es decir, las que resultaron colocarse en los lugares 5, 6 y 7 conforme a la votación recibida) fueron las más recurrentes en las diversas combinaciones de los “acordeones” . 

Análisis del género masculino (primeras 25 posiciones)

Posición electoral

Número de candidatura

Nombre del candidato

Apariciones en combinaciones

Posición por Apariciones

Variación respecto del resultado

Porcentaje de votación

1

34

Hugo Aguilar

36

1

0

15.66%

2

43

Giovanni Figueroa

24

2

0

9.05%

3

41

Irving Espinosa

19

4

-1

8.90%

4

48

Aristides Guerrero

22

3

+1

8.70%

5

40

Isaac de Paz

16

5

0

7.44%

6

36

Federico Anaya

16

5

+1

6.79%

7

49

César Gutiérrez

16

5

+2

6.44%

8

55

Sergio Molina

6

9

-1

2.42%

9

42

Raymundo Espinoza

6

9

0

2.34%

10

38

Edgar Corzo

2

12

-2

2.19%

11

37

Ulises Carlin

3

11

0

2.15%

12

35

Jaime Allier

0

23

-11

1.93%

13

50

Luis Hernández

2

12

+1

1.80%

14

46

Angel García

2

12

+2

1.79%

15

44

Mauricio Flores

0

23

-8

1.76%

16

45

Jaime García

0

23

-7

1.68%

17

52

Javier Jiménez

0

23

-6

1.66%

18

60

Eduardo Santillán

1

18

0

1.62%

19

39

Abraham Dávila

1

18

+1

1.58%

20

61

Ricardo Sodi

7

8

+12

1.57%

21

47

Ricardo Garduño

2

12

+9

1.38%

22

58

César Olmedo

2

12

+10

1.34%

23

64

Mauricio Tortolero

1

18

+5

1.19%

24

62

Antonio Sorela

0

23

+1

1.16%

25

53

Guillermo López

0

23

+2

1.11%

  1. La candidatura 34 fue la que más votos obtuvo y también fue la que apareció en una mayor cantidad de “acordeones” (36 de las 51 combinaciones). De igual forma, la candidatura 43 fue la segunda ganadora y también es la segunda que más veces apareció en estos documentos (24 de las 51 combinaciones). Esta relación que parece perfecta en los dos primeros casos presenta una variación en el tercer y el cuarto ganador. Sin embargo, conforme a la valoración sugerida, estas candidaturas siguen destacando por su alta aparición en acordeones, ocupando la cuarta y tercera posición por número de apariciones, respectivamente. En otras palabras, entre estas dos candidaturas sólo se invirtieron los lugares de triunfo y de aparición en acordeones, manteniendo en conjunto la consistencia del patrón observado.
  2. Finalmente, las candidaturas 40, 36 y 39 son las de mayor presencia después de las cuatro ganadoras. Esas candidaturas aparecen en 16 “acordeones”, lo que coincide con que se coloquen como las tres candidaturas mejores perdedoras en la competencia entre hombres, es decir, aparecen en las posiciones 5,6 y 7 por la votación recibida. 
  3. En ese sentido, como dejan ver estas tablas, la relación entre aparición en un mayor número de acordeones y el nivel de votación recibida por candidatura se mantiene extraordinariamente precisa en los primeros once lugares de ambos géneros. La variación promedio es menor o igual a 1.2 posiciones entre ambas listas y se va deteriorando gradualmente en posiciones inferiores. Esto refleja una relación con comportamiento en el mismo sentido entre la cantidad de veces que las candidaturas aparecieron en los diversos “acordeones” y los resultados electorales. Ello permite presumir, hasta ahora, que los “acordeones” pudieron tener un impacto determinante en la configuración del tercio superior de resultados electorales, lo que incluye tanto a las candidaturas ganadoras de cada género como aquellas que resultan ser las mejores perdedoras. 

Hallazgo 3: Existe una fuerte relación entre la presencia territorial que tuvieron los “acordeones” y la posición electoral de las candidaturas que aparecen en ellos

  1. El tercer dato que se desprende del acervo probatorio es el referente al nivel de “dispersión” que tuvieron algunos “acordeones” (combinaciones) frente a otros. Es decir, si bien hubo 51 “acordeones” distintos (tomando en cuenta el número de combinaciones distintas), lo cierto es que algunos de estos documentos se distribuyeron en un espacio geográfico más limitado que otros. De forma que mientras que hay acordeones que se circularon limitadamente en una entidad federativa (conforme lo reporta el acervo probatorio), existen otros con una presencia territorial fuerte, pues existe evidencia de que circularon en casi todas las entidades federativas. 
  2. Al valorar cada entidad y la presencia de acordeones con combinaciones diferentes se observa lo siguiente. En la Ciudad de México se distribuyeron 13 acordeones distintos, lo que representa el 25.5% del total de acordeones documentados, y convirtiéndola en la entidad con mayor diversidad. Aguascalientes ocupa el segundo lugar en esa lista con 8 documentos de combinaciones distintas ( lo que representa el 15.7% de acordeones distribuidos en esa entidad), seguido por un grupo de cuatro estados que empatan con 5 registros: SonoraCoahuilaGuerrero y Jalisco (cada uno de esos estados contó con 9.8% de acordeones distintos). En el siguiente nivel se encuentran Estado de México y Nuevo León con 4 tipos de acordeones (variabilidad de 7.8%), mientras que Colima y Guanajuato completan el top 10 con 3 registros respectivamente (lo que implica que se difundieron 5.9% del total de acordeones en cada entidad).
  3. La combinación más frecuente y documentada en todo el expediente fue la que corresponde a las candidaturas 03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48. Que coincide con la combinación ganadora de candidaturas y con el tipo de acordeón que tuvo mayor presencia en todo el país. Conforme a las pruebas plenamente documentadas, dicha combinación de acordeón se distribuyó en 26 entidades federativas. En contraste, hay al menos 35 tipos de “acordeones” (por el tipo de combinaciones) que únicamente cuentan con presencia documentada en una sola entidad federativa.
  4. La segunda combinación o tipo de acordeón con mayor presencia territorial fue la conformada por las candidaturas en los números 03, 17, 22, 26 , 31, 36, 40, 42 y 49. Dicho tipo de documento estuvo presente en 8 entidades federativas e incluye a las 4 candidaturas que resultaron las mejores perdedoras de la elección –31, 36, 40 y 49–. Estas condiciones muestran que existe algún grado de relación entre la presencia territorial de las combinaciones y los resultados electorales de las candidaturas que se contenían en dichos documentos. 
  5. Debido a su presencia en el “acordeón” más difundido, las nueve candidaturas ganadoras por separado también fueron las que más presencia tuvieron en todo el país. Por ejemplo, los números de candidaturas 03, 08, 22, 26, 34 y 43 aparecen en al menos un “acordeón” que tuvo circulación en todas las entidades federativas; las candidaturas números 41 y 48 aparecen en al menos un acordeón que tuvo circulación en 31 de 32 entidades; y la candidatura número 16 aparece en al menos un acordeón cuya presencia se documentó en 30 de las 32 entidades. 

 

imagen

Fuente: Elaboración propia a partir de las combinaciones de “acordeones” que obran en el expediente

  1. Como se observa, también hubo otras candidaturas que, aunque con menor frecuencia, lograron posicionarse en al menos 15 entidades, como las candidaturas 17 en 17 entidades, la 31 en 21, la 36 en 19, la 40 en 20 y la 49 en 19 entidades. Quitando a la candidatura 17, el resto de las candidaturas fueron las mejores perdedoras de sus respectivos géneros. 
  2. Ahora bien, al analizar los números de candidaturas de forma individual por género, se evidencia más la fuerte relación entre las candidaturas que tuvieron mayor presencia territorial y los resultados electorales. Esto debido a que se puede advertir la diferencia entre el número de veces que aparecen las candidaturas ganadoras y las perdedoras, dejando ver una posible coordinación y movilización para beneficiar a unas candidaturas en específico. 

Tabla de dispersión territorial y éxito electoral – Género Femenino (Top 15)

Candidatura

Número

Entidades con presencia

Presencia territorial

Posición Electoral

Status

03

Lenia Batres

32 entidades

Total

1

Ganadora

08

Yasmin Esquivel

32 entidades

Total

2

Ganadora

22

Loretta Ortiz

32 entidades

Total

3

Ganadora

26

María Estela Ríos

32 entidades

Total

4

Ganadora

16

Sara Herrerías

30 entidades

Alta

5

Ganadora

31

Natalia Téllez

21 entidades

Media alta

6

Mejor perdedora

17

Ana Ibarra

17 entidades

Media alta

14

Perdedora media

09

Fabiana Estrada

10 entidades

Media baja

7

Segunda mejor perdedora

06

Selene Cruz

8 entidades

Media baja

9

Cuarta mejor perdedora

20

Marisela Morales

8 entidades

Media baja

20

Perdedora tardía

12

Paula García

6 entidades

Baja alta

13

Perdedora media

25

Arely Reyes

7 entidades

Baja alta

17

Perdedora media

19

Dora Martínez

3 entidades

Baja

23

Perdedora tardía

24

Sin datos

1 entidad

Baja

27

Perdedora tardía

27

Sin datos

3 entidades

Baja

29

Perdedora tardía

Fuente: Elaboración propia a partir de las combinaciones de “acordeones” que obran en el expediente

  1. En el caso de las mujeres, la tabla evidencia que las 6 candidaturas más votadas de este género –5 ganadoras y la mejor perdedora–, también fueron las 6 que aparecen en los acordeones con mayor presencia territorial. Como se adelantó en el apartado pasado, la victoria de la candidatura 16 (presencia en 30 entidades) sobre la 31 (presencia en 21 entidades) se explica con este dato, a pesar de que esta última aparecía en una mayor cantidad de “acordeones”. Esto se traduce en que parece haber una mayor relación entre la presencia territorial y los resultados que entre los resultados y el número de combinaciones en las que se encontraba una candidatura.
  2. En el caso de los hombres, la relación es todavía más evidente. Las nueve candidaturas más votadas de este género, no solo fueron las que mayor presencia territorial tuvieron, sino que incluso su lugar exacto en la votación se explica por la cantidad de entidades en las que tuvieron presencia. 

Tabla de dispersión territorial y éxito electoral – Género Masculino (Top 15)

Candidatura

Número

Entidades con presencia

Presencia territorial

Posición Electoral

Status

34

Hugo Aguilar

32 entidades

Total

1

Ganador

43

Giovanni Figueroa

32 entidades

Total

2

Ganador

41

Irving Espinosa

31 entidades

Alta

3

Ganador

48

Aristides Guerrero

31 entidades

Alta

4

Ganador

40

Isaac de Paz

20 entidades

Media alta

5

Mejor perdedor

36

Federico Anaya

19 entidades

Media alta

6

Segundo mejor perdedor

49

César Gutiérrez

19 entidades

Media alta

7

Tercer mejor perdedor

55

Sergio Molina

6 entidades

Baja alta

8

Cuarto mejor perdedor

42

Raymundo Espinoza

14 entidades

Media baja

9

Quinto mejor perdedor

61

Ricardo Sodi

7 entidades

Baja alta

20

Perdedor tardío

37

Ulises Carlin

4 entidades

Baja

11

Séptimo mejor perdedor

38

Edgar Corzo

2 entidades

Baja

10

Sexto mejor perdedor

46

Angel García

2 entidades

Baja

14

Perdedor medio

47

Ricardo Garduño

2 entidades

Baja

21

Perdedor tardío

50

Luis Hernández

4 entidades

Baja

13

Perdedor medio

Fuente: Elaboración propia a partir de las combinaciones de “acordeones” que obran en el expediente

  1. Como se advierte, las candidaturas 34 y 43 fueron el primer y segundo lugar de la elección de hombres, respectivamente, y también fueron las que estuvieron presentes en las 32 entidades federativas. Por su parte, las candidaturas 41 y 48 fueron el tercer y cuarto lugar de la elección, respectivamente, y fueron las que estuvieron presentes en 31 de 32 estados. Mientras que las candidaturas 40, 36, 49, 55 y 42 fueron, en ese orden, las mejores perdedoras de la elección, y también fueron de las candidaturas perdedoras que mayor presencia territorial tuvieron, al aparecer en acordeones distribuidos en 20, 19, 19, 6 y 14 entidades, respectivamente.
  2. El análisis estratificado por género confirma patrones diferenciales pero consistentes. En el género femenino, la relación casi perfecta se mantiene hasta el nivel 2, mientras la dispersión del acordeón o los acordeones en los que aparece la candidatura fue mayor o igual a 30 entidades federativas, la candidatura obtuvo el triunfo. Por su parte,  para el género masculino se extiende hasta el nivel 2 también. La degradación tan amplia de la presencia de acordeones en entidades entre los bloques de las candidaturas ganadoras y aquellas que no triunfaron demuestra dos puntos. Por un lado, que existió una coordinación en la distribución de acordeones a favor de una combinación de candidaturas en específico. Y, por otro lado, que la distribución territorial de acordeones constituyó un factor determinante del éxito electoral, con efectos diferenciados pero predecibles por género y posiblemente otras causas. El análisis revela que las mejores candidaturas perdedoras con dispersión media (6-14 entidades) muestran patrones consistentes con su aparición territorial en acordeones.

Hallazgo 4: Los resultados electorales por sí mismos revelan un comportamiento atípico en la votación que sugiere el uso de guías de votación

  1. La elección judicial en México, y en particular la correspondiente a la SCJN, presentó patrones atípicos en la votación que sugieren coordinación en el voto. A pesar de tratarse de un proceso sin la participación de partidos políticos, con boletas complejas, listas abiertas, 64 candidaturas y un registro de más de 90 millones de votos válidos, una sola combinación de nueve personas (seleccionada entre más de 7,400 millones de combinaciones posibles) concentró cerca de 41 millones de votos; es decir, aproximadamente el 45% de los votos válidos. Esta coincidencia, por su magnitud, resulta difícil de atribuir únicamente a decisiones individuales tomadas de forma libre y auténtica. 
  2. Para valorar dicha concentración, en este apartado se utilizan dos herramientas cuantitativas que valoran la competitividad y homogeneidad del voto: el índice Herfindahl-Hirschman (HHI) y el índice de disimilitud (ID). Por un lado, el HHI permite medir el nivel de concentración del voto entre combinaciones de candidaturas. Por el otro,el ID permite medir la distribución territorial de los votos y el grado de homogeneidad del mismo entre entidades federativas. El uso combinado de estos dos indicadores ayuda a identificar comportamientos atípicos en la votación y evaluar su posible relación con el uso de listas sugeridas. 
  3. Cabe recordar, nuevamente, que el voto coordinado no siempre constituye un indicador de una irregularidad electoral, pues existen elecciones en las que las candidaturas están vinculadas y se presentan de esa forma ante la ciudadanía, ya sea por el respaldo de un partido político específico o porque la elección se lleva a cabo mediante planillas legalmente predefinidas. No obstante, este no es el caso de la elección judicial. Las candidaturas compitieron e hicieron campaña de forma independiente, estaban impedidas para hacer campaña conjunta y no hay evidencia de que lo hayan hecho. A su vez, los Comités de Evaluación debían verificar la ausencia de vínculos entre dichas candidaturas y poderes fácticos o constituidos que pudieran impactar en su imparcialidad o independencia. 

Índice Herfindahl-Hirschman

  1. A nivel internacional, numerosas universidades y centros de estudios políticos han recomendado el uso de herramientas cuantitativas para detectar posibles irregularidades o patrones atípicos de votación. 
  2. Entre estas herramientas destacan índices como el Herfindahl-Hirschman (HHI), tradicionalmente utilizado para medir la concentración en mercados económicos, pero también útil para evaluar la distribución del voto entre candidaturas. En el ámbito electoral, el índice se calcula sumando los cuadrados de los porcentajes de voto (convertidos a decimales) de cada candidatura. Así, al valorar cuánto de la votación recibió cada candidatura es posible observar el nivel de concentración del electorado hacia ciertos actores. 
  3. La lógica detrás del uso del HHI es sencilla: si los electores votan de manera libre y dispersa entre muchas opciones, el índice tenderá a valores bajos. En cambio, si la votación se concentra de forma inusual en pocas candidaturas, el índice se eleva, lo que puede ser indicio de coordinación externa, voto inducido o del uso de mecanismos como los llamados “acordeones”.
  4. La elección de personas juzgadoras, como ya se mencionó, tiene características particulares propias y distintas a otros procesos electivos en México. Conforme a las reglas vigentes en el proceso de 2025, la elección fue:
    • La primera de listas abiertas en la historia del país; 
    • Con un gran número de candidaturas (64 para la SCJN, por ejemplo); 
    • Sin eventos ni propaganda masiva por candidatura, dadas las restricciones constitucionales; 
    • Sin presupuestos de campaña amplios como los que suelen tener partidos políticos en campañas nacionales; y 
    • Con un desconocimiento amplio del electorado de las candidaturas, ejemplo de ello, es que, de acuerdo con una encuesta elaborada por El Financiero y publicada el 26 de mayo (unos días de la elección judicial) el 52% de las personas encuestadas dijo estar poco o nada enterada de las elecciones judiciales. 
  5. Ante estas condiciones, lo esperado sería que los electores al votar libremente lo hicieran de forma fragmentada o dispersa, lo cual implicaría observar un HHI con un valor muy pequeño. 
  6. Sin embargo, al analizar los resultados de las elecciones judiciales extraordinarias para la SCJN, el HHI nacional presenta un valor de 0.20, lo que en un sistema con millones de combinaciones posibles de entre las cuales votar sugiere una altísima concentración del voto en una única fórmula.
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  1. Como puede verse en la gráfica, la barra correspondiente a la “Dispersión perfecta” representa una situación en la que los votos se distribuyen uniformemente entre las 7,400 millones de combinaciones posibles. Este valor es teóricamente mínimo y prácticamente imposible en una elección real, más aún cuando se trata de una elección con una participación ciudadana de alrededor del 13% de quienes podían acudir a votar a las urnas. 
  2. Por su parte, la segunda barra “Distribución parcial”, ejemplifica una elección con organización intermedia donde 50 combinaciones reciben todo el apoyo. En este caso, el HHI es de 0.02, donde aún se refleja una competencia significativa. Este escenario podría corresponder a un entorno pluralista con varios bloques políticos reales en contienda.
  3. La tercera barra, “Distribución aleatoria”, representa un escenario donde cada una de las 64 candidaturas individuales recibe exactamente el mismo número de votos. Este supuesto simula un escenario donde cada candidatura recibe votos de forma completamente aleatoria.
  4. Finalmente, la última barra refiere el resultado real, el HHI nacional de la combinación ganadora de 9 candidaturas, el cual es 13 veces mayor al correspondiente a una distribución uniforme entre 64 candidaturas. Este dato indica una fuerte concentración del voto en una sola combinación, lo que sugiere que existió un elemento adicional de la votación que permitió dirigir el voto a través de listas sugeridas, campañas de alineación o algún ejercicio de coordinación.

Índice de Disimilitud

  1. Adicionalmente a este indicador, la elección de cargos a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizarse a la luz de la segregación regional del voto. 
  2. Para ello, es posible tomar como referencia el Índice de Disimilitud (ID), que permite medir qué tan repartido está el apoyo a las candidaturas dependiendo del territorio donde se celebraron las elecciones. Teóricamente, el ID mide la uniformidad de la segregación residencial racial/étnica al comparar áreas geográficas más pequeñas con las más grandes dentro de las cuales se ubican estas últimas. El ID puede variar de 0 a 1 y representa la proporción de miembros de un subgrupo que tendrían que cambiar su área de residencia para lograr una distribución uniforme dentro del área geográfica más amplia en condiciones de máxima segregación.
  3. Como se muestra en la siguiente gráfica, en el caso de la elección de ministras y ministros de la SCJN, los resultados por entidad para las 9 candidaturas ganadoras sugieren un grado muy bajo de disimilitud. Es decir, hay una votación generalizada en las 32 entidades que privilegia esas candidaturas por encima del resto. Así, el 59% de las entidades presentan un ID que está por debajo de la media nacional (equivalente a 0.0625). Ello indica que la mayoría del país votó de forma muy similar, confirmando un comportamiento altamente homogéneo en la distribución del voto hacia una sola combinación de candidaturas ganadoras.
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  1. Como se muestra en la siguiente gráfica, este patrón territorial se refuerza con el hecho de que 14 entidades –es decir, casi la mitad del país– coinciden con el patrón nacional de votación respecto a las 9 candidaturas ganadoras. Además 5 entidades coinciden con 8 de las candidaturas ganadoras y 2 más con 7 de esas candidaturas. De tal forma que en 21 de las 32 entidades federativas del país hay coincidencia en el voto por, al menos, 7 de las 9 candidaturas ganadoras.
  2. En otras palabras, en el 65.62% del territorio nacional se votó de forma irrefutable por una combinación de 7 de las 9 candidaturas ganadoras, sin variación de las combinaciones posibles, otorgando a una única combinación el voto en una boleta de lista abierta con 64 candidaturas y más de 7 mil millones de combinaciones posibles. 
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  1. Aunado a lo anterior, es importante destacar que los resultados por entidad reflejan que las candidaturas de Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González, Sara Irene Herrerías Guerra, Hugo Aguilar Ortiz e Irving Espinoza Betanzo obtuvieron el mayor número de sus votos a partir de las mismas cuatro entidades federativas: Chiapas, Ciudad de México, Puebla y Estado de México. Por su parte, las otras 2 candidaturas (Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García) recibieron su mayor votación en tres de esas mismas entidades: Chiapas, Puebla y Estado de México.      
  2. Este dato refuerza el hecho de que los resultados responden a un patrón estadístico de coordinación territorial. La posibilidad de que ocurriera dicha votación sin coordinación tendría que reflejar un índice de disimilitud tendente a 1. En cambio, la coincidencia en estos núcleos demográficos clave (cuatro o tres entidades federativas) ayuda a explicar que el ID nacional sea igual a 0, ya que la distribución del voto en esas cuatro entidades ancla el promedio nacional y reduce naturalmente la varianza entre entidades. Es decir, dado que las candidaturas ganadoras recibieron la mayoría de sus votos en las mismas cuatro entidades, se reduce la diferencia en los resultados entre las entidades (la varianza). Esto ocurre porque esos estados influyen fuertemente en el promedio nacional y hacen que los resultados en otras entidades tiendan a acercarse a ese promedio.
  3. De tal forma que lo que muestra la votación en general es que no existe mucha variación en la forma de votar de todas las entidades del país. Ello resulta extraño para una realidad sociodemográfica tan diversa como la mexicana que tiende a reflejar patrones de votación mucho más heterogéneos y dispersos aún en elecciones que permiten la coordinación partidista. 
  4. Por ejemplo, en las elecciones de 2024 se observa variación en la votación de quienes optaron por la coalición que se conformó entre el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento de Regeneración Nacional (morena). En dicha elección se observó que quienes acudieron a las urnas a votar a favor de la candidata a la Presidencia no necesariamente votaron por la propuesta de candidaturas de la misma coalición a la Cámara de Diputaciones. La variabilidad en ese voto fue de hasta 11% y fue amplia en entidades federativas como Campeche, Nuevo León, Tlaxcala y Yucatán. En cambio, en otras entidades como Chiapas, Hidalgo y Zacatecas fue mucho más homogénea. Sin embargo, este indicativo de variabilidad no se observó en la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte.

Nivel de participación ciudadana

  1. A lo anterior es necesario sumar el comportamiento general de la participación electoral en este proceso para definir personas juzgadoras. Lo que los datos del Instituto Nacional Electoral (INE) permiten observar es una votación muy por debajo de lo que se suele observar en elecciones a otros cargos del país. 
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Fuente: Elaboración propia a partir de los datos de participación electoral por distrito reportados por el INE en cada una de las elecciones y ajustada por la densidad de Kernel

  1. Esta gráfica refleja que las elecciones presidenciales concentran el mayor número de participación (entre 55% a 70%) y con mayor homogeneidad en la asistencia a las urnas en los 300 distritos, mientras que procesos como la revocación de mandato y la elección judicial electoral tienen una muy baja participación (entre 5% a 20%), pero también con una participación relativamente similar entre distritos que varía sólo en algunos datos atípicos. 
  2. Lo relevante de este comparativo de participación es que el proceso de la elección judicial se asemeja más a una baja participación como la que han tenido procesos de democracia directa. Lo cual se puede explicar de muchas formas. 
  3. Una de las realidades empíricas en democracias, incluida la mexicana, es que suele haber mayor participación ciudadana cuando existe un alto nivel de competitividad; es decir, que la contienda electoral está poco definida y las candidaturas tienen probabilidades muy semejantes de triunfar. Dadas las condiciones generales de la elección de ministras y ministros de la SCJN, es posible imaginar que esa competencia existía. Sin embargo, no se observó dicha premisa de mayor participación ante una competencia sin un claro ganador. 
  4. La baja participación ciudadana tiene un cúmulo de explicaciones desde la teoría y la evidencia empírica. Por ejemplo, una explicación de baja participación es que las personas se encuentran en condiciones económicas de marginación. Esto detona dos mecanismos o formas de participación electoral. Por un lado, es posible que quienes se encuentran en peores condiciones opten por acudir a las urnas a ‘castigar’ a quienes gobiernan por no mejorar sus posibilidades de mejorar, a esta forma de actuar se le denomina “la hipótesis de la movilización”.
  5. Por otra parte, es posible que esas mismas personas opten por no participar en los procesos puesto que consideran que no tiene efecto alguno participar, esa es “la hipótesis del abandono”. En el caso de México, se ha observado que dichas condiciones de participación ocurren de forma simultánea en distintas regiones del país, así la ciudadanía en algunos distritos marginados se moviliza mientras que en otros opta por abandonar los procesos electivos.
  6. Sin embargo eso no fue lo observado en las elecciones de personas juzgadoras de 2025. Si bien es muy evidente que la participación electoral fue muy baja, no es claro por qué el comportamiento en esa participación resultó tan homogéneo, dada la complejidad de la elección, la falta de campañas masivas de comunicación de las candidaturas y la existencia de 64 perfiles. 
  7. Cualquiera que sea la razón para este bajo nivel de participación, la teoría y la evidencia de procesos anteriores indica que la coexistencia de un bajo nivel de participación con una elección con tantas candidaturas debería arrojar una mayor dispersión del voto, cuando menos al comparar el comportamiento ciudadano entre casillas electorales. Sin embargo, como mostró el valor del HHI inicial, esta variabilidad no se refleja con los resultados de la elección. La explicación más plausible para observar ese comportamiento tan homogéneo es que existiera una coordinación entre el bajo conjunto de personas que asistieron a las urnas.  

Hallazgo 5: Existen candidaturas que siempre o casi siempre aparecen juntas en los “acordeones” y otras que nunca o pocas veces lo hacen

  1. Otro hallazgo que se advierte del acervo probatorio es que existen candidaturas que concurren en las mismas combinaciones de forma más frecuente que otras. Mientras que hay otras candidaturas que aún cuando aparecen varias veces en los “acordeones” nunca concurren con otras. 
  2. Para extraer esa información del acervo probatorio, se hará una relación de los pares de números de candidaturas y las veces que se replican juntas en el mismo “acordeón”, es decir, la cantidad de veces que dos números se replican en la misma combinación. Por ejemplo, la combinación de la candidatura 03 con la 34 aparece 27 veces. Asimismo, se hará una relación de aquellos pares de candidaturas que aunque por separado aparecen con una frecuencia alta en alguna de las 51 combinaciones, lo cierto es que nunca aparecen juntos en la misma combinación o con una frecuencia muy baja.
  3. Estos datos arrojan información importante. En primer lugar, cuáles candidaturas no competían entre ellas para estar en los “acordeones”; es decir, cuáles parecían ir en “grupo” o “bloque”. En segundo lugar, cuáles candidaturas competían entre ellas por un lugar en los “acordeones”; esto es, qué candidaturas nunca o muy pocas veces coincidieron en estos documentos.  
  4. En la siguiente imagen se observa dicha relación. Con los colores más claros se advierten las candidaturas que más veces coinciden en combinaciones, mientras que los colores que más se obscurecen hasta llegar al negro indican que dichas candidaturas concurren menos veces. 
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Fuente: Elaboración propia a partir de las combinaciones de “acordeones” que obran en el expediente

  1. Como se observa, los pares de candidaturas con más concurrencias son entre los números de las 9 candidaturas ganadoras (03, 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48). Ello sugiere que aunque había varios acordeones, fueron los que incluyen este conjunto de opciones los que, en su mayoría, orientaron al voto por estas 9 candidaturas. Asimismo, los 7 pares de candidaturas con más concurrencias en los acordeones contienen a las 5 candidaturas más votadas de la elección (03, 08, 22, 26 y 34). Esta relación podría sugerir que, efectivamente, aunque había muchas versiones de “acordeones”, hubo un “núcleo duro” de candidaturas –las que resultaron más votadas entre las ganadoras– que se encontraban juntas de forma recurrente en las combinaciones y que, por lo tanto, no competían entre ellas.  
  2. A lo anterior se suma que hay pares integrados por números de candidaturas ganadoras y no ganadoras que aparecen de forma conjunta y recurrente, aunque con menor frecuencia que el bloque de candidaturas ganadoras. Esto sugiere que hubo ciertas candidaturas no ganadoras que compitieron por aparecer en los “acordeones” con aquellas ganadoras que no formaban parte del “núcleo duro” de candidaturas que resultaron, a la postre, las más votadas –03, 08, 22, 26 y 34–. Entre las candidaturas no ganadoras que compitieron con las ganadoras por estar en los “acordeones”, están, por ejemplo, la 31, 36 y 49. 
  3. Finalmente, también hay pares de candidaturas no ganadoras que aparecen juntas en diversos “acordeones”, por ejemplo, los pares de candidaturas 31-36, 31-40, 36-40, 40-49, 31-49, así como la 36-49. Estas correlaciones evidencian que entre las candidaturas no ganadoras que compitieron por aparecer en los “acordeones” hubo varias que iban en “grupo” o “bloque”. 
  4. Sin embargo, también hay candidaturas que pese a la frecuencia con la que aparecen en diversas combinaciones, nunca o muy pocas veces aparecen juntas. Esto podría evidenciar que competían entre ellas por un lugar en los “acordeones” y que no formaban parte del “núcleo duro” identificado con las 5 candidaturas más votadas. Este es el caso de las candidaturas 43-36, 48-36, 48-40, 31-16, 16-36, así como la 16-40, por citar los ejemplos más evidentes. En el caso particular del par 31-16, los datos evidencian que estas dos candidaturas –de mujeres– compitieron directamente entre ellas para aparecer en los acordeones y, curiosamente, se trata de la ganadora menos votada (16) y de la perdedora con más votos (31). Lo mismo sucede con las candidaturas 36 y 40 –que se corresponde con las candidaturas de perdedores con más votos– frente a las candidaturas 43 y 48 –candidaturas ganadoras menos votadas de hombres–. 
  5. Estos datos confirman que efectivamente hubo un “núcleo duro” de 5 candidaturas ganadoras más votadas –03, 08, 22, 26 y 34– que efectivamente no compitieron por aparecer en los “acordeones” con mayor presencia, pues la mayoría de las veces estuvieron en estos. Mientras que hubo 4 candidaturas perdedoras menos votadas –16, 41, 43 y 48– que sí compitieron con las mejores perdedoras –31, 36 y 40– por un lugar en los “acordeones” con mayor presencia. 
  6. Sin embargo, este análisis por pares de los “acordeones” solo puede llevarnos a concluir sobre esta posible causalidad o competencia cuando se confronta con los patrones de votación que se advierten de los cómputos distritales de la elección de personas ministras, los cuales se analizarán en el siguiente apartado. 

Hallazgo 6: Existen candidaturas que fueron votadas en conjunto y otras que nunca fueron votadas juntas

  1. Para desarrollar este apartado, resulta útil la información y metodología aportadas por el amicus curiae.129 En este, de entre otras cuestiones, se desarrolla una matriz de correlaciones de Pearson entre las 64 candidaturas a la SCJN. La correlación de Pearson es una medida estadística que cuantifica la fuerza y dirección de la relación lineal entre dos variables continuas, lo cual permite identificar qué variables están relacionadas. Esto es particularmente útil para evaluar si existe una relación entre dos fenómenos.
  2. En esta primera parte, lo que nos permite identificar es si en la votación por distrito hubo patrones de votación que reflejen, por ejemplo, si el voto por una candidatura se traduce en el voto por otra más o menos en el mismo sentido y recurrencia. 

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  1. Entre más cercano al +1 es el valor de las correlaciones de Pearson por pares de candidaturas se identifica mayor correlación entre el voto por ambas candidaturas (dicha correlación se observa coloreada de amarillo y verdes azulados claros). En cambio, entre más tiende hacia el -1, la correlación o probabilidad de votar por ambas candidaturas a la vez es mucho menor o, abiertamente, no existe (dicha correlación se observa con los colores azul oscuro y morados). 
  2. En la matriz se ve con claridad cómo hay 9 columnas azul oscuro-morado en las cuales se detectan algunos recuadros amarillos o verde claro. Esto muestra a las 9 candidaturas ganadoras cuya correlación fue mayor a 80%. Se advierten claramente esas nueve franjas oscuras (verticales y horizontales), porque el voto en favor de una de esas candidaturas tiene posibilidades casi nulas de coincidir con el voto en favor de cualquier otra candidatura que no pertenezca al mismo grupo de las nueve candidaturas ganadoras. 
  3. Mientras tanto, en las propias franjas oscuras se advierten algunos recuadros amarillos o verde claro en la intersección entre las 9 candidaturas ganadoras. Ello indica que los votos en favor de una de esas candidaturas tienen, cuando menos, el 80% de probabilidad de coincidir con los votos en favor de la otra candidatura ganadora. De tal forma que este coeficiente de correlaciones simples observado indica que mientras más tiende a 1, mayor coincidencia hay de observar ambos datos juntos en todos los distritos y casillas computados por el INE. 
  4. Ahora bien, para analizar la información que arroja dicha matriz, vale la pena tomar varios ejemplos de pares de candidaturas que se ubican en los extremos, tanto cercanos al +1 (mayor correlación), como al -1 (menor correlación). 
  5. En primer lugar, la gráfica muestra que la candidatura 03 fue votada conjuntamente con las candidaturas 08, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48, lo cual, como ya se estableció, coincide con el acordeón más distribuido y con las candidaturas ganadoras de la elección. Además, la gráfica pone en evidencia que las candidaturas con las que la candidatura 03 tuvo mayor correlación de voto fueron la 22, 26 y 34.  
  6. En segundo lugar, la matriz muestra que la candidatura 08 también fue votada conjuntamente con las candidaturas 03, 16, 22, 26, 34, 41, 43 y 48; nuevamente coincidiendo con el acordeón más distribuido y con las otras 8 candidaturas ganadoras. También permite observar que esa candidatura 08 tuvo mayor correlación con las candidaturas 22, 43 y 48. 
  7. Básicamente estos datos corroboran que en las 9 candidaturas ganadoras no se observa una fuerte relación con ninguna otra candidatura que no sea alguna de las otras 8 ganadoras y eso se ve en las casillas pintadas de amarillo. 
  8. Hasta ahora solo hemos tomado las correlaciones de candidaturas ganadoras para ilustrar un comportamiento o tendencia del voto, pero es posible observar ciertas correlaciones para otras candidaturas que no resultaron ganadoras pero sí cuentan con relación entre sí. Por ejemplo, la gráfica evidencia que la candidatura 31 (mejor perdedora mujer) fue votada conjuntamente con las candidaturas 36, 40 y 49, las cuales se corresponden con los mejores perdedores de entre los candidatos hombres. 
  9. En contraste, hay candidaturas que están entre las más votadas pero que no existe correlación alguna en sus votos. Este es el caso de la candidatura 16 con las candidaturas 31, 36, 40 y 49. Otro ejemplo es la candidatura 31 con las candidaturas 16, 41, 43 y 48, las cuales son candidaturas ampliamente votadas pero respecto de las cuales no tiene correlación alguna. 
  10. Estos hallazgos evidencian que la competencia electoral no fue individual, sino en bloque; es decir, que las candidaturas 31, 36, 40 y 49 fueron votadas en conjunto, al igual que las candidaturas 16, 41, 43 y 48. La explicación más plausible para este comportamiento inusual es que entre estas candidaturas existió una competencia por pertenecer a un voto en bloque o, dicho de otra forma, que estas candidaturas compitieron a través de “acordeones” distintos.  
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  1. Esta hipótesis también es coincidente con el hecho de que, como quedó demostrado más arriba, hubo 5 candidaturas que conformaron un “núcleo duro” de voto (4 mujeres y 1 hombre). Por ello, el resto de las candidaturas (la mujer y los otros 3 hombres) que complementaban el “acordeón” ganador oscilaban y se repartían el voto no por separado, sino también de forma conjunta. Es decir, estos datos revelan al menos dos bloques a los que puede llamarse “débiles” de 4 candidaturas (1 mujeres y 3 hombres) que completaron a las 9 por las cuales la ciudadanía podía votar (5 mujeres y 4 hombres). 
  2. Sin embargo, para mostrar la posible causalidad que tiene esta correlación es necesario confrontar los hallazgos encontrados en los cómputos distritales y los hallazgos derivados del análisis del acervo probatorio. 
  3. Al hacerlo, se advierte que existen correlaciones fuertes entre los resultados electorales y el fenómeno “acordeón”, que llevan a la conclusión de que posiblemente los resultados electorales estuvieron influenciados de forma determinante por estos documentos. 
  4. En primer lugar, existe una correlación entre el voto en bloque por las 5 candidaturas ganadoras más votadas (03, 08, 22, 26 y 34), con el hecho de que precisamente son esas 5 candidaturas las que conformaron lo que se denomina como “núcleo duro” de los “acordeones” (combinaciones) que se encontraron en el acervo probatorio. Además de que esas candidaturas fueron las más recurrentes que aparecieron en los llamados “acordeones”, también se trata de las candidaturas cuyos números en conjunto tuvieron mayor concurrencia en las combinaciones de los diversos tipos de acordeón recibidos como elemento probatorio de estas sentencias. 
  5. Por su parte, los 4 números restantes de la combinación ganadora tuvieron una menor correlación, pero aun así fueron candidaturas que también se votaron en bloque (16, 41, 43 y 48). Una vez más, esto coincide con las concurrencias que tuvieron estos números en las combinaciones encontradas en el acervo probatorio.
  6. Este comportamiento atípico en las preferencias del electorado se refleja en la siguiente gráfica, en la que se distinguen los bloques de candidaturas que fueron votadas en conjunto.
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  1. Sin embargo, este comportamiento no solo se observa para las candidaturas ganadoras. El voto conjunto por las candidaturas 31, 36, 40 y 49 (que se corresponden con las mejores perdedoras) también se explica por la cantidad de veces que estas candidaturas aparecieron conjuntamente en los “acordeones”. Por ejemplo, la candidatura 31 y 36, según la cantidad de veces que aparecieron juntas en los “acordeones”, deberían de haber sido votadas conjuntamente y mostrar una correlación de Pearson cercana o tendente al +1 (color amarillo en la matriz). Al observar nuevamente la matriz, en efecto, esto se corrobora con los resultados electorales. Lo mismo sucede con las candidaturas 31 y 40, así como con las 31 y 49. 
  2. En este punto es importante dejar claro que el hecho de que hayan existido distintos acordeones que apoyaban a diversos bloques de candidaturas de ninguna manera se puede entender como una característica positiva de competencia a esperar de la elección judicial. Por el contrario, al estar probada la posible influencia de los acordeones en la intención de votación, aunado a la falta de validez de estas guías y la ausencia de responsabilidad de su creación, deja ver manifestaciones de distintos esfuerzos coordinados por posicionar determinadas candidaturas de manera indebida.
  3. En el mismo sentido, la concurrencia de acordeones con distintos modelos, es decir, la “competencia entre acordeones” de ninguna manera le resta valor a este análisis de determinancia sobre el resultado. Por el contrario, esa diversidad fortalece la hipótesis de que los acordeones definieron el resultado, pues aunque existieron diversas combinaciones en ellos, el triunfo lo obtuvieron las candidaturas que aparecieron en los acordeones con mayor dispersión, así como los que estuvieron presentes en las entidades con mayores porcentajes de participación. 
  4. Por ejemplo, la candidatura 31 tenía muy pocas probabilidades de ser votada en conjunto con la candidatura 16, lo cual coincide con las combinaciones de acordeones observadas en el apartado de Hallazgo 2, pues no existieron acordeones con esa combinación. No obstante, los acordeones que incluían en su combinación a la candidatura 16 estuvieron presentes en 30 entidades federativas, mientras que aquellos con la candidatura 31 solo estuvieron presentes en 21 entidades. A su vez, la evidencia muestra que la candidatura 31 fue excluida de los acordeones en entidades que tuvieron porcentajes de votación considerablemente altos frente a la media nacional (Durango, Oaxaca, Tabasco, Estado de México, San Luis Potosí, Quintana Roo). Esto se puede observar al comparar la tabla mostrada en el Hallazgo 3 y los índices de participación del siguiente apartado. 
  5. Así, estas condiciones de distribución de los acordeones permiten explicar por qué la candidatura 16 obtuvo el triunfo frente a la candidatura 31. A la vez, permiten entender por qué la candidatura 31 se mantuvo como la perdedora con más votos, mientras que la candidatura 16 obtuvo el triunfo como la ganadora menos votada.
  6. Estas relaciones entre candidaturas son consistentes con el hecho de que es estadísticamente imposible que la ciudadanía haya votado en un bloque tan homogéneo por las mismas candidaturas al existir un universo de 64 posibles personas por las cuales votar, sin que existieran guías de votación que así se lo sugirieron. 

Hallazgo 7: Existe una correlación entre el voto por las 9 candidaturas ganadoras para la SCJN y el voto por las 5 candidaturas ganadoras para el TDJ

  1. Otra forma de identificar si existió coordinación en el voto a través de guías de votación es al analizar en conjunto el comportamiento del electorado en las distintas elecciones del mismo proceso. Para ello, una vez más resulta útil la información proporcionada por el amicus curiae en su escrito, en la cual analizó el porcentaje de votos que obtuvieron las 9 candidaturas ganadoras para la SCJN y lo comparó con el de las 5 candidaturas ganadoras para el TDJ. 
  2. La votación promedio por las candidaturas ganadoras de la SCJN fue de 32.7%, mientras que el voto promedio por las candidaturas ganadoras del TDJ fue de 33%. Estos datos arrojan un coeficiente de correlación de Pearson de 0.924. También se advierte que hubo 11,004 casillas en donde el voto por de la SCJN y el voto del TDJ fue mayor a 50%. 
  3. La gráfica que a continuación se inserta ilustra el porcentaje de voto de las 9 candidaturas ganadoras para SCJN a nivel casilla vs. el porcentaje de voto de los 5 ganadores para el TDJ, evidenciando una correlación inusual en los patrones de votación al tratarse de elecciones diferentes. Esta gráfica refleja un nivel de convicción ciudadana idéntico para dos bloques de candidaturas a dos cargos distintos. Dicho comportamiento es muy atípico incluso en elecciones partidistas, donde la coordinación está permitida y se facilita mediante la existencia de partidos políticos o coaliciones. 
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  1. Como se observa, existe una correlación en el voto por casilla por las candidaturas ganadoras a la SCJN y al TDJ, lo cual sugiere que ambas elecciones se votaron en bloque. La explicación más plausible para que ello ocurriera es la influencia de una guía de votación (“acordeón”) que contenía los números de las 9 y 5 candidaturas de los respectivos cargos. 
  2. Esta correlación es más evidente si se observa la concentración del voto por las candidaturas ganadoras de la SCJN y del TDJ por entidad. Al realizar dicha revisión se observa que en todas las entidades federativas, sin excepción alguna, hay un comportamiento similar y, en algunas ocasiones, casi idéntico del votante. Dicho comportamiento sólo se puede explicar por la presencia de guías de votación con candidaturas para los cargos de ambos órganos.
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  1. En la gráfica se observa la similitud en la concentración del voto por estas candidaturas en todas las entidades. De ellas destaca el comportamiento de la votación en Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla y Tabasco, donde se observa la mayor concentración de la votación o coincidencia en ambos cargos. El caso de Guerrero es el más llamativo, pues la concentración del voto por las candidaturas ganadoras de las dos elecciones distintas fue prácticamente idéntica, ya que como muestra la gráfica es casi indistinguible la existencia de dos líneas distintas. 
  2. Todos estos elementos permiten reconocer que existió un alto nivel de coordinación ciudadana que no suele observarse en otros procesos electivos donde sí se permite la coordinación facilitada por actores como los partidos políticos. Ello obliga a valorar que la existencia de las guías de votación identificadas como “acordeones” jugaron un papel determinante en la definición del voto ciudadano. 

Hallazgo 8: Hay una correlación entre el apoyo obtenido por las 9 candidaturas ganadoras y la participación electoral en el país

  1. El escrito de amicus curiae también nos proporciona otro hallazgo que sugiere no solo la utilización de guías para votar (“acordeones”), sino también que este fenómeno estuvo estrechamente relacionado con la movilización de personas para ir a votar. 
  2. La gráfica siguiente ilustra el nivel de participación que hubo en las distintas entidades del país. Resulta llamativo que algunas entidades como Chiapas, Oaxaca, Coahuila, San Luis Potosí y Campeche tengan un nivel de participación tan alto como Durango y Veracruz, cuando esas entidades celebraron elecciones ordinarias que fueron concurrentes con esta elección de personas juzgadoras.
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  1. La mayoría de estas entidades con mayor participación electoral también son las que muestran patrones de votación más inusuales y que favorecen a las 9 candidaturas ganadoras. Se observa que las candidaturas ganadoras tuvieron porcentajes de voto mucho más altos que el resto de las candidaturas que compitieron en la elección en esas entidades con mayor participación. Esto es contrario a lo que se suele observar en las elecciones ordinarias, puesto que es común que a mayor participación se observa una mayor dispersión, sin importar si se analiza la votación a nivel distrital o de entidad federativa. 
  2. En la siguiente figura se ilustra mediante un mapa de calor (heatmap) la relación entre participación electoral a nivel casilla y la suma de votos obtenidos por las nueve candidaturas ganadoras para la SCJN en cada entidad. Como se puede apreciar, en diversas entidades hubo casillas con más de 50% de participación y en ellas se observa que las nueve candidaturas ganadoras obtuvieron, en conjunto, más del 75% de los votos totales (cuadros verde-amarillo). Este patrón es particularmente notorio en entidades como Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tabasco y Tamaulipas. En contraste, en las dos entidades con elecciones concurrentes y un nivel de votación mayor (Durango y Veracruz) la relación entre participación y tendencias de voto es mucho más débil (cuadros azul oscuro). 
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  1. Como señala el amicus curiae en su escrito, a diferencia de lo que se podría esperar de una elección libre y auténtica, donde diversas alternativas compiten por el apoyo del electorado, las nueve candidaturas ganadoras recibieron mayor apoyo electoral en las casillas con mayor participación electoral a lo largo del país. En una elección con baja participación generalizada, esta relación sugiere una votación dirigida y guiada en vez de voluntaria en un importante número de casillas.

Las condiciones bajo las cuales se celebró la elección descartan la hipótesis de que el resultado de la votación pudiera ser resultado exclusivamente de un ejercicio auténtico del sufragio

  1. Adicionalmente, esta Sala Superior advierte que las condiciones en las cuales se llevó a cabo la elección descartan la hipótesis de que la votación de la ciudadanía –de una forma coordinada– pudiera ser resultado exclusivamente de un ejercicio auténtico del sufragio.
  2. Desde una perspectiva de integridad electoral, se advierte que el proceso electivo sufrió de diversas carencias frente a los estándares constitucionales y convencionales para llevar a cabo elecciones libres y auténticas. Si bien estas carencias se abordaran a detalle en el siguiente apartado de esta sentencia, a continuación, se refieren algunas que contradicen la hipótesis de un voto auténtico de la ciudadanía y fortalecen la hipótesis de que, los resultados observados, son más probablemente el resultado del uso sistemático y coordinado de los acordeones:
    • La cantidad de candidaturas. Esta elección es la primera ocasión en que la ciudadanía se enfrenta a una contienda con tantas candidaturas. Sólo en la elección de la SCJN existían 64 candidaturas para los 9 cargos disponibles. Esto representó retos en cuanto al conocimiento que la ciudadanía podía adquirir durante la campaña sobre dichas candidaturas con el fin de emitir un voto informado.
  3. Esta complejidad hace inviable que la ciudadanía haya tenido la capacidad, de forma auténtica y sin coordinación de algún otro agente impedido por la ley, de identificar grupos de candidaturas vinculadas y votar por ellas de forma coordinada.
    • Propaganda y financiamiento limitados. En adición a la cantidad de candidaturas, cabe recordar que éstas no tenían posibilidad de hacer propaganda más allá de medios impresos y redes digitales (sin potenciar). La propaganda debía ser 100 % autofinanciada y con un tope de gastos sustancialmente menor al de cualquier otra elección a nivel nacional. Además, de que no se les permitió difundir propaganda personalizada mediante radio y televisión, y, no contaban con estructuras partidistas o similares.
  4. Esto nuevamente hace inviable que, sólo a través de la campaña legalmente permitida, ciertos grupos de candidaturas hubieran logrado el mismo posicionamiento a nivel nacional, como si se tratara de una planilla postulada de manera conjunta. Este aspecto, además, enfatiza el impacto probable de los acordeones y la determinancia de la irregularidad en los resultados, puesto que las candidaturas carecían de los recursos y los medios para contrarrestar una estrategia de un agente externo que, aunque indeterminado, es evidente que contaba con los recursos materiales, financieros y humanos para una movilización coordinada a nivel nacional con el fin de posicionar a ciertas candidaturas.
    • La complejidad de las boletas electorales. Históricamente, las boletas de las elecciones mexicanas se han caracterizado por diseños simples que permiten a la ciudadanía elegir a las candidaturas a partir de un mecanismo visualmente accesible y de fácil utilización, incluso para sectores de la población con un nivel educativo limitado. Las boletas de la elección judicial fueron más complejas, pues la ciudadanía debía identificar de una amplia lista de candidaturas el nombre de la de su preferencia, así como su número y escribirlo en el recuadro apropiado para tal efecto. Además, existían particularidades sobre la cantidad de candidaturas de cada género que podían seleccionarse y el recuadro específico en que debía colocarse el número.
  5. Ante esta complejidad y la novedad del diseño de boletas, es difícil soportar la hipótesis de un voto auténtico con las características de coordinación observadas, pues una emisión auténtica del sufragio –sin una guía de un agente externo y experimentado– era susceptible a múltiples errores de llenado.
    • Ausencia de representantes de casillas. En la elección judicial no se permitió a las candidaturas contar con representantes en las casillas y estas carecían de los recursos para lograr una observación general de la jornada electiva.
  6. Esto genera un contexto en el que era posible una estrategia masiva de propaganda ilegal prácticamente sin vigilancia y, por ende, con bajas probabilidades de denuncia formal. De modo que si esta estrategia se documentó incluso durante el día de la jornada electoral, la hipótesis más plausible es que las denuncias existentes son solo una muestra representativa muy conservadora frente a la verdadera magnitud del fenómeno. Esto, nuevamente, refuerza su determinancia en los resultados.

Conclusiones: Se acredita la determinancia de los “acordeones” en los resultados electorales

  1. El conjunto de hallazgos presentados constituye una demostración técnica excepcional de cómo los "acordeones" pudieron no solo haber influido en la elección de ministras y ministros, sino también haber determinado sus resultados. Esta conclusión se sustenta en la convergencia de ocho líneas de evidencia independientes que, analizadas de manera integral, impiden considerar cualquier explicación alternativa de forma tan viable que establezca una relación tan fuerte y directa entre la propaganda electoral prohibida y los resultados finales.

La evidencia de una combinación dominante

  1. El primer conjunto de hallazgos demuestra la existencia de un "acordeón" principal o hegemónico que ejerció influencia determinante sobre toda la elección. El hallazgo fundamental radica en que el 70.8% de los documentos probatorios hallados en el expediente contenía exactamente la combinación de las nueve candidaturas ganadoras. Esta frecuencia extraordinaria trasciende cualquier umbral estadístico y establece que, aunque circularon 51 combinaciones diferentes, existió una configuración dominante que dirigió el comportamiento electoral de manera sistemática.
  2. La evidencia territorial refuerza esta conclusión al demostrar que precisamente esta combinación ganadora fue la que alcanzó la mayor dispersión geográfica, documentándose en 26 de las 32 entidades federativas. Las otras 50 combinaciones mostraron presencias territoriales significativamente menores, con 35 de ellas limitándose a una sola entidad. Esta distribución diferencial confirma que el acordeón principal no sólo circuló más ampliamente, sino que constituyó el modelo organizativo central de una operación electoral irregular.

La correlación entre frecuencia y resultados

  1. El segundo nivel de evidencia establece una correlación sistemática entre la aparición de candidaturas en acordeones y su éxito electoral. En el género femenino, las siete candidaturas que más aparecieron en acordeones fueron exactamente las siete más votadas, incluyendo las cinco ganadoras y las dos mejores perdedoras. En el género masculino, esta correlación resulta aún más precisa, pues las cuatro candidaturas ganadoras fueron inequívocamente las de mayor presencia en acordeones, seguidas por las tres mejores perdedoras en el mismo orden de frecuencia.
  2. Esta relación casi perfecta en los primeros lugares de ambos géneros descarta categóricamente la casualidad o la voluntad ciudadana como explicación. La variación promedio de apenas 1.2 posiciones en los primeros once lugares de cada género demuestra que los acordeones no solo influyeron en la configuración general de resultados, sino que determinaron casi con precisión matemática el orden específico de las candidaturas ganadoras y las mejores perdedoras.

El factor territorial

  1. El análisis de dispersión territorial proporciona la tercera línea de evidencia al demostrar que las candidaturas con mayor presencia geográfica en acordeones coinciden exactamente con las ganadoras. Las candidaturas 03, 08, 22, 26, 34, 41, 43 y 48 alcanzaron presencia en 30 o más entidades tanto en acordeones como en resultados electorales. Esta coincidencia geográfica perfecta entre la distribución de propaganda irregular y los resultados finales establece un nexo directo que no puede explicarse por factores aleatorios o decisiones espontáneas.
  2. La evidencia territorial también revela la existencia de un "núcleo duro" de cinco candidaturas que aparecían consistentemente en todos los acordeones principales, correspondiendo exactamente a las cinco candidaturas más votadas de la elección. Las cuatro candidaturas restantes mostraron patrones de competencia entre sí por los espacios disponibles en diferentes versiones de acordeones en distintas entidades federativas, lo cual explica las variaciones observadas en los resultados finales.

La votación coordinada

  1. Los hallazgos cuarto y sexto proporcionan evidencia directa de que los acordeones generaron patrones de votación coordinada incompatibles con una elección libre. El Índice Herfindahl-Hirschman de 0.20 revela que una sola combinación de nueve candidaturas concentró aproximadamente 45% del total de votos válidos, resultado estadísticamente imposible en una elección no coordinada de lista abierta con 64 opciones disponibles. La comparación con escenarios de distribución aleatoria demuestra que esta concentración supera en 13 veces los niveles esperables en condiciones de votación libre.
  2. Los hallazgos quinto y sexto proporcionan la evidencia más contundente de relación entre los acordeones y los resultados electorales. Esta evidencia funciona como un espejo perfecto que refleja cómo las asociaciones documentadas en la propaganda irregular se reprodujeron fielmente en el comportamiento electoral de la ciudadanía en las urnas. El análisis revela dos fenómenos complementarios que, considerados en conjunto, eliminan cualquier posibilidad de coincidencia fortuita.
  3. Por un lado, el hallazgo quinto demuestra que las candidaturas que aparecían frecuentemente juntas en los acordeones desarrollaron correlaciones de votación extraordinariamente altas en los cómputos distritales. Las candidaturas que conforman el "núcleo duro" de los acordeones principales (03, 08, 22, 26 y 34) registraron correlaciones de Pearson superiores al 80% entre sí en los resultados, Ello significa que cuando un votante eligió a una de estas candidaturas, existía más del 80% de probabilidad que también eligiera a las otras cuatro. Esta correlación resulta especialmente significativa porque estas cinco candidaturas fueron precisamente las que aparecieron juntas en el mayor número de acordeones documentados, estableciendo una correspondencia directa entre la frecuencia de asociación en la propaganda irregular y la intensidad de la correlación electoral.
  4. Por otro lado, el análisis revela un patrón igualmente revelador en sentido inverso: las candidaturas que nunca o raramente aparecían juntas en los acordeones tampoco fueron votadas conjuntamente por la ciudadanía. Los pares de candidaturas como 31-16, 43-36, 48-40 y 16-36, que registraron cero concurrencias en los acordeones documentados, también mostraron correlaciones de votación cercanas a cero o negativas en los resultados electorales. Esta correspondencia negativa resulta tan estadísticamente improbable como la positiva, pues en una elección libre de 5 escaños para mujeres y 4 para hombres con 64 candidaturas disponibles, la ausencia sistemática de votación conjunta entre candidaturas ampliamente conocidas sólo puede explicarse por la influencia de guías externas que dirigían estas decisiones. Dicha guía no podría provenir de campañas electorales o propaganda regular, puesto que la coordinación entre candidaturas fue prohibida y no se observó en el actuar de las candidaturas en cuestión.
  5. Por tanto, la convergencia de estos patrones positivos y negativos refleja una posible causalidad. Si los acordeones hubieran tenido una influencia marginal o inexistente, las correlaciones electorales se habrían distribuido de forma mucho menos cercana a 1 y no sería posible trazar relación alguna con los patrones documentados en la propaganda irregular. Sin embargo, la replicación exacta de las asociaciones y exclusiones presentes en los acordeones demuestra que estos documentos no solo influyeron en las decisiones electorales, sino que las determinaron de manera sistemática y predecible. Esta evidencia genera un nivel de correlación estadística tan fuerte que permite reconocer un efecto directo entre la distribución de propaganda electoral prohibida y la configuración final de los resultados electorales.

La homogeneidad territorial anómala

  1. El quinto hallazgo también demuestra que la distribución territorial de resultados presenta niveles de homogeneidad incompatibles con la diversidad sociopolítica mexicana. El Índice de Disimilitud cercano a cero indica que 21 de las 32 entidades federativas coincidieron en votar por al menos siete de las nueve candidaturas ganadoras, representando el 65.62% del territorio nacional. Esta uniformidad geográfica resulta estadísticamente imposible en una elección libre, especialmente considerando las diferencias socioeconómicas, culturales y políticas entre las entidades.
  2. La evidencia territorial se ve reforzada por el hecho de que siete de las nueve candidaturas ganadoras obtuvieron sus mayores votaciones en las mismas cuatro entidades: Chiapas, Ciudad de México, Puebla y Estado de México. Esta concentración geográfica coincidente establece un patrón de coordinación territorial que únicamente puede explicarse por la influencia de guías de votación sistemáticamente distribuidas.

La correlación de patrones de votación en elecciones distintas

  1. Los hallazgos séptimo y octavo proporcionan evidencia confirmatoria al demostrar que la coordinación electoral trascendió la elección de ministras y ministros de la SCJN. La correlación de Pearson de 0.924 entre los resultados de SCJN y del Tribunal de Disciplina Judicial establece que ambas elecciones fueron influenciadas por las mismas guías de votación. La similitud en los patrones territoriales de concentración del voto confirma que los “acordeones” incluyeron candidaturas para ambos órganos jurisdiccionales y que estos guiaron al electorado a votar de forma coordinada. 
  2. La relación directa entre participación electoral y apoyo a candidaturas ganadoras proporciona evidencia adicional de votación coordinada. En múltiples entidades, las casillas con mayor participación fueron precisamente aquellas donde las candidaturas ganadoras obtuvieron sus mejores resultados, patrón incompatible con una elección libre donde la mayor participación debería correlacionarse con mayor dispersión del voto.

La operación “acordeón” fue determinante

  1. La convergencia de estas ocho líneas de evidencia independientes sólo puede llevar a corroborar la hipótesis de que los "acordeones" constituyeron un factor determinante en los resultados de la elección extraordinaria. La prueba resalta la fuerte correlación estadística que permite concluir una posible causalidad directa mediante múltiples mecanismos convergentes: frecuencia de aparición, dispersión territorial, patrones de votación en bloque coincidentes con los encontrados en la propaganda prohibida, homogeneidad geográfica anómala y coordinación interinstitucional.
  2. El análisis demuestra que, sin la influencia de los acordeones, los resultados electorales no se podrían explicar. La precisión matemática con que los patrones documentados en la propaganda irregular se replicaron en los cómputos distritales impide hablar de influencias marginales y permite reconocer que –más allá de posibles explicaciones alternativas como factores aleatorios o preferencias ciudadanas espontáneas– es imposible descartar la influencia de las guías de votación en los resultados electorales.
  3. La evidencia técnica presentada satisface plenamente los estándares jurisprudenciales para declarar la nulidad de una elección por irregularidades determinantes. La generalización de los acordeones en 26 entidades federativas, su influencia sistemática en la configuración de resultados y la demostración de que alteraron sustancialmente el resultado final, constituyen fundamentos sólidos para determinar que la elección extraordinaria de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declararse nula por violaciones graves a principios constitucionales.
  4. La irregularidad probada no solo existió y se generalizó territorialmente, sino que ejerció una influencia determinante que vició de manera irreparable la autenticidad y legitimidad del proceso electoral. Los acordeones no constituyeron un fenómeno marginal o accidental, sino la herramienta central mediante la cual se dirigió e influyó el comportamiento electoral de la ciudadanía, convirtiendo una elección que debía basarse en la libre decisión individual en un proceso coordinado mediante movilización e inducción al voto a través de propaganda electoral prohibida.
c. La irregularidad es determinante cualitativamente ya que la distribución de acordeones vulneró de manera grave diversos principios constitucionales
  1. Ya ha quedado acreditada la existencia de un esquema de distribución de acordeones que fue ilícita y que tuvo un impacto demostrado en los resultados electorales. Ahora, corresponde evaluar el fenómeno desde otra arista que refiere a la transgresión grave de los principios y preceptos constitucionales.
  2. Los elementos de gravedad y determinancia cualitativa se pueden entender recíprocamente, en tanto que ambos refieren a que la infracción acreditada vulnere los valores y las normas fundamentales previstas en el orden constitucional y convencional.
  3. Así, la determinancia cualitativa de las irregularidades acreditadas se manifiesta en la vulneración sistemática y generalizada de principios constitucionales fundamentales que constituyen el núcleo esencial del sistema democrático electoral mexicano. A diferencia del análisis cuantitativo, que se centra en la magnitud numérica del impacto, la determinancia cualitativa atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos y propiedades peculiares que reviste la violación, lo cual conduce a calificarla como grave en la medida en que involucra la conculcación de principios o la vulneración de valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
  4. Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013, esta Sala Superior consideró que un proceso electoral es el conjunto de actos emitidos por las autoridades electorales –federales, locales o municipales– a quienes se les encomienda la organización y en el que participan diversos actores políticos y la ciudadanía con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal, igual y secreto. Para ello, se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, pues mediante el sufragio la ciudadanía decide quiénes serán las autoridades que habrán de gobernarles, al considerarlas como la mejor opción para representar sus intereses.
  5. En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con las normas constitucionales y legales que los rigen. Es criterio de esta Sala Superior que los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares o de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que este ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía nacional reconocida en el artículo 39 de la Constitución general.
  6. Inclusive, en dicho precedente se afirmó que, aun cuando los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, ello no significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general.
  7. En ese sentido, el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución general, establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia norma constitucional.
  8. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país130.
  9. El Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia131 establece parámetros fundamentales para garantizar la democracia auténtica, fundamentados en que los cinco principios del patrimonio electoral europeo son el sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. Estos principios se sustentan en el reconocimiento de que la democracia es, con los derechos humanos y el imperio de la ley, uno de los tres pilares del patrimonio constitucional europeo y no se puede concebir sin elecciones que respeten ciertos principios que permitan considerarlas como democráticas.
  10. El documento desarrolla que el sufragio universal implica en principio que toda persona humana tiene el derecho a emitir su voto y a presentarse como candidata, mientras que el sufragio libre abarca dos aspectos: la libertad de los votantes para formarse una opinión y la libre expresión de esa opinión, es decir, el carácter libre del procedimiento de votación y la exactitud de los resultados. Respecto al sufragio secreto, establece que no es solamente un derecho, sino también una obligación para el votante y que el voto deberá ser individual prohibiendo el voto corporativo y toda otra forma de control por parte de un votante sobre el voto de otra persona.
  11. Dichas exigencias son aplicables al nuevo diseño de la Constitución general, que en su artículo 96 que ordena que todos los cargos del Poder Judicial de la Federación (ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito) serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía. Los principios de referencia son requerimientos, exigencias o condiciones sustantivas que todo procedimiento electivo debe asegurar, ya que de lo contrario no se estará en presencia de elecciones confiables; es decir, una elección genuinamente democrática está fundada sobre las propias precondiciones de las que depende su valor.
  12. A continuación se expone el contenido y alcance de los principios rectores de la materia electoral relevantes para el caso concreto que se estiman vulnerados gravemente a partir de las infracciones acreditadas. En particular: i) Libertad y autenticidad del sufragio; ii) Certeza electoral; iii) Legalidad; iv) Equidad en la contienda, y v) Neutralidad.

i) Libertad y autenticidad del sufragio

  1. El derecho al sufragio libre y auténtico, protegido por los artículos 35, fracción I y 41 de la Constitución general, exige que la ciudadanía pueda formar sus preferencias electorales sin coacción, inducción o manipulación externa. En ese sentido, la operación sistemática de acordeones o guías de votación prellenadas, que incluían algunas listas idénticas o muy similares, con los números de candidaturas sugeridas para los diversos cargos en disputa, constituye una afectación a la autonomía del voto, al sustituir la deliberación ciudadana libre por la orientación coordinada del voto.
  2. Si bien el complejo diseño de la elección judicial –que contempló una gran cantidad de cargos federales y locales, con candidaturas poco conocidas para la ciudadanía– justificaba permitir a los votantes acudir con anotaciones personales o recordatorios, el fenómeno detectado excedió esa lógica individual. Se trató de una práctica generalizada y sistemática, promovida desde estructuras ajenas a las candidaturas –posiblemente partidistas y gubernamentales–, que pretendió dirigir y homogeneizar el voto de miles de personas. Esta estrategia socava la esencia del voto libre, pues sustituye el juicio individual por la obediencia a directrices externas, desnaturalizando el acto democrático.
  3. La correlación estadística extraordinaria entre los patrones documentados en los acordeones y los resultados electorales evidencia que una proporción significativa del electorado no ejerció su derecho de manera autónoma, sino siguiendo las orientaciones contenidas en estos instrumentos. Esta situación compromete cualitativamente la autenticidad del sufragio, ya que los resultados no reflejan preferencias ciudadanas genuinas sino el impacto de una operación de inducción al voto.
  4. La gravedad de esta vulneración se manifiesta en que la operación no se limitó a proporcionar información neutra sobre las candidaturas, sino que dirigió específicamente el voto hacia determinadas opciones mediante instrumentos diseñados para ser utilizados directamente en las casillas electorales. Esta práctica constituye una forma sofisticada de coacción del sufragio que, aunque no involucre violencia física, compromete igualmente la libertad del voto al sustituir la decisión individual por la orientación externa sistemática.
  5. El uso sistemático de guías con instrucciones de voto, en un contexto de escasa información pública sobre las candidaturas y la propia mecánica de la elección judicial, puede implicar un mecanismo de influencia indebida. Lo anterior es especialmente preocupante si se considera que tales materiales circularon de forma masiva, incluso en centros de votación o inmediaciones de los mismos, generando incentivos para que las personas electoras reprodujeran su contenido sin un conocimiento autónomo de las personas postulantes.
  6. Dado que el proceso judicial exige la elección de perfiles con alto grado de especialización, legitimidad y autonomía, cualquier mecanismo que reduzca el ejercicio de la voluntad ciudadana a una lógica de obediencia o reproducción de listas puede vaciar de contenido el principio de autenticidad del voto.

ii) Certeza electoral

  1. El principio de certeza electoral, consagrado en el artículo 41, fracción III de la Constitución general, exige que las reglas del proceso electoral sean claras, estables y del conocimiento de todos los participantes, garantizando que los resultados reflejen fielmente la voluntad ciudadana expresada en condiciones de transparencia y verificabilidad. La operación sistemática de distribución de acordeones vulneró gravemente este principio al introducir elementos de opacidad e incertidumbre sobre la autenticidad del sufragio.
  2. La circulación masiva de estas guías con nombres y números exactos de candidaturas favorecidas por ciertos actores políticos generó una desviación sistemática del comportamiento electoral. Esto se agrava si se considera los diversos análisis que apuntan a que el núcleo duro de las candidaturas incluidas en los acordeones triunfó, lo que revela que se trató de una estrategia que condicionó los resultados de la contienda, especialmente en el contexto de bajísima participación como el que caracterizó esta elección judicial.
  3. La sofisticación organizativa documentada en la operación, incluyendo la existencia de plataformas digitales especializadas, sistemas de distribución territorial codificados y redes de WhatsApp automatizadas, evidencia una estructura paralela de orientación del voto que operó al margen del marco normativo establecido. Esta situación comprometió la certeza del proceso al generar dudas razonables sobre la correspondencia entre la manifestación formal del sufragio y la voluntad real de la ciudadanía.
  4. Esto no solo afecta la confianza ciudadana, sino que pone en duda la legitimidad de quienes resultaron electos mediante este mecanismo, que era precisamente el objetivo pretendido a través de la reforma que adoptó el voto popular como método para la designación de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
  5. La proliferación de materiales con listas prediseñadas de candidaturas genera dudas sobre la validez del sufragio emitido, ya que dificulta discernir si los votos reflejan la decisión individual de las personas o si obedecen a una línea previamente inducida. Además, ante la ausencia de reglas claras que regulen el uso de estos materiales y frente a la posible participación de entidades gubernamentales, partidos políticos u organizaciones con intereses definidos en su elaboración y distribución, se compromete la integridad del proceso y la certeza sobre su desarrollo.

iii) Principio de legalidad

  1. El principio de legalidad electoral, derivado del artículo 41, fracción II de la Constitución general, establece que todos los actos relacionados con los procesos electorales deben sujetarse estrictamente al marco normativo previamente establecido. La operación de acordeones constituyó una violación sistemática a este principio al desarrollarse completamente al margen de la regulación constitucional y legal que rige la elección de personas juzgadoras.
  2. El diseño constitucional de la elección judicial excluye expresamente la participación de actores distintos a las candidaturas en actividades de promoción del voto, estableciendo un régimen de autofinanciamiento que prohíbe el uso de recursos públicos o privados externos. La distribución masiva de acordeones implicó necesariamente la utilización de recursos económicos, humanos y técnicos que exceden las capacidades individuales contempladas en el marco normativo, configurando así un financiamiento irregular que violó el principio de legalidad.
  3. La gravedad de esta violación se acentúa por el carácter sistemático de la operación, que no se limitó a actos aislados o esporádicos, sino que constituyó una estrategia coordinada a nivel nacional que alteró sustancialmente las condiciones de competencia previstas en la ley. Esta alteración del marco legal compromete la legitimidad del proceso en su conjunto, ya que los resultados no se produjeron bajo las reglas constitucionales establecidas sino bajo condiciones irregulares que favorecieron sistemáticamente a determinadas candidaturas.

iv) Equidad en la contienda

  1. El principio de equidad, derivado del artículo 41, fracción I de la Constitución general, exige que todas las personas candidatas compitan bajo las mismas reglas y sin ventajas indebidas, sobre todo derivados de su relación con el poder político u otro tipo de personas con posibilidad de influencia. En este caso, el uso de acordeones representó una ventaja ilegítima para un grupo específico de candidaturas, al permitirles contar con una estrategia de promoción altamente efectiva, directa y masiva, que no estuvo al alcance de todas las personas postulantes, respecto a la cual se tienen datos suficientes para respaldar su impacto en los resultados.
  2. El análisis de frecuencias revela que las 9 candidaturas ganadoras aparecieron en la mayoría de las combinaciones documentadas, mientras que aquellas que no fueron incluidas en la operación carecieron de esta promoción sistemática. Esta disparidad en las condiciones de competencia no derivó de diferencias en las capacidades individuales de las candidaturas o en el uso legítimo de los recursos permitidos, sino de la intervención de actores externos que proporcionaron beneficios no contemplados en el diseño electoral.
  3. La utilización de recursos logísticos para la impresión, distribución y difusión digital de estos materiales –incluyendo estructuras territoriales y posiblemente recursos públicos– también refuerza esta asimetría estructural, que vulnera el principio de equidad y desvirtúa el carácter democrático del proceso electoral. Esta práctica rompe el equilibrio entre candidaturas, vulnera el derecho de los demás postulantes a competir en condiciones justas y atenta contra el diseño constitucional que busca construir procesos meritocráticos en la selección de jueces y juezas.

v) Neutralidad

  1. Uno de los compromisos fundamentales del Estado y de los partidos en un proceso electoral es el respeto a la neutralidad institucional, especialmente en elecciones donde está en juego la integración del Poder Judicial. La participación activa de actores políticos –entre ellos, poderes fácticos, , partidos, funcionarios públicos y gobiernos locales– en la promoción y difusión de acordeones que favorecen a ciertas candidaturas transgrede dicho deber de neutralidad.
  2. La elección judicial tiene características especiales que imponen mayores exigencias de imparcialidad: no se trata de elegir representantes populares, sino autoridades jurisdiccionales que deben resolver con independencia y autonomía los conflictos constitucionales, electorales, penales, administrativos, de entre otros. Bajo esta lógica, cualquier intervención para definir la composición del Poder Judicial mediante el uso de estrategias de inducción al voto (como los acordeones) pone en entredicho la división de poderes.
  3. El uso de acordeones no fue una iniciativa ciudadana espontánea, sino una maniobra organizada y jerárquicamente dirigida, orientada a colocar en el Poder Judicial perfiles vinculados con entes prohibidos. Esta situación rompe con los estándares óptimos de imparcialidad que debe guardar el Estado mexicano en la elección de quienes ejercerán la función judicial, y pone en riesgo la legitimidad del propio sistema de justicia.
  4. Si bien en el caso concreto no se ha acreditado de forma directa el uso de recursos públicos para la elaboración de las guías, existen elementos indiciarios fuertes que apuntan a que partidos políticos, actores gubernamentales o estructuras afines al gobierno pudieron haber impulsado la difusión de estos materiales.
  5. En el marco de una elección judicial, este tipo de intervención resulta particularmente grave, pues distorsiona el carácter ciudadano e independiente que debe regir la selección de juzgadores. La intromisión de actores políticos en sentido amplio mediante prácticas orientadas a definir el sentido del voto compromete la imparcialidad institucional que el modelo busca alcanzar.

Conclusión: La distribución de acordeones vulneró gravemente diversos principios y preceptos constitucionales

  1. La convergencia de estas violaciones a principios constitucionales fundamentales configura un panorama de determinancia cualitativa que trasciende cualquier consideración cuantitativa específica. No se trata únicamente de irregularidades que alteraron numéricamente los resultados, sino de una vulneración sistemática a los valores y principios que sustentan la legitimidad democrática del sistema electoral mexicano y, por lo tanto, de una irregularidad invalidante.
  2. La gravedad cualitativa de estas violaciones se manifiesta en que comprometieron simultáneamente la certeza, legalidad, imparcialidad, autenticidad, equidad e independencia del proceso electoral, elementos todos que constituyen presupuestos indispensables para considerar válida una elección democrática. Esta afectación múltiple y convergente justifica la declaración de nulidad independientemente de consideraciones cuantitativas específicas, ya que se está en presencia de violaciones sustanciales que vician la esencia misma del proceso electoral.
F. Causales de nulidad acreditadas
  1. Una vez analizadas las irregularidades documentadas y su impacto determinante en los resultados de la elección, corresponde ahora recapitular y sistematizar las causales de nulidad que se consideran plenamente acreditadas conforme al marco normativo aplicable. El análisis probatorio realizado permite sostener la actualización de causales específicas y genéricas de nulidad que, por su gravedad y sistematicidad, justifican la declaración de invalidez de la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. En particular, a continuación se analizan las siguientes causales: i) Uso de financiamiento público o privado indebido; ii) Participación de partidos políticos beneficiando candidaturas; iii) Participación de servidores públicos; iv) Violación a principios constitucionales.
Causal específica: Uso de financiamiento público o privado indebido – Plenamente acreditada
  1. Se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 77 Ter, fracción d) de la Ley de Medios, consistente en el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido. En el caso de la elección judicial, por mandato del artículo 96, penúltimo párrafo de la Constitución general, el financiamiento público y privado están vetados, salvo el que las candidaturas pueden ejercer dentro de los límites previstos por la autoridad administrativa electoral.
  2. La operación sistemática de elaboración, producción y distribución de acordeones documentada en el expediente implicó necesariamente la utilización de recursos económicos que exceden las capacidades de autofinanciamiento contempladas en el diseño de la elección judicial.
  3. La evidencia analizada revela características de producción profesional que requieren inversión económica significativa: impresión a color, diseño gráfico sofisticado, desarrollo de plataformas digitales especializadas, sistemas de distribución territorial coordinada y mantenimiento de redes de comunicación automatizadas. Estos elementos evidencian un financiamiento que trasciende las posibilidades individuales de las candidaturas y que operó al margen del marco normativo aplicable.
  4. La sistematicidad de la operación, documentada en las 32 entidades federativas con 51 combinaciones diferentes y más de 820 acordeones físicos y digitales identificados, confirma la existencia de recursos económicos organizados que proporcionaron un beneficio indebido a las candidaturas promovidas en estos instrumentos. Este financiamiento irregular constituye una violación directa al artículo 96, penúltimo párrafo de la Constitución general, que prohíbe expresamente el uso de recursos públicos o privados externos en la elección judicial.
  5. La correlación estadística extraordinaria entre la aparición de candidaturas en los acordeones y su éxito electoral demuestra que este financiamiento irregular fue efectivo y determinante, configurando así todos los elementos de la causal de nulidad prevista en la normativa aplicable.
Causal específica: Participación de partidos políticos beneficiando candidaturas – No acreditada por insuficiencia probatoria
  1. No se acredita plenamente la causal prevista en el artículo 77 Ter, fracción e) de la Ley de Medios, específicamente en lo relativo a la participación de partidos políticos que beneficiaron indebidamente campañas de candidaturas. En el caso de la elección judicial, por mandato expreso de los artículos 96, penúltimo párrafo de la Constitución general y párrafo quinto del segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, que vedan la intervención de partidos políticos en la elección de personas juzgadoras.
  2. El análisis de las características gráficas, organizativas y de contenido de los acordeones revela elementos que sugieren la participación de estructuras partidistas, particularmente vinculadas al partido Morena.
  3. Los elementos probatorios que sustentan esta conclusión incluyen: la utilización sistemática de leyendas identificativas como "4T" (cuarta transformación), "Poder Judicial del Pueblo" y el color guinda institucional; la sofisticación organizativa que excede las capacidades de iniciativas ciudadanas espontáneas; la existencia de páginas web con referencias explícitas al movimiento de la "cuarta transformación"; y los patrones de distribución que coinciden con estructuras territoriales de organización política.
  4. Sin embargo, la convergencia de estos elementos si bien configura un conjunto de indicios que, valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, permiten inferir la participación de estructuras partidistas en la operación documentada, lo cierto es que no superan el umbral probatorio necesario para probar la autoría de esta operación por parte de partidos políticos. Por lo tanto, no se puede tener acreditada una violación a la prohibición constitucional que tienen los partidos políticos para participar en la elección de personas juzgadoras.
Causal específica: Participación de servidores públicos – No acreditada por insuficiencia probatoria
  1. Tampoco se acredita plenamente la causal de nulidad por participación de servidores públicos que beneficiaron indebidamente candidaturas, prevista en el artículo 77 Ter, fracción e) de la Ley de Medios, debido a que los elementos probatorios disponibles no alcanzan el estándar probatorio elevado requerido para establecer la participación institucional de servidores públicos en la operación sistemática documentada.
  2. Si bien existen indicios consistentes sobre la probable participación de servidores públicos en la distribución de acordeones, documentados en 13 procedimientos especiales sancionadores y múltiples testimonios ciudadanos, estos elementos no satisfacen el umbral probatorio exigido para acreditar la autoría institucional de la irregularidad. El estándar aplicable a este tipo de imputaciones requiere evidencia que permita establecer con alto grado de certeza la participación específica de instituciones públicas, el uso deliberado de recursos oficiales y la existencia de sistemas organizados que permitieran o promovieran tales actuaciones.
  3. Los elementos probatorios disponibles, aunque convergentes, no permiten descartar explicaciones alternativas compatibles con la ausencia de participación institucional sistemática. Los indicios identificados incluyen: denuncias sobre distribución de acordeones por personas que se ostentaban como servidores públicos; testimonios sobre utilización de vehículos oficiales; referencias a la participación de personal de programas sociales; y características organizativas que sugieren el uso de estructuras gubernamentales.
  4. Sin embargo, estos elementos no configuran una cadena probatoria que permita establecer de manera inequívoca que las instituciones públicas, a través de sus órganos de decisión o representación, conocían y avalaron la participación de sus servidores en la operación irregular, o que existían sistemas institucionales organizados que facilitaran tales conductas. La evidencia disponible no descarta la posibilidad de que se tratara de actuaciones individuales de servidores públicos que actuaron al margen de sus funciones oficiales y sin respaldo institucional.
  5. El estándar probatorio elevado aplicable a estas imputaciones se justifica por las implicaciones institucionales y políticas de establecer responsabilidades gubernamentales, así como por el principio de presunción de legalidad que debe regir la actuación de las instituciones públicas. La exigencia de certeza en este tipo de casos protege tanto la estabilidad institucional como los derechos fundamentales de las personas e instituciones sujetas a investigación.
  6. Esta conclusión no impide que las autoridades competentes continúen las investigaciones correspondientes para esclarecer la posible participación individual de servidores públicos, conforme a las vistas ordenadas en esta sentencia. Sin embargo, para efectos de la declaración de nulidad de la elección, la participación de servidores públicos no se considera acreditada con el estándar probatorio requerido.
Violación a principios constitucionales – Acreditada
  1. Se acredita plenamente la causal genérica de nulidad derivada de la violación sistemática a principios y preceptos constitucionales que rigen la materia electoral. La operación documentada vulneró de manera grave y determinante los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, libertad y autenticidad del sufragio, así como equidad en la contienda, todos ellos elementos esenciales del sistema democrático constitucional.
  2. Esta causal genérica encuentra sustento en la propia vigencia de la norma constitucional que vincula a todas las autoridades a observarla, garantizarla cabalmente y sancionar los actos que la contravengan. La convergencia de violaciones a múltiples principios constitucionales configura un panorama de irregularidad sistémica que no puede producir efectos jurídicos válidos, pues no es dable atribuir o reconocer validez a un proceso electoral que contraviene los fundamentos constitucionales del sistema democrático.
  3. La actualización de esta causal se sustenta en la acreditación plena de los siguientes elementos: la existencia de hechos violatorios de principios constitucionales aplicables; la acreditación plena de estas violaciones mediante el análisis probatorio realizado; la constatación del grado de afectación que estas violaciones produjeron en el procedimiento electoral; y la determinancia cualitativa y cuantitativa de estas irregularidades para el desarrollo y resultado de la elección.
Síntesis de causales acreditadas
  1. La convergencia de las causales específicas y genérica acreditadas configura un panorama de nulidad que se sustenta en múltiples fundamentos normativos independientes pero convergentes.
    • Causal específica: Uso de financiamiento público o privado indebido
    • Causal genérica: Violación a principios constitucionales
  2. La elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se desarrolló bajo condiciones irregulares que comprometieron su validez constitucional y legal, justificando plenamente la declaración de nulidad ordenada en esta sentencia.
  3. La sistematicidad y gravedad de las irregularidades acreditadas trascienden el ámbito de violaciones específicas para configurar una afectación integral a la legitimidad democrática del proceso electoral. Esta situación exige no solo la declaración de nulidad, sino también la adopción de medidas preventivas y correctivas que garanticen que futuros procesos electorales judiciales se desarrollen conforme a los estándares constitucionales exigidos, como se explicará enseguida.

9.6.2. El proceso electoral incumplió con diversos estándares de integridad electoral, amplificando el efecto de las irregularidades acreditadas.

  1. La parte actora también plantea diversas irregularidades en relación con el diseño e implementación del proceso electoral de personas juzgadoras la cuales considera que vulneraron diversos principios constitucionales y convencionales de las elecciones, afectando la validez de la elección.
  2. Los agravios de los promoventes resultan ineficaces, debido a que alegan cuestiones que fueron, en su momento, resueltas por esta Sala Superior de forma definitiva y omiten señalar las afectaciones concretas que les generaron en esta elección. Además, es innecesario su análisis bajo la pretensión de nulidad de la elección, puesto que ésta ya se alcanzó derivado del fenómeno de los acordeones.
  3. No obstante, se estima pertinente analizar las cuestiones referidas desde una perspectiva de integridad electoral, puesto que de los planteamientos se advierten deficiencias estructurales que, de subsistir, ponen en riesgo futuros procesos electorales de personas juzgadoras. Máxime que, al tratarse de una elección novedosa, resulta relevante identificar las cuestiones organizativas susceptibles de mejora para contribuir con propuestas concretas a manera de recomendaciones o exhortaciones para las autoridades legislativas y administrativas.
  4. El proceso electoral se caracterizó por la rapidez con que se creó y puso en práctica un modelo para la renovación de una gran cantidad de cargos jurisdiccionales, el cual debía responder a las particularidades de un sistema en el que se excluyen a los partidos políticos y que debe establecer protecciones para las garantías de independencia y objetividad que caracterizan la función de administración de justicia que quedará a cargo de las personas electas.
  5. La elección por voto popular de las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación constituye un precedente inédito en el orden jurídico mexicano y de escasa ocurrencia en el derecho comparado contemporáneo. Incorporada al texto constitucional con el objetivo de ampliar los mecanismos de legitimación de la función judicial, esta reforma introdujo un cambio relevante en el diseño institucional cuya evaluación exige un examen estructural a la luz de los principios y normas aplicables.
  6. En el marco de un Estado constitucional de derecho, las elecciones no solo cumplen la función de renovar periódicamente a las autoridades: constituyen un procedimiento jurídico para investir de legitimidad a quienes ejercerán funciones públicas. Esa legitimidad no se agota en la realización formal de la jornada electoral, sino que depende del cumplimiento de condiciones de validez sustantiva que garanticen una competencia auténtica, libre y equitativa, conforme a los estándares nacionales e internacionales vigentes. En consecuencia, la valoración de un proceso electoral requiere analizar no solo sus resultados y eventuales incidencias, sino también las condiciones estructurales que lo precedieron y su conformidad con los principios constitucionales que lo rigen.
  7. Este enfoque cobra particular importancia en un contexto internacional en el que diversos organismos y estudios especializados advierten retrocesos en indicadores democráticos y en la confianza ciudadana hacia las instituciones públicas.132 Bajo este escenario, las elecciones libres y periódicas, aunque indispensables, resultan insuficientes si no están respaldadas por instituciones sólidas, controles efectivos y observancia estricta de los principios de integridad electoral.
  8. El PEE 2024-2025 presenta características propias que la distinguen de los comicios ordinarios. A diferencia de las elecciones de representación política, no se orientó a la selección de autoridades con programas partidistas, sino a la designación de titulares de órganos jurisdiccionales llamados a ejercer sus funciones con independencia e imparcialidad. Esta especificidad plantea retos metodológicos y normativos que requieren adaptar los marcos de evaluación electoral a un modelo sui generis, en el que los principios de competencia, equidad y autenticidad deben aplicarse con igual rigor, aunque bajo modalidades distintas.
  9. De ahí que la validez de una elección no se sostenga únicamente en su apariencia procedimental. Se apoya en una cadena de confianza institucional que inicia con un diseño normativo claro, se fortalece con una administración electoral independiente y transparente, y culmina con resultados que reflejen genuinamente la voluntad libre de la ciudadanía. Cuando alguno de esos eslabones falla de manera sistemática, la integridad del proceso en su conjunto se ve comprometida.
  10. Por tanto, el análisis de este proceso debe considerar, además de la observancia de la legalidad formal, los elementos sustantivos que inciden en su validez: el diseño normativo y su implementación, la imparcialidad en la organización, la equidad en el acceso a la contienda y la autenticidad del sufragio. Este examen se realizará conforme a una perspectiva de integridad electoral, entendida como el parámetro de análisis que verifica la congruencia de las distintas fases del proceso con los principios constitucionales e internacionales que garantizan la autenticidad, libertad y equidad de la elección.

A. La integridad electoral como perspectiva de análisis jurisdiccional

  1. La integridad electoral se entiende como un estándar construido a partir de los principios democráticos internacionalmente aceptados133 cuya finalidad es guiar la actuación de los individuos involucrados en un proceso electoral o de democracia participativa –candidaturas, partidos, autoridades y personas servidoras públicas– para garantizar un comportamiento íntegro, acorde a los valores y a las normas de los procesos democráticos134.
  2. En ese sentido, la integridad electoral constituye un estándar transversal que abarca tanto la conducta de los actores como las determinaciones institucionales en todas las etapas del proceso democrático. Su análisis implica examinar los mecanismos de participación política a lo largo del ciclo electoral, identificando las prácticas esenciales que garantizan su autenticidad y calidad, así como las malas prácticas que las erosionan, generan desconfianza ciudadana y disminuyen el valor social de las instituciones involucradas.
  3. La implementación de ese enfoque requiere calificar al menos tres grandes aspectos: 1) la organización del proceso, ya que permite identificar que todas las personas gozaron de un espacio y medios adecuados para ejercer su derecho a votar y ser votadas; 2) la participación ciudadana, que muestra la viabilidad de que todas las personas realmente hayan podido ejercer ese derecho al sufragio en condiciones de libertad, y 3) el cumplimiento de las reglas pactadas, que va de la mano con las otras dos, puesto que son esas reglas las que se han dado para asegurar que cada persona vote en condiciones democráticas; es decir, bajo secrecía, en plena libertad y con opciones políticas competitivas, que contendieran en equidad, legalidad y neutralidad de los poderes públicos.
  4. Entre las prácticas esenciales destacan la existencia de un marco normativo completo y exhaustivo que permita garantizar la secrecía y la universalidad del voto, su carácter igualitario135, la libertad de expresión y de formación de preferencias, así como las condiciones de participación sin discriminación136. A ello se suma la organización profesional y transparente del proceso, para que la ciudadanía y los actores políticos y sociales tengan certidumbre sobre su confiabilidad, y sus resultados sean legítimos.
  5. Por otra parte, las malas prácticas afectan negativamente la manera en la que la ciudadanía expresa sus intereses, ya que generan una falta de credibilidad en las instituciones gubernamentales; reducen la legitimidad de los procesos democráticos y sus resultados; y debilitan tanto la participación como el involucramiento ciudadano en los procesos democráticos.  En todos los casos, las malas prácticas erosionan la calidad democrática del ejercicio de participación, pues no solo significan una violación a los estándares internacionales, sino que impactan negativamente en la confianza en las instituciones y en los actores involucrados, afectan la percepción sobre la utilidad de la participación política, y, en general, tienen efectos nocivos para la democracia y la satisfacción ciudadana con ella.
  6. En suma, el enfoque de integridad electoral reconoce que el comportamiento de todos los actores políticos a lo largo del proceso genera una mayor o menor legitimidad respecto del ejercicio y sus resultados, en la medida en que este se acerque o aleje de los valores democráticos aceptados137. En el ámbito jurisdiccional, esta noción no se agota en la descripción académica de un proceso democrático, sino que se proyecta como un parámetro concreto para valorar su validez. Así, la integridad electoral ofrece a las autoridades jurisdiccionales un marco de referencia que permite evaluar, con mayor rigor, si las condiciones en que se desarrolló una elección fueron compatibles con los valores y principios que la sustentan.
  7. Este tránsito —de la formulación conceptual al uso como criterio de control judicial— exige reconocer que los estándares internacionales y constitucionales de integridad no son simples directrices abstractas, sino parámetros operativos que orientan la labor jurisdiccional en casos donde se cuestiona la validez de los procesos electorales y sus resultados. En este tipo de asuntos, las autoridades jurisdiccionales deben considerar el contexto en que se desarrolla el caso, ponderar todos los factores que intervienen, valorar las pruebas con criterios probatorios flexibles, realizar las diligencias mínimas necesarias y analizar el expediente a la luz de la normatividad internacional aplicable, con el propósito de determinar si existieron conductas que vulneraron o pusieron en riesgo la autenticidad del voto.
  8. En consecuencia, aplicar la perspectiva de integridad electoral en la función jurisdiccional implica asumir ciertos estándares mínimos que operan como guía para el análisis, entre los que destacan:
    • Analizar el caso a la luz de los valores y principios internacionales, para advertir cualquier mala práctica que vulnere la integridad de las elecciones;
    • Considerar todos los factores del caso, es decir, a los actores involucrados, el contexto y las pruebas, teniendo en cuenta lo siguiente:
      1. Los aspectos probatorios se deben entender como un objetivo institucional, ya que equivalen a una búsqueda de la verdad de los hechos;
      2. Las autoridades electorales tienen la obligación de recabar elementos probatorios, dentro de los márgenes legales;
      3. Es necesario considerar el contexto desde una visión integral y amplia.
    • Reconocer la responsabilidad que tienen los distintos actores durante todas las etapas del proceso electoral; e
    • Identificar las áreas de oportunidad que se perciben en los casos, como puede ser la normativa aplicable, los actores políticos involucrados o la labor de las autoridades electorales.
  9. A partir de estos criterios, el análisis que sigue examina los argumentos vinculados con presuntas deficiencias organizativas en la fase de preparación del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, respecto de las cuales se alega la vulneración de principios como certeza, equidad, igualdad en el sufragio y transparencia, entre otros. Este examen comprende algunas de las decisiones que adoptó el INE e, incluso, las resoluciones de este Tribunal Electoral a través de las cuales modificó o convalidó aquéllas.
  10. Este ejercicio permite una evaluación en un sentido más amplio, orientada a identificar cuestiones de diseño e implementación que requieren ajustes para mejorar la calidad democrática del proceso y optimizar las condiciones para el ejercicio efectivo de los derechos a votar y ser votado, así como para el cumplimiento de las finalidades pretendidas mediante la reforma a la Constitución general en materia del Poder Judicial.
  11. En consecuencia, también se identifican condiciones, prácticas u omisiones advertidas en la revisión integral del proceso que, sin constituir materia de los agravios, resultan relevantes desde la perspectiva de integridad electoral por su potencial impacto en principios como equidad, certeza, transparencia o autenticidad de la elección.

B. El universo del electorado: participación efectiva de la ciudadanía residente en el extranjero y sujeta a prisión preventiva

  1. Un primer aspecto planteado en las demandas se relaciona con la exclusión de la ciudadanía en prisión preventiva y de las personas mexicanas residentes en el extranjero del PEE 2024–2025.
  2.  A juicio de la parte actora, dicha exclusión constituye una medida regresiva que vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, pues desconoció decisiones anteriores –como las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-352/2018; SUP-JDC-648/2023; SUP-RAP-21/2021 y SUP-JDC-1076/2021– en las que se había trazado una ruta clara hacia la ampliación del ejercicio del derecho al sufragio, con base en una interpretación evolutiva y garantista del artículo 35 constitucional. En particular, considera que no se agotaron los esfuerzos institucionales ni presupuestales para garantizar este derecho en condiciones de igualdad y no discriminación.
  3. Al respecto, cabe recordar que esta Sala Superior confirmó la inviabilidad de permitir el voto de las personas en prisión preventiva y residentes en el extranjero, dado la avanzado del proceso, así como derivado de las dificultades técnicas y financieras expuestas por el INE (SUP-JDC-1845/2025 y SUP-JDC-1455/2024 y acumulados)138.
  4. Es conveniente precisar que las decisiones de esta Sala Superior no implican que esas modalidades del derecho al sufragio no se garantizarán en los siguientes procesos para la renovación del Poder Judicial de la Federación, pues se ha mantenido la postura respecto al reconocimiento de su alcance y que las autoridades electorales están obligadas a adoptar las medidas necesarias para su ejercicio efectivo, teniendo presentes las capacidades o limitantes técnicas y económicas. No obstante, es oportuno reflexionar con respecto a la forma de garantizar efectivamente su ejercicio en futuros procesos electorales.

a. Garantía del derecho al sufragio de la ciudadanía residente en el extranjero en los próximos procesos para la renovación de cargos judiciales

  1. En la sentencia SUP-JDC-1455/2024 y acumulados, concerniente al voto de la ciudadanía residente en el extranjero, se reconoció que podría ser viable para los procesos electivos de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, personas magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral y del Tribunal de Disciplina Judicial, ya que estos cargos se eligen a nivel nacional.
  2. Esta autoridad jurisdiccional reconoce que el derecho al sufragio de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero, respecto de los cargos del Poder Judicial de la Federación, encuentra fundamento directo en el texto constitucional. Su ejercicio no puede estar supeditado exclusivamente a la habilitación expresa del legislador ordinario o a condiciones operativas circunstanciales, ya que se trata de un derecho fundamental cuya eficacia es inmediata y directa.
  3. Si bien en el PEE 2024-2025 no fue posible su instrumentación debido a los plazos reducidos derivados de la reforma constitucional del 15 de septiembre de 2024, así como a las condiciones técnicas, jurídicas y presupuestales del momento, lo anterior no puede interpretarse como una renuncia al mandato de progresividad. Antes bien, este órgano jurisdiccional considera que, de cara a futuros procesos, es necesario diseñar e implementar las medidas conducentes para garantizar la participación efectiva de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero en la elección de cargos judiciales.
  4. Dicha garantía debe comenzar por reconocer que la Constitución no prohíbe esta modalidad de voto, y que el artículo 329 de la LEGIPE, al prever únicamente el sufragio para la Presidencia de la República y el Senado, no constituye una restricción sustantiva, sino una omisión legislativa que debe ser corregida a la luz del principio de igualdad en el ejercicio de los derechos políticos. Esta Sala considera que no existe razón válida para establecer una distinción entre las personas mexicanas residentes en el país y aquellas que viven fuera del territorio nacional respecto del derecho a votar en procesos judiciales, particularmente cuando se trata de la elección de autoridades encargadas de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, dentro y fuera del país.
  5. De igual forma, se destaca que el reconocimiento del voto en el extranjero en elecciones judiciales contribuye al fortalecimiento del sistema democrático, al ampliar el universo de personas votantes, alentar la apropiación ciudadana del sistema de justicia y permitir que quienes también son usuarias de este –aun desde el exterior– participen activamente en su integración. Este enfoque es congruente con el objetivo señalado en la exposición de motivos de la reforma al Poder Judicial, que busca reducir el distanciamiento entre la sociedad y las instituciones judiciales mediante mecanismos de participación directa.
  6. Para ello, resulta indispensable que el INE, en uso de las amplias atribuciones conferidas por el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional mencionada, diseñe e implemente un plan de acción progresiva que permita la participación de las personas residentes en el extranjero en futuras elecciones judiciales. Dicho plan deberá incluir la definición de las modalidades más viables de votación –electrónica por internet, postal o presencial– con base en criterios de eficiencia, costo, seguridad y oportunidad.
  7. Asimismo, debe considerarse y reflexionarse sobre la posibilidad de incluir no sólo a los cargos de carácter nacional –como las ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas de la Sala Superior del TEPJF y el Tribunal de Disciplina Judicial–, sino también para cargos regionales, como las magistraturas de Circuito y las personas juzgadoras de Distrito. Si bien su instrumentación requiere una regulación específica que atienda a criterios de territorialidad y logística, lo cierto es que no existen razones sustantivas que justifiquen excluir de plano dichos cargos del ejercicio del derecho al voto por parte de la ciudadanía en el extranjero, sin una valoración genuina evaluación sobre su viabilidad.
  8. En este sentido, la Sala Superior destaca que el Poder Legislativo también se encuentra vinculado por el principio de progresividad de los derechos humanos, por lo que debe adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas legislativas necesarias para viabilizar normativamente esta modalidad de sufragio. En particular, corresponde al Congreso de la Unión definir con claridad los alcances del derecho al voto desde el extranjero en procesos judiciales, tanto para cargos de alcance nacional como regional, así como establecer las bases legales para su implementación ordenada y efectiva.
  9. De esta manera, el cumplimiento del mandato constitucional y convencional de garantizar el ejercicio pleno e igualitario de los derechos político-electorales requiere una colaboración interinstitucional que combine la labor normativa del Congreso, la función administrativa y técnica del INE, junto con la interpretación garantista de este órgano jurisdiccional. Solo así podrá asegurarse que, en los próximos procesos de elección judicial, se materialice plenamente este derecho, bajo una lógica de inclusión, igualdad sustantiva e integridad electoral.
  10. Diseñar e implementar un modelo normativo y operativo que garantice el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero para todos los cargos del Poder Judicial de la Federación –tanto de carácter nacional como regional– en futuros procesos electorales. Para ello, se recomienda:
    • Que el Congreso de la Unión realice las adecuaciones necesarias al marco legal, incorporando de manera expresa esta modalidad de sufragio en la legislación secundaria, conforme a los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y progresividad de los derechos.
    • Que el INE, en ejercicio de sus atribuciones, elabore con suficiente anticipación los lineamientos técnicos y operativos requeridos para su instrumentación efectiva, valorando las diferentes modalidades disponibles (electrónica por internet, postal o presencial), en función de criterios de eficiencia, seguridad, accesibilidad y cobertura territorial.
  11. Se destaca que la próxima elección judicial coincidirá con el proceso electoral intermedio de 2027, lo cual ofrece condiciones más favorables en términos de logística, infraestructura y disponibilidad presupuestaria. Este contexto permitirá planificar e implementar de forma más robusta la participación de la ciudadanía mexicana en el extranjero para la totalidad de los cargos del Poder Judicial, y no únicamente para los de alcance nacional. Esta inclusión es indispensable para robustecer la legitimidad democrática del proceso y garantizar el acceso efectivo a los derechos político-electorales desde una perspectiva de integridad electoral.

b. La garantía del derecho al voto de la ciudadanía privada de la libertad sin sentencia firme

  1. Respecto a la ciudadanía en prisión preventiva, las decisiones de las autoridades electorales tampoco condicionan la garantía de esa modalidad para los próximos comicios. En la sentencia SUP-JDC-1845/2025 se explicó que la falta de previsión para la elección judicial en curso no debía interpretarse como una regresión en el reconocimiento del derecho al sufragio de este grupo, sino como una medida justificada por las condiciones excepcionales y las restricciones fácticas que caracterizaron a dicho proceso.
  2. El Consejo General del INE realizó un análisis técnico, operativo y presupuestal que concluyó en la inviabilidad de implementar esta modalidad de votación en el proceso en curso. De entre las razones identificadas se encuentran:
    • Recortes presupuestales severos: el presupuesto destinado a las actividades relacionadas con el voto en prisión preventiva fue reducido en más del 95%, lo cual impidió financiar la producción de materiales, el despliegue de personal, la coordinación interinstitucional y otras tareas esenciales.
    • Limitaciones técnicas y logísticas: el diseño e implementación de esta modalidad requiere procesos secuenciales —como la integración de listados nominales, la capacitación electoral y la coordinación con autoridades penitenciarias— que, dadas las fechas y etapas del proceso, ya se encontraban en curso o concluidas.
    • Plazos extraordinariamente reducidos: el carácter inédito de la elección judicial y la entrada en vigor reciente de la reforma constitucional que la habilitó no permitió planificar ni ejecutar con la debida anticipación un modelo de votación en centros penitenciarios.
  3. La Sala Superior, al analizar el caso en la sentencia SUP-JDC-1845/2025, concluyó que la determinación del INE no vulnera el principio de progresividad, en tanto el derecho al voto de las personas en prisión preventiva permanece reconocido y su materialización está sujeta a una implementación gradual, conforme a las capacidades técnicas, financieras y operativas de la autoridad electoral. Se reconoció que la medida adoptada es excepcional, justificada por la complejidad del proceso y las restricciones fácticas, sin que ello implique un abandono del avance progresivo en la garantía de este derecho.
  4. Por el contrario, en el propio Acuerdo INE/CG64/2025 se estableció con claridad el compromiso institucional de continuar con el diseño y ejecución de esta modalidad de votación, a fin de hacerla efectiva en el proceso electoral de 2027, para lo cual ya se ha generado experiencia previa en ejercicios federales y locales. En suma, aunque se mantuvo el reconocimiento del derecho al sufragio de las personas en prisión preventiva, se aplazó su implementación a un escenario con mayores condiciones de factibilidad.
  5. A pesar de que en el contexto extraordinario de esta elección judicial no fue posible implementar el voto para personas en prisión preventiva sin sentencia, este órgano jurisdiccional estima necesario enfatizar que la garantía plena de esta modalidad debe formar parte de los compromisos institucionales en los procesos electorales subsecuentes, en cumplimiento del principio de progresividad de los derechos humanos y del mandato de la Constitución contenido en su artículo 1º.
  6. La experiencia previa del INE en la implementación del voto en prisión preventiva –en los procesos federales de 2021 y 2024, así como en elecciones locales de Hidalgo, Estado de México, Coahuila, Durango y Veracruz– demuestra que no se trata de un mecanismo inédito, sino de una modalidad que ha sido aplicada con éxito en diversas ocasiones, y que puede ser replicada en condiciones ordinarias con planificación adecuada.
  7. En ese sentido, si bien la Sala ha reconocido que la restricción excepcional en esta elección no constituye por sí misma una regresión indebida, también considera que, para efectos de los próximos ejercicios comiciales, especialmente considerando que la elección judicial de 2027 coincidirá con los comicios intermedios, las autoridades competentes están obligadas a planificar anticipadamente y a adoptar todas las medidas institucionales y presupuestarias necesarias para asegurar que este derecho pueda ejercerse de manera efectiva.
  8. Así, en atención a los estándares constitucionales y jurisprudenciales, esta Sala Superior exhorta que:
    • El INE realice desde antes del inicio del proceso electoral correspondiente una evaluación integral de viabilidad operativa, técnica y presupuestal para implementar la modalidad de voto en prisión preventiva;
    • Se incorporen en los proyectos presupuestarios anuales los recursos necesarios para tal efecto y, en su caso, se gestionen oportunamente las ampliaciones presupuestales que resulten indispensables;
    • Se formalicen con la debida anticipación los acuerdos de colaboración interinstitucionales con autoridades penitenciarias, locales y de seguridad pública, así como la integración y depuración de información registral y biométrica, a fin de garantizar el acceso efectivo a la credencialización y al sufragio, y
    • Se fortalezca la planificación y ejecución de medidas para las personas en prisión preventiva, en tanto grupo en situación de vulnerabilidad estructural, evitando que la implementación de su derecho al voto dependa exclusivamente de solicitudes individuales o de impugnaciones judiciales.
  9. Este Tribunal Electoral reitera que el reconocimiento normativo de un derecho no puede desligarse de su materialización efectiva, pues ello vaciaría de contenido el principio de progresividad. Por tanto, el cumplimiento de los derechos políticos de todas las personas –incluidas aquellas privadas de su libertad sin sentencia– debe ser una prioridad institucional y presupuestaria en la organización de cualquier proceso electoral.
  10. Finalmente, es importante destacar que uno de los propósitos centrales de la reforma constitucional que habilitó la elección de personas juzgadoras fue precisamente ampliar los cauces de participación política ciudadana y democratizar el acceso a la justicia. En ese marco, garantizar el sufragio a sectores históricamente excluidos –como lo son las personas privadas de la libertad sin sentencia firme– no solo representa una obligación convencional y constitucional, sino también una condición para legitimar y fortalecer el nuevo modelo de elección judicial. En particular, debe reconocerse que las personas en prisión preventiva tienen un interés particular, reforzado y profundamente simbólico en participar en este tipo de elección, en la medida en que muchas de ellas han enfrentado fallas estructurales dentro del propio sistema de justicia, lo que refuerza el imperativo institucional de incluirlas en los procesos de designación democrática de las autoridades que imparten justicia en el país.

c. Las implicaciones del diseño de la geografía electoral en el principio de representatividad democrática y en el carácter igualitario del sufragio

  1. Las partes actoras también cuestionan el diseño territorial implementado por el INE para la elección de personas juzgadoras, al haber dividido los circuitos judiciales en distritos electorales judiciales. A su juicio, dicha configuración territorial vulnera el principio constitucional conforme al cual la elección de magistraturas de Circuito y juzgados de Distrito debe realizarse por circuito judicial, en términos del artículo 96, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución general.
  2. Argumentan que el diseño de la geografía electoral afectó el carácter igualitario del sufragio y el principio de representación democrática, derivado de las siguientes circunstancias:
    • Generó una disparidad en el número de personas electoras, ya que en algunos distritos judiciales se eligieron más cargos con un menor número de electores, mientras que, en otros, con mayor población, se eligieron menos cargos, generando una sobre o subrepresentación no justificada. En ese sentido, el voto de una persona en un distrito valía más que el de otra en otro distrito del mismo circuito, a pesar de que las personas juzgadoras electas tendrán competencia en toda la entidad federativa.
    • No tomó en cuenta la naturaleza funcional y operativa del Poder Judicial federal, donde la adscripción de juezas, jueces y magistraturas no obedece a criterios representativos poblacionales, sino a divisiones jurisdiccionales especializadas. El diseño del INE replicó criterios propios de la geografía electoral legislativa —basada en la representación por distritos uninominales—, lo cual careció de un sustento metodológico, técnico y normativo.
    • Restringió el derecho de la ciudadanía a votar por todas las personas juzgadoras que tendrán jurisdicción en el circuito judicial.
    • Excluyó ciertos cargos del proceso de votación en diversos circuitos de forma injustificada. Por ejemplo, las magistraturas especializadas en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, así como en materia administrativa, solamente fueron elegidas en la Ciudad de México, sin que se haya explicado por qué se limitó el acceso al voto del resto de la ciudadanía respecto de esos cargos, a pesar de que tienen competencia a nivel nacional.
  3. Estos reclamos se vinculan con la decisión del Consejo General del INE a través de la cual se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizó en el PEE 2024-2025 (Acuerdo INE/CG2362/2024), así como la determinación con la que hizo una adecuación posterior (Acuerdo INE/CG62/2025). Esos acuerdos fueron convalidados por esta Sala Superior a través de las sentencias SUP-JDC-1421/2024 y acumulados; SUP-JDC-1269/2025 y acumulados; y SUP-JDC-1388/2025 y acumulados.139
  4. No obstante, esta Sala Superior puede valorar las implicaciones que la geografía electoral tuvo en el desarrollo y los resultados de las elecciones, con el objetivo de valorar ajustes para futuras elecciones que contribuyan a mejorar las condiciones para el ejercicio del derecho al sufragio, tanto en su dimensión activa como en la pasiva.

C. El diseño de la geografía electoral para el PEE 2024-2025

  1. El 21 de noviembre de 2024, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG2362/2024, mediante el cual definió el marco geográfico electoral aplicable al PEE 2024-2025.
  2. A través de este instrumento, el INE determinó la forma en que se dividiría territorialmente a la ciudadanía para efectos de la elección de cargos judiciales, bajo el argumento de que esta acción resulta indispensable para garantizar condiciones de igualdad en la emisión del voto, asegurar la correcta ubicación de casillas, facilitar la distribución de materiales, y permitir la planeación y ejecución de las actividades del proceso electoral. En dicho acuerdo, se enfatizó que la definición del marco geográfico era una obligación constitucional del INE, quien precisó que el marco geográfico electoral no podía supeditarse a la definición final de la geografía judicial por parte del CJF, y que, ante la urgencia operativa, era necesario establecer desde ese momento las características mínimas y los criterios que darían estructura a la organización de la elección.
  3. En lo concreto, el acuerdo determinó que el diseño territorial atendería al ámbito jurisdiccional de los cargos (nacional, circunscripción o por circuito judicial), tomando como base la Convocatoria emitida por el Senado, y estableciendo cuatro grandes líneas de diseño:
    1. División de circuitos en conglomerados:
      • Se agruparon distritos electorales federales en conglomerados judiciales electorales.
      • En 17 entidades se mantuvo una elección por circuito completo; en el resto, los circuitos se dividieron en entre 2 y 11 distritos judiciales electorales, buscando minimizar el número de fracciones.
    2. Distribución por especialidades:
      • Se priorizó que toda la ciudadanía pudiera votar por al menos un cargo en materia penal, argumentando motivos de representatividad, acceso a la justicia y mitigación de riesgos institucionales.
      • Se intentó que cada distrito electoral judicial incluyera el mayor número de especialidades posible, para diversificar las competencias y garantizar que las boletas reflejaran una oferta plural en distintas materias jurídicas.
      • En circuitos con hasta 10 cargos, se mantuvo la elección por circuito completo, salvo en Morelos, donde se dividió el circuito en dos.
      • En circuitos con más de 10 cargos, se autorizó su fraccionamiento en subcircuitos, con excepción de Chiapas, que se mantuvo como unidad.
    3. Paridad en boletas:
      • Se estableció que por cada boleta se buscaría incluir hasta 5 mujeres y 5 hombres, lo cual se traduce en un número máximo de 10 cargos a elegir por distrito judicial electoral.
    4. Circuitos que comprenden más de una entidad federativa:
      • Se precisó el tratamiento especial de los circuitos que incluyen municipios de más de una entidad federativa (como Baja California-Sonora, Coahuila-Durango, Tabasco-Veracruz, y Sinaloa-Nayarit).
      • Se definió que, para efectos electorales, los municipios se asignarían a los distritos de la entidad donde esté radicado el circuito judicial respectivo.
      • Estos ajustes alteraron temporalmente el número de distritos federales en algunas entidades exclusivamente para la elección del PJF.
  4. Finalmente, el INE subrayó que, si bien podría haber ajustes derivados de modificaciones futuras en la estructura judicial por parte del CJF, los criterios básicos de diseño del marco geográfico electoral permanecerían estables y seguirían vigentes como base para la organización de la elección.
  5. Como se señaló, el Acuerdo INE/CG2362/2024 fue confirmado por esta Sala Superior a través de la sentencia SUP-JDC-1421/2024 y acumulados140.
  6. Posteriormente, mediante una sesión extraordinaria de 10 de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó los Acuerdos INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025. Con el primero, ajustó el marco geográfico electoral de manera definitiva con respecto a 4 entidades, con el fin de respetar el equilibrio poblacional entre distritos, ya que estos presentaban una desviación superior al +20% en el número de personas electoras.
  7. Mientras que el segundo tuvo por objeto establecer el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad. Esta medida se adoptó ante la necesidad de operativizar la votación en los circuitos con múltiples distritos, asegurando que cada uno de ellos contara con una distribución adecuada de especialidades, especialmente garantizando la inclusión de al menos un cargo en materia penal. El procedimiento se fundamentó en la subdivisión de los 32 circuitos judiciales en 60 distritos electorales judiciales, de los cuales 17 se mantuvieron sin subdivisión y el resto se fraccionó conforme al número de cargos en disputa, destacando el caso del Circuito I (CDMX), dividido en 11 distritos por su alta concentración de cargos. Ambos acuerdos complementan el diseño electoral de la elección judicial bajo una lógica operativa, poblacional y de representación especializada.
  8. Esos acuerdos también se convalidaron por esta Sala Superior a través de las sentencias SUP-JDC-1269/2025 y acumulados141; y SUP-JDC-1388/2025 y acumulados142.
  9. Para un análisis integral de las implicaciones de la geografía electoral en la calidad democrática de los comicios debe tenerse en cuenta su correlación con el diseño de las boletas electorales y la distribución de candidaturas en circunscripciones electorales en específico. En ese sentido, cabe destacar que el Consejo General del INE también aprobó, mediante una sesión de 31 de enero de 2025, el Acuerdo INE/CG51/2025, relativo al diseño e impresión de las boletas para las elecciones de magistraturas de Circuito y de Apelación, así como de personas juzgadoras de Distrito.
  10. Dicha determinación fue convalidada por esta Sala Superior mediante la sentencia SUP-JDC-1186/2025 y acumulados143, quien enfatizó el carácter inédito del proceso electoral judicial como un elemento clave en su análisis y resolución. Señaló que, al ser la primera vez que se elige por voto popular a magistraturas de Circuito y jueces de Distrito, no existía experiencia previa ni modelos probados sobre los cuales evaluar la idoneidad del diseño de las boletas o la estructura del proceso. Esta naturaleza inédita justificó que se privilegiara una interpretación literal del marco normativo transitorio establecido en el Decreto de reforma constitucional del 15 de septiembre de 2024, el cual contiene reglas expresas y específicas para este proceso extraordinario, distintas a las reglas ordinarias previstas en la legislación electoral general.
  11. Una vez que el INE publicó las boletas para cada elección específica en una plataforma para que la ciudadanía practicara su voto144, diversas candidaturas promovieron respectivas impugnaciones al advertir que el diseño de las boletas electorales podía generar condiciones de incertidumbre e inequidad, al correlacionar variables como el número de candidaturas para una especialidad y su distribución por género, el número de vacantes y el número de recuadros que el electorado podía utilizar por cada cargo y especialidad. En diversos expedientes, una mayoría de magistraturas de esta Sala Superior determinó que los juicios eran improcedentes, debido a que la circunstancia de que ya se hubiese ordenado y/o concluido la impresión de las boletas a los cargos involucrados hacía inviable la pretensión de ajustar su diseño145.

a. Evaluación de las implicaciones de la geografía electoral y del diseño de las boletas desde una perspectiva de integridad electoral

  1. El desenlace del proceso electoral refleja que los aspectos organizativos con base en los cuales se desarrolló no optimizaron las condiciones de certeza y equidad para el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía y del derecho a ser votadas por parte de las personas contendientes.
  2. El diseño de la geografía electoral implementado en la primera elección judicial federal no contribuyó a fortalecer la calidad democrática del proceso ni estableció las condiciones más favorables para el ejercicio efectivo, igualitario y representativo del derecho al sufragio. Aunque se reconoce que el INE cuenta con facultades operativas para organizar las elecciones y emitir actos preparatorios, estas facultades deben ejercerse dentro de los límites que impone el marco constitucional y legal, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales como el de votar y ser votado.
  3. Desde una perspectiva de integridad electoral, el principio de representación igualitaria exige que el diseño de los distritos electorales se apegue no solo a parámetros operativos o logísticos, sino a principios sustantivos de equidad, legitimidad y transparencia. La decisión de subdividir los circuitos judiciales en distritos judiciales electorales –sin una base normativa clara y sin considerar plenamente la lógica del sistema representativo previsto por la reforma constitucional– comprometió dichos principios.
  4. A diferencia de los órganos legislativos, donde la representación territorial es un elemento estructural del diseño institucional, en el Poder Judicial federal las personas juzgadoras ejercen sus funciones con jurisdicción en todo el circuito judicial. Bajo esa lógica, todas las personas electoras de un circuito deberían tener la posibilidad de votar por la totalidad de los cargos judiciales que actuarán en ese ámbito territorial. El fraccionamiento introducido por el INE restringió injustificadamente este derecho, al permitir que la ciudadanía solo votara por algunos cargos y especialidades, a pesar de que todas las autoridades electas ejercerán funciones dentro del mismo circuito.
  5. Esto no solo afectó la legitimidad democrática de quienes resultaron electas, sino que también distorsionó la representatividad del sufragio. En términos prácticos, la división generó desigualdades en el peso del voto entre entidades federativas e incluso dentro de los propios circuitos. Ejemplos como el contraste entre Colima y el Estado de México evidencian una falta de proporcionalidad en la distribución de distritos y cargos, con afectaciones al principio de igualdad del voto. Esta situación se agrava con la concentración de más de la mitad de los cargos judiciales en solo ocho entidades, lo que compromete la equidad nacional en la integración del Poder Judicial.
  6. Además, el modelo implementado introdujo sesgos potenciales en la configuración institucional del sistema judicial. Al asignar materias jurisdiccionales específicas –como competencia económica o telecomunicaciones– a distritos geográficos delimitados sin justificación sustantiva, se afectó la equidad del diseño, favoreciendo regiones con mayor densidad institucional o peso político. Tales decisiones pueden generar incentivos perversos de concentración del poder judicial y debilitar el equilibrio federativo.
  7. Desde el enfoque de la integridad electoral, estas deficiencias afectan pilares fundamentales como la equidad, la legalidad, la transparencia y la rendición de cuentas. Aunque el diseño buscaba facilitar la operatividad del proceso electoral, lo hizo a costa de la representatividad y del mandato constitucional de que la elección judicial se realice "por circuito judicial". Este enfoque instrumental, carente de una motivación suficientemente reforzada, resulta incompatible con los estándares exigibles a una elección de tal relevancia institucional.
  8. En este sentido, el modelo puede y debe mejorarse. Existen alternativas que permitirían compatibilizar los fines operativos del proceso con un diseño territorial más respetuoso de los principios constitucionales y de los derechos de ciudadanía. Para lograrlo, se requiere una revisión normativa y técnica que parta del reconocimiento de que la elección judicial no debe replicar la lógica del poder legislativo, sino construir un modelo propio que garantice el vínculo entre jurisdicción y sufragio ciudadano, y que maximice la legitimidad democrática del Poder Judicial.
  9. Un adecuado diseño de las boletas electorales también es una condición necesaria para garantizar la autenticidad del sufragio, la certeza y fortalecer la legitimidad democrática de los resultados. Desde una perspectiva de integridad electoral, resulta pertinente reflexionar sobre el diseño de las boletas utilizadas en la elección judicial, en tanto elemento central para garantizar la autenticidad del sufragio. Los sistemas democráticos deben asegurar que el voto ciudadano pueda emitirse de forma libre, informada y sin interferencias, y para ello es indispensable que el instrumento que canaliza esa expresión —la boleta electoral— cumpla con estándares de claridad, simplicidad y funcionalidad.
  10. La experiencia comparada y diversos estudios en la materia han destacado que boletas excesivamente complejas pueden generar confusión, inhibir la participación o incluso incidir en la validez del sufragio. Por el contrario, el uso de diseños simples, instrucciones claras y elementos visuales estandarizados contribuye a que el electorado pueda transmitir con mayor certeza sus preferencias políticas. Estos principios adquieren una relevancia aún mayor en procesos electorales inéditos, como la elección directa de jueces y magistraturas, que introduce fórmulas, reglas y materiales desconocidos para buena parte de la ciudadanía.
  11. Uno de los aspectos que puede valorarse para procesos posteriores es el impacto que puede generar el uso de múltiples colores, recuadros y categorías de candidaturas dentro de una misma boleta. Aunque dichos elementos buscan facilitar la diferenciación de especialidades y garantizar criterios de paridad, también es importante analizar si el conjunto del diseño resultó comprensible para la ciudadanía en general, especialmente para personas con menor familiaridad con procedimientos electorales.
  12. En este sentido, debe considerarse que el diseño visual de la boleta, en algunos casos, pudo haber generado la impresión de que era posible votar por más de una candidatura por cargo disponible –por ejemplo, al permitir el respaldo de hasta una candidatura de cada género– aun cuando solamente había una posición en disputa. Para próximos ejercicios electorales, se deben analizar mecanismos que refuercen el conocimiento de las reglas aplicables en cada boleta, como instrucciones claras en el propio documento o en manuales accesibles que precisen con claridad cuántos votos pueden emitirse y bajo qué condiciones podría considerarse nulo el sufragio.
  13. Asimismo, la claridad en las reglas para la validez o nulidad del voto también constituye un componente esencial para preservar la confianza en el proceso. Aunque la normativa electoral ya contempla disposiciones aplicables en esta materia, podría ser de utilidad evaluar la pertinencia de reforzar esta información desde el diseño de la boleta o mediante materiales complementarios dirigidos a las personas votantes y a las propias autoridades de casilla.
  14. Otra línea de análisis relevante es la previsión de escenarios comunes en los que puedan surgir inconsistencias –por ejemplo, al marcar una candidatura en un recuadro con color o sección correspondiente a otra especialidad–, a fin de determinar de forma clara y anticipada cómo deberá interpretarse la voluntad del votante. Esta claridad normativa y operativa contribuiría no solo a disminuir la incertidumbre, sino también a agilizar las tareas de escrutinio y cómputo.
  15. Por último, debe considerarse que, al tratarse de una elección con altos niveles de complejidad, el diseño de las boletas debía enfrentar un doble reto: ser suficientemente detallado para incorporar las particularidades del nuevo modelo judicial y, a la vez, mantenerse accesible y entendible para toda la ciudadanía. Esta tensión estructural, lejos de ser una deficiencia, representa una oportunidad para seguir innovando en la forma en que se comunica, explica y operacionaliza el derecho al voto en contextos de transformación institucional.
  16. Así, el análisis del diseño de las boletas electorales no debe entenderse como un juicio sobre decisiones pasadas, sino como una invitación a reflexionar –desde una perspectiva institucional– sobre cómo perfeccionar los instrumentos electorales a futuro, reforzar la pedagogía democrática y consolidar un entorno que favorezca la emisión de un voto libre, informado y efectivo.
  17. Entre los aspectos más relevantes destaca la falta de correspondencia entre el número de recuadros habilitados para votar y el número real de cargos en disputa en determinadas especialidades. Esta situación generó ambigüedades que pudieron inducir al error a las personas electoras, afectando con ello la validez de su sufragio y, por extensión, la autenticidad de los resultados. En otras palabras, se desconoce cómo habría votado el electorado de tener un conocimiento claro de que, aunque hubiese la posibilidad de plasmar su respaldo a dos o más candidaturas de una especialidad, los cargos vacantes podían ser menores.
  18. Asimismo, la disposición gráfica de las candidaturas por género y especialidad, cuando no estuvo acompañada de un equilibrio en el número de postulaciones, introdujo un riesgo de beneficios indebidos a partir del propio diseño de la boleta. Debe reconocerse que el diseño de la boleta junto con el procedimiento para la distribución aleatoria de candidaturas en los diversos distritos judiciales generó condiciones de inequidad para algunas candidaturas, pues en ocasiones se posibilitó –por ejemplo– el voto por dos candidaturas de la misma especialidad (una de cada género) a pesar de que solamente había un espacio, lo cual afectó las condiciones de competencia en algunos distritos donde se registró solo una postulación de un género y varias del otro.
  19. Así, en contextos donde existía una única candidatura por género frente a múltiples opciones del otro, la existencia de recuadros separados por sexo pudo favorecer automáticamente a ciertas postulaciones sin que mediara un auténtico proceso de competencia democrática. Este tipo de sesgos estructurales compromete el principio de equidad en la contienda y puede traducirse en una desigualdad material en las oportunidades de ser votado.
  20. Por otra parte, la omisión de criterios explícitos, públicos y comprensibles para calificar la validez del sufragio ante escenarios de ambigüedad (por ejemplo, cuando se emite un voto por más candidaturas que los cargos disponibles) generó incertidumbre sobre los efectos jurídicos del voto emitido. Esta ausencia de reglas claras puede traducirse en un ejercicio desigual del derecho al sufragio y en afectaciones al principio de legalidad, al dejar a la discrecionalidad administrativa o jurisdiccional la determinación del sentido del voto ciudadano.
  21. Finalmente, se identificó una insuficiente estrategia de comunicación pública para informar a la ciudadanía sobre la manera correcta de emitir su sufragio, especialmente en contextos en los que el diseño de las boletas no resultaba intuitivo. Esta deficiencia en la difusión de las instrucciones y criterios de interpretación aplicables puede vulnerar el principio de libertad del voto, al no garantizar que las personas electoras cuenten con los elementos necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho.
  22. En su conjunto, estos elementos evidencian la necesidad de replantear los estándares y procesos asociados al diseño y validación de las boletas electorales, de modo que se refuercen las condiciones de certeza, equidad e igualdad como pilares de la legitimidad democrática.

b. Propuestas de mejora para futuros procesos electorales judiciales

  1. A partir de los desafíos detectados en el desarrollo del PEE 2024–2025, esta Sala Superior identifica una serie de oportunidades de mejora orientadas a fortalecer la integridad del modelo electoral judicial, garantizar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la ciudadanía y preservar los principios constitucionales que rigen la materia. Estas propuestas se agrupan en cuatro grandes ejes:
    1. Adecuación normativa y respeto al marco constitucional
      • Establecer una base legal clara para el diseño territorial electoral judicial: La subdivisión de los circuitos judiciales en distritos debe contar con un fundamento normativo explícito en la legislación secundaria, respetando el principio de elección por circuito judicial establecido en el artículo 96 constitucional, con el fin de brindar certeza jurídica tanto a la ciudadanía como a las candidaturas.
      • Adoptar un modelo de sufragio de circuito completo: Debe garantizarse que el electorado pueda votar por la totalidad de las personas juzgadoras que integrarán su circuito, preservando la unidad jurisdiccional, la representatividad democrática y la posibilidad de reelección, sin fragmentaciones internas que afecten la integridad del sufragio.
      • Evitar segmentaciones temáticas sin justificación normativa: La asignación de especialidades jurisdiccionales a distritos específicos debe atender a criterios técnicos y normativos previamente definidos, que aseguren una distribución equitativa, funcional y representativa en todas las regiones.
    2. Criterios técnicos y motivación reforzada en el diseño territorial
      • Establecer márgenes razonables de variación poblacional entre distritos: Deben definirse umbrales objetivos para asegurar el equilibrio poblacional entre distritos judiciales electorales, garantizando condiciones equitativas en el valor del sufragio.
      • Exigir motivaciones reforzadas en las decisiones de diseño geográfico: Toda decisión sobre delimitación territorial debe sustentarse en criterios técnicos, proporcionales y verificables, y considerar expresamente sus efectos sobre la igualdad del voto, la cobertura jurisdiccional y la viabilidad operativa del proceso.
      • Preservar el vínculo territorial entre ciudadanía y personas juzgadoras: Las modificaciones territoriales deben respetar la relación de cercanía entre la ciudadanía y quienes ejercerán funciones jurisdiccionales, como elemento clave para la legitimidad democrática del Poder Judicial, de ahí que se deban considerar aspectos como el arraigo de la persona candidata en una determinada circunscripción.
    3. Simplificación del diseño de boletas y fortalecimiento de la certeza electoral
      • Limitar el número de espacios de votación al número real de vacantes: En aquellos casos en que solo se elige una plaza por especialidad, el diseño de la boleta debe prever un único espacio para la emisión del voto, independientemente del género de las candidaturas. Esto evita la emisión de sufragios múltiples para un mismo cargo y protege el principio de “una persona, un voto”.
      • Explorar el modelo de boletas sin separación por género: Puede valorarse que las boletas no distingan por género las candidaturas, permitiendo así que la ciudadanía elija libremente entre todas las personas postulantes en igualdad de condiciones. Ello no implica renunciar al mandato de paridad, el cual se garantizará mediante reglas efectivas de integración paritaria en los resultados, como ocurrió en el actual proceso.
      • Reforzar el equilibrio en la distribución de candidaturas por género y especialidad: La asignación de candidaturas debe procurar una proporción lo más equitativa posible entre mujeres y hombres por especialidad, evitando escenarios en los que una candidatura única de un género compita contra múltiples del otro, lo cual puede generar beneficios indebidos y afectar la equidad.
      • Establecer criterios claros y públicos sobre la validez del voto en casos de ambigüedad: Deben difundirse reglas precisas sobre cómo se evaluará la intención del voto cuando se emitan sufragios en más espacios de los permitidos, especialmente cuando se habiliten recuadros separados por género para una misma vacante.
      • Diseñar boletas visualmente claras y accesibles: La distribución gráfica debe reflejar con fidelidad cuántos cargos están en disputa y cuántos votos pueden emitirse. Las instrucciones deben estar formuladas en lenguaje sencillo, incluir advertencias sobre errores comunes y contar con elementos gráficos que orienten al electorado.
      • Incluir instructivos básicos y materiales complementarios de orientación: Ya sea impresos en la boleta o distribuidos por otros medios, estos materiales deben explicar de manera didáctica cómo votar correctamente, cuántas candidaturas pueden seleccionarse y qué causales pueden invalidar el sufragio.
    4. Institucionalización participativa y articulación interinstitucional
      • Impulsar mecanismos de participación ciudadana en el diseño electoral: La realización de audiencias públicas, mesas técnicas, consultas abiertas y la transparencia de criterios permiten enriquecer la toma de decisiones y ampliar su legitimidad democrática.
      • Vincular al organismo de administración judicial en las decisiones de diseño: Su participación resulta esencial para garantizar la coherencia entre la estructura jurisdiccional del Poder Judicial y el modelo electoral que se construya, asegurando funcionalidad operativa y cobertura adecuada.
      • Diseñar una estrategia nacional de pedagogía democrática para elecciones judiciales: Las características inéditas de este tipo de procesos exigen campañas informativas coordinadas entre autoridades administrativas y jurisdiccionales, que comuniquen con claridad a la ciudadanía qué se elige, cómo votar correctamente y cómo se garantiza la validez de su sufragio.

D. Falta de certeza en la regulación de las diversas etapas del PEE 2024-2025

  1. La parte promovente sostiene que el PEE 2024-2025 se desarrolló en franca vulneración al principio constitucional de certeza, previsto en los artículos 41, fracción III; 105, fracción II; y 116, fracción IV, de la Constitución general, así como en diversos estándares internacionales.
  2. Afirma que, dada la naturaleza extraordinaria del proceso y la complejidad de su diseño institucional, era exigible un mayor grado de diligencia y previsión por parte de las autoridades involucradas. No obstante, señala que dicho estándar no se cumplió, ya que el proceso electoral se caracterizó por una serie de vacíos normativos, modificaciones constantes al marco legal, ambigüedades en la regulación aplicable, tardanzas en la emisión y publicación de acuerdos, restricciones indebidas a las actividades de campaña y, en general, una falta de reglas claras y definitivas.
  3. Todo lo anterior, sostiene, generó una incertidumbre generalizada que impactó de manera grave y determinante en su derecho al voto y en el derecho de la ciudadanía a emitir un sufragio informado y libre.
  4. A continuación, se destacan las cuestiones respecto a las cuales –a decir de la parte actora– hubo una incertidumbre que impactó de forma determinante en los derechos político-electorales de la ciudadanía.
    1. Etapa de selección de candidaturas
      1. Falta de regulación uniforme para los Comités de Evaluación.
        Señala que, ante la inexistencia de reglas claras y homogéneas para normar el funcionamiento de los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión, cada uno estableció criterios propios y dispares para determinar la elegibilidad e idoneidad de los aspirantes, generando un escenario de desigualdad, discrecionalidad y confusión jurídica.
      2. Imposibilidad de impugnar los listados de aspirantes idóneos.
        Alega que las personas que fueron excluidas de los listados de aspirantes idóneos no tuvieron medios efectivos para controvertir dicha determinación, ya que el TEPJF desechó los juicios promovidos al considerar inviable conceder los efectos solicitados. Esto dejó a las y los aspirantes sin mecanismos de defensa frente a decisiones que definieron la integración de las candidaturas.
      3. Irregularidades en el procedimiento de insaculación.
        Indica que los Comités no postularon la totalidad de personas a las que tenían derecho conforme al marco constitucional, lo que afectó otros elementos del proceso electoral que se habían estructurado con base en ese supuesto, como el diseño de boletas o el modelo de comunicación política.
      4. Falta de información completa y oportuna por parte del Senado al INE. Afirma que el Senado no entregó en tiempo y forma los expedientes completos ni la información de contacto de las personas candidatas, lo que obligó al INE a realizar múltiples requerimientos e incluso a modificar los listados y el diseño de boletas el mismo día que inició su impresión.
      5. Registro de candidaturas fuera de los plazos constitucionales.
        Expone que el envío tardío de los listados definitivos por parte del Senado y su aprobación por el INE ocurrió fuera del plazo constitucional previsto, lo que trastocó la legalidad y certeza del proceso de registro.
      6. Falta de participación del INE en el registro de candidaturas.
        Argumenta que el Instituto Nacional Electoral no tuvo control directo sobre el registro de candidaturas, al haber quedado fuera de este proceso, lo que contribuyó a la falta de certeza y trazabilidad en el cumplimiento de requisitos.
      7. Modificaciones extemporáneas y sin reglas claras para la revisión de elegibilidad. La parte actora considera especialmente grave que el INE aprobara un nuevo procedimiento de verificación de requisitos de elegibilidad (Acuerdo INE/CG392/2025) menos de un mes antes de la jornada electoral, sin haber emitido criterios claros y objetivos para su aplicación, particularmente respecto del requisito de buena reputación.
      8. Ausencia de parámetros objetivos para evaluar la buena reputación. Sostiene que la ambigüedad en la interpretación de este requisito –al tratarse de una valoración subjetiva sin necesidad de sentencia firme– vulneró la certeza jurídica, al no permitir a las candidaturas conocer con claridad qué conductas podían considerarse incompatibles con el cargo.
      9. Revisión extemporánea de documentación por parte del INE.
        Denuncia que, días antes de la entrega de constancias de mayoría, el INE solicitó a las candidaturas que recabaran nuevamente documentación ya entregada a los Comités, bajo amenaza de declararlas inelegibles, lo que generó cargas adicionales no previstas.
      10. Tardanza en la cancelación de registros por renuncia.
        Finalmente, advierte que el INE demoró injustificadamente la cancelación de registros de personas candidatas que habían renunciado con antelación, provocando que sus nombres aparecieran en las boletas y generando confusión en el electorado.
    2. Campañas electorales
      1. Tiempos de radio y televisión. Alega que el diseño y aplicación de las reglas sobre el uso de tiempos en radio y televisión fue confuso, contradictorio y cambiante, lo que afectó el ejercicio de su derecho a ser votado y generó incertidumbre respecto del marco normativo aplicable, por las razones siguientes:
        Modificación constante de las reglas sobre el uso de tiempos del Estado. El INE emitió el Acuerdo INE/CG04/2025 en el que estableció que, ante la imposibilidad material y operativa de asignar tiempos individuales en radio y televisión a todas las personas candidatas, se difundirían promocionales genéricos sobre la elección y el sitio “Conóceles”. Este acuerdo fue revocado por la Sala Superior (SUP-RAP-19/2025), al haber sido aprobado sin la presencia de los partidos políticos en el Consejo General.
        Aprobación de nuevos acuerdos con contenido sustancialmente similar. En acatamiento a dicha resolución, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG188/2025, ahora con participación de los partidos y de la industria de radio y televisión, pero con el mismo contenido que el acuerdo previamente revocado. Este segundo acuerdo también fue impugnado y nuevamente revocado por la Sala Superior (SUP-RAP-32/2025 y acumulados), al considerar que el INE no tenía facultades para disponer de los 48 minutos diarios del tiempo del Estado sin una base constitucional que lo permitiera.
        Emisión tardía del acuerdo definitivo sobre tiempos en medios.
        Solo dos días antes del inicio de las campañas, el 26 de marzo de 2025, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG231/2025, en el que finalmente se distribuyeron 24 minutos diarios para promocionales genéricos. La cercanía de esta determinación al inicio del periodo de campañas impidió a las personas candidatas contar con tiempo razonable para conocer y adaptarse al modelo de comunicación política.
        Falta de claridad normativa durante el desarrollo de las campañas. Derivado de estos cambios sucesivos, aún después de iniciado el periodo de campañas, el INE recibió múltiples consultas de personas candidatas sobre los requisitos para la elaboración de sus promocionales, lo que demuestra que no existía certeza respecto de las reglas aplicables.
        Afectación directa al derecho de acceso equitativo a medios.
        La parte actora destaca que la falta de reglas claras y definitivas sobre el acceso a radio y televisión afectó el ejercicio efectivo del derecho a ser votado, al no poder planear adecuadamente su estrategia de difusión, ni garantizar condiciones de igualdad frente al electorado.
      2. Topes de gasto de campaña. Con base en el artículo 522 de la LGIPE, el Consejo General del INE fijó un tope único de gastos de campaña de $220,326.20 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 20/100 M.N.) mediante el Acuerdo INE/CG200/2025, con base en el límite de aportaciones individuales permitidas a candidaturas independientes a diputaciones federales.
        Sin embargo, esta determinación fue revocada por la Sala Superior en la sentencia SUP-JE-11/2025 y acumulados, al considerar que el INE hizo una interpretación incorrecta del artículo 522 y que el tope único no fue proporcional, racional ni objetivo. A pesar de lo anterior, el INE había capacitado a las personas candidatas conforme a ese tope previamente. Fue hasta el 20 de marzo de 2025 cuando el Consejo General del INE emitió nuevos topes diferenciados según el tipo de cargo (Acuerdo INE/CG225/2025), lo que generó incertidumbre y afectó la planeación de las campañas.
      3. Eventos permitidos. El promovente sostiene que hubo una constante incertidumbre sobre los eventos y actividades válidas de campaña, así como sobre los conceptos de gasto permitidos. En un inicio, la normativa –incluido el artículo 96 constitucional, el artículo 504, fracción VII de la LEGIPE, y los Lineamientos de Fiscalización aprobados en el Acuerdo INE/CG54/2025– preveía que las personas candidatas podían asistir a foros, mesas de diálogo y encuentros, y autorizaba “cualquier otro gasto” destinado a la campaña judicial.
        No obstante, el 29 de marzo de 2025, un día antes del inicio de campañas, el INE emitió el Acuerdo INE/CG332/2025, en el que restringió los eventos a reuniones en espacios abiertos sin sonido, templetes, carpas ni sillas, y limitó los gastos permitidos a redes sociales, producción y/o capacitación. El promovente considera que este cambio fue arbitrario, no estuvo debidamente fundado ni motivado, y trastocó la planeación de las campañas.
        Ese mismo día, el INE aprobó también el Acuerdo INE/CG334/2025, que reguló exclusivamente los foros de debate, imponiendo condiciones como la invitación a todas las candidaturas del mismo cargo y que al menos la mitad asistieran, sin emitir reglas para otros formatos como mesas o encuentros. Posteriormente, el 19 de abril, y a raíz de una consulta, el Consejo General determinó –sin discusión ni intervenciones– que mesas y encuentros se sujetaran a las mismas reglas que los foros (Acuerdo INE/CG358/2025), lo cual fue publicado hasta el 22 de abril.
        Esta equiparación fue revocada por la Sala Superior mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, en la que se ordenó al INE emitir un nuevo acuerdo que distinguiera entre los tres tipos de eventos y flexibilizara las reglas. En cumplimiento, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG494/2025, el 21 de mayo, es decir, a solo 11 días del fin de las campañas. Sin embargo, este acuerdo fue publicado con errores sustanciales, lo que obligó a emitir posteriormente una fe de erratas que modificó su contenido.
        Según la parte actora, esta secuencia de decisiones generó una grave afectación al principio de certeza y a su derecho a ser votado, ya que impidió que muchas personas candidatas pudieran difundir adecuadamente su perfil. Varias organizaciones cancelaron los eventos programados por temor a sanciones, mientras algunas candidaturas fueron promovidas masivamente mediante acordeones, en condiciones desiguales frente al resto de participantes.
    3. Jornada electoral
      1. Ausencia de representantes de las candidaturas en las casillas y en los consejos distritales. La imposibilidad de contar con representantes ante los órganos electorales –especialmente en las mesas directivas de casilla y consejos distritales– supuso una transgresión estructural a los principios de certeza, equidad y transparencia.
        El sistema electoral mexicano está diseñado sobre la base de la supervisión constante de las autoridades y participantes en el proceso, y que los representantes de partidos han sido históricamente un elemento fundamental para garantizar elecciones libres, auténticas y legítimas. Sin embargo, en la elección judicial, bajo el argumento de evitar la influencia partidista, se eliminó esta figura sin que se sustituyera con un mecanismo que permitiera ejercer funciones equivalentes de vigilancia y defensa de la legalidad. En consecuencia, las personas candidatas no pudieron conocer oportunamente los actos y resoluciones del INE, ni dar seguimiento efectivo a los procedimientos en curso. Durante la jornada electoral no contaron con representantes que pudieran observar, documentar o impugnar irregularidades en tiempo real –como el uso de acordeones, presiones indebidas o desvío de recursos públicos– lo que impidió allegarse de insumos para sustentar jurídicamente sus inconformidades.
        La parte actora advierte que este diseño institucional alimenta la desconfianza en el sistema y afecta directamente la legitimidad del proceso electoral y sus resultados. Concluye que la exclusión de representantes de los candidatos judiciales ante los órganos electorales implicó una violación grave al principio de certeza, al impedir el acceso a información verificable y oportuna, y al principio de equidad, al colocar en desventaja a las personas candidatas frente a otros actores con capacidad de observación e intervención.
      2. Resultados, cómputo de votos y asignación. La parte actora sostiene que la etapa de cómputos distritales, declaración de validez y asignación de personas ganadoras estuvo marcada por una profunda vulneración al principio de certeza, al carecer de un marco jurídico previo, claro y completo que estableciera las reglas aplicables. Afirma que, pese a la emisión de diversos acuerdos por parte del Consejo General del INE –entre ellos, los Lineamientos del 6 de marzo de 2025, el Acuerdo INE/CG502/2025 sobre plazos de impugnación, el Acuerdo INE/CG65/2025 sobre paridad de género, y el Acuerdo INE/CG493/2025 sobre empates–, estos instrumentos introdujeron reglas novedosas que modificaron sustancialmente el modelo de cómputo y validación electoral sin la suficiente anticipación ni claridad normativa.
        Entre los elementos cuestionados, se encuentra la implementación de un sistema informático automatizado para el cómputo de votos, la eliminación del conteo directo en casilla por parte de la ciudadanía, la om de invalidar las boletas no utilizadas, la prohibición de representantes de candidaturas en los cómputos y la definición de ganadores conforme a listas separadas por género. Asimismo, se impugnó la regla que disponía declarar vacante un cargo en caso de empate, por su carácter inédito e imprevisible.
        A juicio de la parte promovente, estos cambios rompieron con el modelo electoral previamente conocido por la ciudadanía y generaron una percepción de opacidad e improvisación en una de las etapas más sensibles del proceso. Ello derivó en múltiples consultas al INE, particularmente a raíz del alto número de votos nulos y la escasa diferencia entre los primeros lugares, lo que motivó solicitudes de recuento total de votos. Sin embargo, el INE negó tales recuentos argumentando la inexistencia de una norma específica que lo permitiera para este proceso, rechazando también la aplicación supletoria del marco ordinario.
        La parte actora considera que esta negativa dejó en estado de indefensión a las candidaturas, al impedirles ejercer su derecho a verificar la autenticidad de los resultados y a fiscalizar adecuadamente el proceso. Además, denuncia que muchas de las reglas fundamentales fueron aprobadas sin discusión pública y sin que se difundieran oportunamente las versiones finales de los acuerdos del Consejo General, lo que agravó la incertidumbre jurídica.
        También se señala que decenas de consultas presentadas por candidaturas y ciudadanía en general fueron respondidas por unidades técnicas del INE, a pesar de que implicaban definiciones normativas que debieron ser emitidas por el Consejo General. Esta omisión obligó a las personas participantes a recurrir a medios de impugnación para obtener claridad sobre aspectos esenciales del proceso, lo cual evidencia un funcionamiento institucional desarticulado e ineficiente, contrario a los principios de legalidad y certeza.
        En suma, se alega que la actuación del INE durante esta etapa fue contradictoria, opaca, excesivamente técnica y alejada de los estándares mínimos que exige una elección auténtica y democrática. Por ello, se sostiene que las violaciones sistemáticas al principio de certeza afectan de manera estructural la validez de todo el proceso electoral y justifican su nulidad, en términos del mandato constitucional que exige elecciones libres, auténticas y sujetas a reglas previamente establecidas.

a. Análisis sobre la etapa de selección de candidaturas

  1. Primero se analizarán las condiciones en las que se desarrollaron los procedimientos de selección de candidaturas, en los que intervinieron el Senado de la República, los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y el INE. Al respecto, es preciso, primero, recordar las decisiones que tomó la Sala Superior con respecto a esta etapa del proceso.
    Sobre la falta de regulación uniforme para los Comités de Evaluación, esta Sala Superior dictó la sentencia SUP-JDC-1293/2024 y sus acumulados,146 en la que convalidó la convocatoria pública emitida por el Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el PEE 2024-2025. En concreto, diversas personas juzgadoras en funciones reclamaron –entre otras cuestiones– que la convocatoria fue omisa en establecer criterios objetivos que definan a los perfiles mejor capacitados para desempeñar los cargos del Poder Judicial de la Federación.
  2. En la resolución se determinó que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96, fracción II, inciso b), de la Constitución general, no recae en el Senado la obligación de establecer los criterios de evaluación aplicables al proceso de selección. Por el contrario, corresponde a los Comités de Evaluación, integrados por cada Poder, determinar los criterios para identificar a las personas mejor evaluadas, con base en los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, así como en su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en la actividad jurídica.
  3. Además, se estableció que, en términos del artículo 500, párrafo segundo, de la LEGIPE, cada Poder de la Unión debe instalar su respectivo Comité de Evaluación dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado. Estos Comités tienen la facultad de emitir sus propias reglas de funcionamiento, celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus procesos, y privilegiar el uso de tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones. Lo resuelto por esta Sala Superior en el precedente conlleva que la circunstancia de que cada uno de los Comités de Evaluación dispuso su propia metodología y criterios para evaluar la elegibilidad e idoneidad de los aspirantes no puede considerarse un vicio con impacto en la regularidad de la elección.
  4. Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de impugnar los listados de aspirantes idóneos, es cierto que esta Sala Superior determinó la improcedencia de diversos juicios al actualizarse la causal de inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos. Ello sucedió, por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-625/2025 y acumulados y se reiteró en decisiones posteriores.147
  5. Se razonó que las personas promoventes buscaban ser incluidas en los listados de personas aspirantes idóneas para acceder a una candidatura judicial. No obstante, a la fecha de resolución, ya se había llevado a cabo la insaculación pública correspondiente y se habían remitido las listas definitivas al Senado. Por tanto, se reconoció que aún si se les concediera la razón, no sería posible modificar el estado actual del proceso, lo que torna inalcanzables los efectos pretendidos. Además, al haberse disuelto los Comités de Evaluación tras cumplir sus fines constitucionales, se refuerza la imposibilidad jurídica de reponer la etapa reclamada o de generar algún efecto útil con la resolución. En consecuencia, se desechó la demanda por la imposibilidad material y jurídica de satisfacer la pretensión.
  6. En los mismos términos, se desecharon las impugnaciones contra la supuesta omisión de postular el número total de personas por cargo judicial a la que estaban obligados por mandato constitucional, también por la inviabilidad de analizar esa cuestión una vez aprobados los listados por los Poderes respectivos.148
  7. La parte actora también refiere que el Senado envió tardíamente los listados definitivos de candidaturas y que su aprobación por parte del INE ocurrió fuera del plazo constitucional, sumado a que dicha autoridad realmente no tuvo control directo sobre el registro de las candidaturas. Añade que fue especialmente grave que el INE emitiera el Acuerdo INE/CG382/2025, pues cambió el procedimiento de verificación de requisitos de elegibilidad a menos de un mes de la jornada electoral, sin que hubiese precisado criterios claros y objetivos para valorar aspectos como el requisito de buena reputación.
  8. Cabe señalar que esta cuestión no fue impugnada en su momento, sin embargo, se reconoce que la tardanza atendió a la necesidad de subsanar o complementar determinada información. En ese sentido, aunque el retraso no fue óptimo, la autoridad electoral aprobó los listados de candidaturas y el diseño de las boletas con la anticipación necesaria para la producción de la documentación electoral.
  9. En cuanto al establecimiento por parte del INE de un nuevo procedimiento de verificación de requisitos de elegibilidad mientras estaban en curso las campañas electorales (Acuerdo INE/CG392/2025), la Sala Superior lo validó en la sentencia SUP-JDC-1950/2025.149 Tomó en cuenta la existencia de ese mecanismo abierto a la ciudadanía para la proporción de la información y los elementos en su poder, como una de las variables relevantes para justificar la conclusión de que no había una omisión atribuible al INE de implementar mecanismos reglamentarios y efectivos que permitieran a la ciudadanía controvertir la elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas, en el marco de la elección judicial.
  10. Además, ninguna candidatura impugnó la revisión extemporánea de documentación por parte del INE y, en el caso de la Suprema Corte, en el acuerdo impugnado se avaló el cumplimiento de los diversos requisitos de elegibilidad por parte de las candidaturas que obtuvieron la mayor votación y, de conformidad, se les entregaron las constancias de mayoría.
  11. En relación con la ausencia de criterios para evaluar el requisito de elegibilidad consistente en “[g]ozar de buena reputación”, tampoco se controvirtió el Acuerdo INE/CG392/2025, que es el acto respecto al cual la parte actora plantea la omisión de prever criterios objetivos para analizar el requisito de buena reputación.
  12. De cualquier manera, para esta Sala Superior no había necesidad de que la autoridad electoral precisara parámetros para la revisión del requisito de gozar de buena reputación. Al dictar la sentencia SUP-JIN-759/2025, se resolvió que la buena reputación es un atributo que debe presumirse en relación con toda persona, al estar tutelado por el derecho a la honra, correspondiendo a quien pretenda refutarlo la carga argumentativa y demostrativa. Dicho precedente evidente que para la valoración objetiva del cumplimiento del requisito de elegibilidad no era necesaria la previsión de criterios por parte de la autoridad administrativa, sino que las candidaturas con interés pueden cuestionar su satisfacción mediante la impugnación respectiva, quedando a su decisión la presentación de los elementos idóneos y suficientes para generar convicción a la autoridad competente para decidirlo.
  13. Finalmente, en cuanto al presunto retraso en la cancelación de registros derivada de renuncias, se advierte que la autoridad electoral adoptó las medidas a su alcance para informar a la ciudadanía de la cancelación del registro150 y la votación recibida por la candidatura cancelada no fue considerable. El propio sistema electoral reconoce la posibilidad de que se cancele una candidatura cuando ya se hubiesen impreso las boletas electorales, prohibiendo explícitamente su reimpresión, de ahí que esa circunstancia no pueda entenderse como una irregularidad.

Propuestas de mejora

  1. Con independencia de lo resuelto, esta Sala Superior considera oportuno formular una serie de observaciones con el propósito de identificar áreas de mejora legislativa y administrativa que, de implementarse, fortalecerían la integridad electoral y la eficacia de los principios rectores que rigen la elección de personas juzgadoras durante su etapa de postulación de candidaturas.
  2. En primer lugar, la experiencia de este proceso evidenció la conveniencia de establecer, en la legislación aplicable, un marco normativo uniforme que regule de manera clara y homogénea el funcionamiento de los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión. Dicho marco debería fijar criterios mínimos que orienten sus procedimientos, sin dejar de reconocer el margen de discrecionalidad que les corresponde para seleccionar los perfiles que consideren más idóneos con base en elementos como la experiencia profesional, los grados académicos, la participación destacada en asuntos de relevancia pública, entre otros. Esta uniformidad normativa contribuiría a que la discrecionalidad no se convierta en arbitrariedad, en evitar criterios dispares y garantizar que las personas aspirantes compitan en condiciones de igualdad, reforzando así la certeza sobre las reglas del proceso y la equidad en la contienda.
  3. Por otra parte, aunque los Comités cuentan con un margen legítimo de discrecionalidad en la valoración de idoneidad, ello no debe traducirse en decisiones carentes de motivación. Por ello, se recomienda que dicha discrecionalidad se ejerza de manera transparente y que toda inclusión o exclusión de aspirantes se justifique mediante una motivación reforzada, que armonice la valoración cualitativa propia de los Comités con la exigencia de rendición de cuentas y verificación del respeto a los principios de paridad y no discriminación.
  4. De igual manera, aunque la Constitución ya establece el número determinado de candidaturas que cada Poder debe postular para cada cargo –en duplas o ternas, según corresponda–, se considera pertinente conminar a que se cumpla estrictamente con ese mandato o, en su caso, que se ofrezcan razones reforzadas que justifiquen por qué se propone un número menor. Esta obligación asegura que la ciudadanía disponga de todas las opciones previstas en la ley, reforzando el principio democrático y la representatividad del proceso.
  5. En lo que respecta a la coordinación interinstitucional, si bien los plazos claros y razonables ya están fijados en la normativa, se reconoce que el carácter inédito y complejo de este primer proceso pudo generar ajustes y retos logísticos. No obstante, se considera necesario conminar a que, en futuros procedimientos, se cumpla puntualmente con dichos plazos a fin de evitar modificaciones de último momento que puedan afectar la certeza y la adecuada organización de la elección.
  6. Asimismo, se advierte la necesidad de prever medios de impugnación efectivos y oportunos respecto de todas las decisiones de los Comités de Evaluación, partiendo de que son órganos creados para realizar una evaluación objetiva que despolitice, en la mayor medida posible, el procedimiento de selección. El acceso a un control jurisdiccional integral permitiría corregir posibles exclusiones injustificadas y aumentaría la confianza pública en la imparcialidad de la selección, en armonía con los principios de legalidad y certeza.
  7. La implementación de estas medidas, aunque no altera el sentido de la presente resolución, sí contribuiría a perfeccionar el modelo de elección judicial, garantizando que en futuros procesos se maximicen la certeza, la equidad, la legalidad, la imparcialidad y la transparencia, principios todos que conforman el núcleo de la integridad electoral.

b. Análisis sobre la etapa de campañas electorales

  1. La parte actora desarrolla argumentos dirigidos a cuestionar la incertidumbre bajo la cual se desarrollaron las campañas electorales y la forma como impactó en la regularidad del proceso. Los planteamientos se centran en el acceso a los tiempos de radio y televisión, los topes de gastos de campaña y los lineamientos relativos a las actividades proselitistas que podían realizar las candidaturas. A continuación se refieren algunas cuestiones relevantes sobre las condiciones de la elección en cuanto a estos temas, así como las propuestas de mejora respectivas.

Acceso a radio y televisión

  1. En un proceso electoral resulta ordinario que los actos de la autoridad administrativa electoral sean revisados e, incluso, modificados por la autoridad jurisdiccional competente. Así, la circunstancia de que esta Sala Superior haya ordenado al INE ajustar la regulación en materia de radio y televisión, en atención a la complejidad inherente de la primera elección judicial y a la dificultad adicional derivada de su concurrencia con dos procesos electorales locales, no implica por sí misma la generación de un estado de incertidumbre jurídica.
  2. Es importante resaltar que los lineamientos definitivos se aprobaron antes del inicio de la etapa de campañas, de modo que las candidaturas contaron con un marco regulatorio vigente al comenzar dicho periodo. Por otra parte, el hecho de que se hayan formulado consultas al INE no demuestra, de manera automática, que la normativa careciera de claridad, destacando que la parte actora no precisa cuáles fueron dichas consultas ni explica su vinculación con las reglas impugnadas. Además, en el presente proceso las candidaturas no tenían acceso individual y directo a la difusión de promocionales en radio y televisión, lo que refuerza que las supuestas consultas no guardan relación con el tema que se cuestiona.
  3. Con independencia de estas conclusiones, a partir de la experiencia derivada del PEE 2024-2025, esta Sala Superior advierte que el marco normativo vigente no contempla reglas específicas para la distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión en las elecciones para la renovación de cargos jurisdiccionales, especialmente cuando estas se desarrollan de manera concurrente con procesos locales ordinarios. Esta ausencia de previsión generó, en este caso, que el INE adoptara determinaciones que, por carecer de una base normativa clara, fueron objeto de control jurisdiccional y ajustes en fechas cercanas al inicio de las campañas, lo que puso de relieve la necesidad de contar con lineamientos anticipados y estables.
  4. Un modelo de comunicación política diseñado para este tipo de procesos debe encontrar un equilibrio entre dos finalidades igualmente relevantes: i) preservar el derecho permanente de los partidos políticos a acceder a los tiempos del Estado, en particular durante contiendas ordinarias, y ii) garantizar que la ciudadanía reciba información suficiente, veraz e imparcial sobre procesos extraordinarios de naturaleza inédita, como la elección de titulares de órganos judiciales. Ambas dimensiones son indispensables para fortalecer la integridad electoral, pues de ellas dependen tanto la equidad en la contienda como la calidad del voto emitido.
  5. Para futuros procesos, resultaría pertinente que el legislador o, en su caso, el propio INE, desarrollen un modelo específico de asignación de tiempos que contemple, de manera expresa, los supuestos de concurrencia con elecciones ordinarias y establezca criterios claros de distribución. Dicho esquema debería aprobarse con la debida anticipación, incluso para permitir ulteriores revisiones en sede jurisdiccional, a fin de permitir que las candidaturas y partidos ajusten sus estrategias de difusión con certeza y previsibilidad.
  6. Asimismo, la definición de este modelo debe seguir un procedimiento abierto y participativo, en el que se consulte formalmente a partidos políticos y representantes de la industria de radio y televisión, y que concluya con la publicación de un informe técnico que explique las razones de la decisión, con base en criterios de proporcionalidad y equidad. Esto permitiría no solo reforzar la transparencia, sino también prevenir percepciones de arbitrariedad.
  7. El diseño institucional también debería prever que los mensajes institucionales sobre procesos extraordinarios no reduzcan de manera desproporcionada la presencia de actores políticos en radio y televisión, evitando así afectar el pluralismo informativo. En el caso específico de elecciones judiciales, la autoridad administrativa electoral tendría que implementar campañas de carácter informativo e imparcial que expliquen a la ciudadanía las reglas, etapas y relevancia de la elección, sin sustituir la comunicación política propia de partidos y candidaturas.
  8. Medidas como las aquí propuestas contribuirían a que, en el futuro, las elecciones para la renovación de cargos jurisdiccionales se desarrollen con reglas claras, tiempos definidos y condiciones equitativas, fortaleciendo así la legitimidad democrática y la confianza de la ciudadanía en los resultados.

Topes de gastos de campaña

  1. En un primer momento, el INE estableció un tope de gastos únicos para todas las candidaturas de todos los cargos sujetos a elección durante el proceso de elección judicial 2024-2025. El monto originalmente establecido era de $ 220,326.20, equivalente al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones.
  2. La Sala Superior revocó esta decisión al considerar que el INE había interpretado incorrectamente el numeral 2, del artículo 522, de la LGIPE (SUP-JE-11/2025).151 Consideró que el monto base previsto en ese artículo debía adecuarse en función de cada tipo de elección, esto es el cargo, el electorado y la territorialidad en la que se celebra esa elección. En esos términos, ese monto no podía considerase como el límite total para las elecciones a nivel nacional. Aunado a que, el establecimiento del tope de gastos de campaña debía cumplir no solo con la finalidad de lograr la equidad, sino que debe ser proporcional, idóneo y necesario para garantizar una elección en la que se cumplan con los principios constitucionales que regulan las elecciones. En esos términos, el monto no podía considerar
  3. En cumplimiento, el INE emitió un segundo acuerdo en el cual estableció un tope de gastos de campaña diferenciado por cargo. El tope para las candidaturas a la SCJN se estableció en $1,468,841.33. Esta decisión se confirmó en el SUP-JE-18/2025.152
  4. En primer término, es ordinario que, durante el desarrollo de un proceso electoral, se presenten controversias respecto de la forma de interpretar y aplicar disposiciones legales cuyo contenido puede presentar problemas de ambigüedad o vaguedad. Precisamente por ello, el sistema electoral contempla un régimen de medios de impugnación para revisar y, en su caso, corregir cualquier error o ilegalidad en los actos de las autoridades administrativas electorales. En ese sentido, no es irregular que el primer acuerdo del INE por el que se fijó un tope único de gastos de campaña haya sido modificado por esta Sala Superior.
  5. Asimismo, el hecho de que el acuerdo definitivo que estableció topes diferenciados se haya aprobado el 20 de marzo de 2025 no impactó en la observancia del principio de certeza, pues dicha determinación se adoptó antes del inicio de las campañas electorales, garantizando así condiciones de certeza para las personas candidatas. Por otra parte, si bien la capacitación en materia de fiscalización se había realizado con base en el tope inicial, la adecuación del monto máximo de gastos no supuso un cambio sustantivo en las obligaciones a cargo de las candidaturas, por lo que era plenamente factible ajustar sus estrategias de campaña a las nuevas reglas aprobadas en forma oportuna.
  6. No obstante, a partir de lo resuelto en la sentencia SUP-JE-11/2025, esta Sala Superior estima necesario formular una recomendación institucional orientada a fortalecer la integridad electoral en futuros procesos de elección de cargos jurisdiccionales. La controversia analizada puso de manifiesto que el artículo 522, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales presenta un problema de vaguedad que debe ser atendido por la autoridad legislativa, pues si bien fija un único tope máximo de gastos personales de campaña equivalente al límite de aportaciones individuales de las candidaturas independientes a diputaciones federales, no precisa de forma operativa cómo debe calcularse ese tope en función del tipo de elección de que se trate.
  7. Para dotar de certeza y evitar interpretaciones divergentes, se recomienda que el legislador establezca de manera clara la metodología que permita materializar un tope diferenciado por tipo de elección, considerando parámetros objetivos como el ámbito territorial y el número de personas electoras a las que las candidaturas deban dirigirse. Ello responde al principio de proporcionalidad, pues no sería equitativo fijar el mismo tope para un cargo de alcance nacional que para uno que compite únicamente en un distrito.
  8. Asimismo, esta precisión normativa debe ir acompañada de criterios que garanticen la equidad en la contienda, evitando que las diferencias socioeconómicas entre candidaturas se traduzcan en ventajas indebidas. En este sentido, la determinación de topes diferenciados debe atender a la naturaleza y atribuciones del cargo, así como al contexto específico de la elección, y adoptarse con la anticipación suficiente para que las personas candidatas puedan planificar sus actividades de campaña con certeza.
  9. Por último, se sugiere que el modelo normativo contemple la obligación de emitir, junto con la determinación de los topes, un informe técnico que explique los criterios aplicados y su impacto esperado en términos de igualdad de condiciones, así como la implementación de mecanismos de evaluación posterior para verificar si la estructura adoptada contribuyó efectivamente a los fines de equidad y proporcionalidad que inspiran el régimen de financiamiento político-electoral.

Eventos permitidos

  1. En relación las reglas de los foros de debate a las mesas de diálogo y encuentros, la Sala Superior revocó la determinación inicial del INE (SUP-JE-162/2025 y acumulados), al considerar que las reglas de los foros de debate no eran extensivas a las mesas de diálogo y los encuentros de candidatura, ya que eran figuras con finalidades distintas. En ese sentido, se ordenó al INE emitir un nuevo acuerdo distinguiendo entre las diversas modalidades de participación.153
  2. A partir de la experiencia del presente proceso electoral extraordinario, esta Sala Superior considera que, si bien no existieron irregularidades ni afectaciones a la certeza derivadas de los ajustes interpretativos realizados durante las campañas, sí se identifican aspectos que pueden mejorarse para fortalecer, aún más, las condiciones de certeza y equidad en futuros comicios para la elección de cargos jurisdiccionales. La dinámica observada en este proceso pone de manifiesto que es posible optimizar la previsión normativa y la oportunidad en la adopción de ciertas reglas, de manera que los actores cuenten con parámetros claros y estables desde el inicio de la contienda.
  3. Asimismo, se recomienda que la legislación regule de forma detallada las condiciones para preservar la equidad en actos proselitistas como foros de debate, mesas de diálogo y encuentros, considerando las particularidades de cada formato. La normativa debe garantizar condiciones mínimas de igualdad para todas las candidaturas, sin imponer restricciones excesivas que limiten la posibilidad de participar en espacios de deliberación o que desincentiven que sectores académicos, sociales o comunitarios organicen este tipo de ejercicios.
  4. Finalmente, conviene que cualquier determinación sobre actos de campaña o fiscalización se adopte con la anticipación suficiente para dar más certeza a candidaturas y organizadores, de forma que puedan planificar sus actividades con reglas claras y estables desde el inicio de la etapa de campañas.
  5. Con estas medidas, se contribuiría a consolidar un marco regulatorio más claro y previsible, que fortalezca la confianza de la ciudadanía en la legitimidad de los procesos y asegure que las elecciones judiciales se desarrollen en condiciones de igualdad real.

c. Análisis sobre la etapa resultados electorales

  1. En este apartado se analizarán las condiciones relacionadas con la fase de calificación de los resultados de la elección, en particular, aquellas relativas al diseño institucional y el desarrollo de la vigilancia y supervisión del proceso electoral, así como su eventual incidencia en los principios de certeza, equidad y transparencia.

Falta de representación de las candidaturas judiciales

  1. La parte actora sostiene que la ausencia de representantes de las candidaturas judiciales ante las mesas directivas de casilla y los consejos distritales generó una desventaja estructural y afectó los principios de certeza, equidad y transparencia. Afirma que, al eliminarse esta figura sin crear un mecanismo equivalente de vigilancia, las candidaturas no pudieron conocer oportunamente actos y resoluciones, ni observar o documentar irregularidades durante la jornada electoral, lo que las colocó en condiciones de opacidad e indefensión frente a otros actores que sí contaron con canales formales de observación e interlocución.
  2. En la sentencia SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, se revisó la validez del Acuerdo INE/CG57/2025, por el cual se aprobó el modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal. La parte actora sostuvo que el acuerdo impugnado había incurrido en una omisión al no garantizar que las candidaturas judiciales contaran con representantes ante las mesas directivas de casilla y los consejos distritales durante las etapas de escrutinio y cómputo, lo que, a su juicio, vulneraba los principios de certeza, equidad y transparencia.
  3. El Tribunal sostuvo que, para que exista una omisión, es necesario que haya una directriz o mandato particularizado para su implementación y eficacia, lo que en ese caso no ocurría, ya que ni la Constitución ni la legislación electoral imponían al INE la obligación de regular la representación de las candidaturas ante dichos órganos.
  4. En esa decisión, la Sala Superior también precisó que la normativa aplicable establecía que la participación de los poderes postulantes culminaba con la elección de candidaturas y la remisión de las listas al INE, por lo que resultaba inviable considerar su representación ante la autoridad encargada de realizar el escrutinio y cómputo. Además, señaló que en ninguna parte de la reforma constitucional ni de la legislación adjetiva se advertía que el constituyente hubiera reservado la posibilidad de la presencia de representantes ante el órgano encargado del cómputo, dado que se trata de un acto que debe regirse bajo los principios de imparcialidad y neutralidad.
  5. Incluso, se puntualizó que, aun en el supuesto de que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en la mesa directiva de casilla, no podrían acudir representantes de los poderes postulantes o de otras personas, pues ello no está contemplado en la norma y se estaría en riesgo de vulnerar la neutralidad que debe regir la actuación de la mesa. Por estas razones, la Sala Superior concluyó que no asistía la razón a la parte actora.154
  6. Esta Sala Superior reiteró consideraciones análogas en las sentencias SUP-JDC-1959/2025 y SUP-JDC-2113/2025 y acumulados.
  7. Ahora bien, la circunstancia de que en la normativa no se prevea explícitamente la posibilidad de que las candidaturas designaran representantes de casilla no implica la posibilidad de evaluar su incorporación para los próximos comicios de este tipo. De cara a futuros procesos de elección de cargos jurisdiccionales, esta Sala Superior considera que podría valorarse el otorgamiento del derecho a que las candidaturas participantes acrediten representantes ante los órganos electorales, en particular durante las etapas de escrutinio y cómputo, ya sea en consejos o en mesas directivas de casilla.
  8. De este proceso extraordinario se puede rescatar que la ausencia de una figura de representación para las candidaturas judiciales limita sus posibilidades de vigilancia directa sobre el desarrollo de la jornada electoral y de los cómputos, así como su capacidad para documentar posibles irregularidades. Esto incide no solo en el principio de transparencia, sino también en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia electoral, pues sin mecanismos de observación directa se restringe la posibilidad de contar con elementos probatorios oportunos para sustentar eventuales impugnaciones.
  9. Actualmente, ni la Constitución ni el Libro Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén una disposición específica que reconozca este derecho para las candidaturas judiciales. Sin embargo, esta ausencia normativa tampoco implica una prohibición expresa, por lo que el legislador podría establecer, de manera clara, las reglas y procedimientos para que dichas candidaturas acrediten representantes, adaptando en lo conducente la regulación existente para partidos políticos y candidaturas independientes. Esta figura no tendría por qué replicar íntegramente el modelo vigente para otros actores políticos, sino diseñarse de manera acorde a las particularidades de las elecciones judiciales, asegurando al mismo tiempo el respeto a los principios de imparcialidad y neutralidad que rigen la actuación de las autoridades y de las mesas directivas.
  10. Asimismo, se reconoce que en ciertos órganos electorales podría ser compleja la presencia física de estos representantes, por lo que cabría evaluar fórmulas alternativas que permitan cumplir con la función de vigilancia y defensa de la legalidad, como la habilitación de observadores acreditados con facultades reforzadas, el acceso a transmisiones en tiempo real de las sesiones o mecanismos digitales seguros para el seguimiento de las etapas críticas del proceso.
  11. Incorporar esta figura fortalecería la transparencia y la integridad del proceso electoral judicial, incrementaría la confianza ciudadana en sus resultados y garantizaría que las personas candidatas cuenten con medios idóneos para ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

Resultados, cómputo de votos y asignación

  1. Entre los aspectos referidos por los promoventes con respecto a la etapa de resultados, cómputo y asignación, destacan: i) la eliminación del conteo en casilla por parte de la ciudadanía; ii) la ausencia de cancelación física de boletas no utilizadas; iii) la implementación de urnas únicas para todas las boletas emitidas en una casilla, y iv) la negativa de solicitudes de recuento por parte del INE, derivado de la inexistencia de una norma específica para este proceso.
  2. La eliminación del conteo directo en casilla por parte de la ciudadanía, la implementación de la urna única y ausencia de cancelación física de boletas no utilizadas, se determinaron mediante el Acuerdo INE/CG57/2025, mismo que fue confirmado por este órgano jurisdiccional en la sentencia SUP-JDC-1240/2025 y acumulados.155
  3. Además, ha sido criterio consistente de esta Sala Superior que la normativa no prevé expresamente la figura de los recuentos en las elecciones de los cargos del Poder Judicial de la Federación, tanto en sede administrativa156 como jurisdiccional157, por lo que resulta inviable aplicar por analogía la regulación de esos mecanismos para los comicios de los demás poderes públicos.
  4. Aunque las situaciones alegadas no se tradujeron en irregularidades, su análisis permitió identificar aspectos del diseño procedimental que podrían optimizarse para contribuir a la integridad de los procesos para la renovación de los cargos judiciales. Entre ellos, destaca la necesidad de revisar el modelo utilizado para el escrutinio y cómputo de votos, particularmente cuando dicha función recae exclusivamente en los consejos distritales y no en las mesas directivas de casilla.
  5. La experiencia del proceso precedente evidenció que trasladar esta tarea a órganos alejados del momento y lugar de la votación puede debilitar la percepción ciudadana de transparencia y cercanía, reduciendo uno de los elementos más valiosos del modelo democrático mexicano: que sean las y los ciudadanos, en su calidad de integrantes de las mesas directivas de casilla, quienes cuenten los votos emitidos por sus propios conciudadanos. Este principio ha sido históricamente un pilar para la confianza pública y la legitimidad de los resultados, al vincular directamente el acto de votar con el acto de contar los votos.
  6. Por ello, como primera propuesta de mejora, se considera pertinente evaluar la viabilidad de que el escrutinio y cómputo de la votación depositada en las urnas de la elección judicial vuelva a realizarse en las mesas directivas de casilla, como sucede en los demás procesos electorales. Esta revisión cobra especial relevancia de cara a que el próximo proceso electoral del Poder Judicial será concurrente con las elecciones federales intermedias, lo que ofrecerá la oportunidad de armonizar procedimientos y aprovechar la infraestructura y experiencia acumulada, en beneficio de la certeza, la transparencia y la integridad del sistema electoral.
  7. Asimismo, a pesar de que se validó la sustitución del mecanismo de inutilización por el mero embalaje de las boletas sobrantes, ello revela un aspecto susceptible de fortalecerse para garantizar mayores estándares de integridad electoral. La experiencia comparada y la propia práctica del sistema electoral mexicano han demostrado que la inutilización inmediata en las mesas directivas de casilla es una medida de vigilancia ciudadana que contribuye a cerrar espacios para la manipulación posterior de documentos electorales. Desde esta óptica, preservar y reforzar esta práctica –prevista en la legislación electoral– no solo aporta certeza sobre el destino de las boletas no utilizadas, sino que también responde a la lógica de blindar el proceso frente a suspicacias o cuestionamientos posteriores. La recomendación, entonces, se orienta a revisar el diseño normativo para que, en futuros procesos, la cancelación física de las boletas sobrantes se realice en la propia casilla y antes de su integración al paquete electoral.
  8. Otra cuestión de relevancia que fue característica del PEE 2024-2025 consistió en la implementación de urnas únicas para todas las boletas emitidas en una casilla, sin distinción por tipo de elección ni por ámbito de competencia. Si bien fue adoptada con el propósito de agilizar la votación, debe evaluarse si es la modalidad que contribuye más a la certeza y transparencia de la jornada electoral. El modelo habitual en el sistema electoral mexicano –una urna por cada cargo electivo, con correspondencia cromática respecto de la boleta– no solo facilita la identificación del voto por parte de la ciudadanía, sino que también reduce riesgos de confusión y asegura que el escrutinio respete las competencias de cada autoridad electoral. Desde la perspectiva de integridad electoral, esta práctica diferenciada debe preservarse, especialmente en contextos de elecciones concurrentes, para evitar la mezcla de boletas de jurisdicciones distintas y garantizar un control más preciso del flujo de votos. La propuesta de mejora, por tanto, apunta a revisar la viabilidad de mantener el esquema de urnas diferenciadas como regla general, limitando la urna única a supuestos excepcionales debidamente justificados.
  9. Una oportunidad de mejora adicional consiste en prever de manera expresa la procedencia del recuento de votos tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, mediante una regulación ajustada a las particularidades de la elección judicial. El recuento es un mecanismo reconocido históricamente como una garantía democrática para reforzar la certeza y autenticidad de los resultados, así como para asegurar que cualquier duda razonable sobre el cómputo pueda ser despejada a través de un procedimiento transparente y verificable.
  10. Los precedentes recientes de este TEPJF permiten constatar que, si bien la LEGIPE contempla reglas generales de recuento que podrían ser aplicables supletoriamente a la elección judicial, la ausencia de una previsión expresa dio lugar a diferentes interpretaciones sobre su alcance. Este escenario revela la conveniencia de establecer de forma clara y directa los supuestos de procedencia, de manera que, en casos de diferencias mínimas entre el primer y segundo lugar, un número de votos nulos superior a esa diferencia o inconsistencias documentales, se pueda ordenar el recuento con base en criterios objetivos y previamente definidos.

E. Supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia por la tardanza y falta de certeza en la publicación de los acuerdos del INE

  1. La parte promovente sostiene que, durante el PEE 2024-2025, el INE actuó con poca transparencia y diligencia en la publicación de acuerdos, actos y resoluciones vinculados con el proceso electivo. Argumenta que, a diferencia de las elecciones ordinarias, en las que los partidos políticos integran los órganos directivos del INE y cuentan con información oportuna, incluso previa a las sesiones, en la elección judicial las candidaturas dependen exclusivamente de la publicidad oficial para conocer las determinaciones de la autoridad electoral, por lo que es indispensable que dicha publicidad se dé de manera oportuna, veraz y verificable.
  2. Al respecto, resulta pertinente formular propuestas orientadas a optimizar las condiciones de publicidad y acceso a las decisiones de la autoridad electoral, desde una perspectiva de integridad electoral. Ello, reconociendo que la disponibilidad inmediata y completa de dichos actos es fundamental para garantizar que todas las personas interesadas cuenten con igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos, considerando la celeridad que caracteriza a la materia electoral.
  3. En ese sentido, es recomendable privilegiar el uso de medios electrónicos en conjunto con los medios oficiales previstos en la ley, definiendo con claridad cuál de ellos tendrá prevalencia para efectos del cómputo de plazos de impugnación. Cuando el acuerdo respectivo no se publique el mismo día de su aprobación, debe dejarse constancia expresa –en el propio instrumento o en la plataforma oficial– de la fecha exacta de publicación, a fin de generar certeza sobre el plazo con que cuentan los interesados para interponer los medios de defensa que estimen pertinentes.
  4. Asimismo, podría implementarse un sistema de notificación mediante alertas electrónicas (correo electrónico, mensajes SMS o notificaciones en aplicaciones oficiales), dirigido a las personas candidatas registradas, para informarles de manera inmediata sobre la publicación de acuerdos, resoluciones o actos que puedan afectar sus derechos. De igual forma, es necesario asegurar que las publicaciones electrónicas se realicen en formatos accesibles y compatibles con diversos dispositivos, evitando barreras tecnológicas que puedan limitar el acceso oportuno a la información en procesos con plazos reducidos, como el electoral.

F. Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad por la intervención de personas servidoras públicas

  1. En el marco del PEE 2024-2025, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG334/2025, mediante el cual aprobó criterios para garantizar la equidad e imparcialidad durante las campañas y la veda electoral. Entre otras medidas, se prohibió a instituciones públicas, entes gubernamentales y servidores públicos no candidatos emplear recursos públicos para promover el voto o la participación ciudadana, así como para generar espacios de difusión de candidaturas, estableciendo que el INE sería la única autoridad facultada para realizar actos de promoción y difusión del proceso, salvo convenios específicos.
  2. El acuerdo también contenía un exhorto dirigido a las personas servidoras públicas en la judicatura que a la vez fueran candidatas, para que consideraran solicitar licencia si sus funciones eran incompatibles con las actividades de campaña, y fijaba reglas para la realización de foros de debate, como la invitación a todas las candidaturas y la asistencia mínima del cincuenta por ciento.
  3. En la sentencia SUP-JE-101/2025 y acumulados, esta Sala Superior modificó los criterios aprobados por el INE y habilitó a los Poderes de la Unión, de las entidades federativas, a los OPLE y a las personas servidoras públicas en general, para llevar a cabo actividades de promoción del voto y participación ciudadana, con la condición de que dichas actividades no se tradujeran en apoyo a una candidatura en particular. La modificación implicó la posibilidad de que los poderes públicos y personas servidoras públicas pudieran promocionar la participación ciudadana en la elección.158
  4. Al respecto, se identifican áreas de oportunidad para reforzar el marco normativo y operativo aplicable. En particular, se advierte la necesidad de establecer reglas claras que aseguren que la posibilidad de realizar campañas institucionales de promoción de la participación ciudadana no se traduzca en apoyos velados a determinadas candidaturas ni en el uso de recursos humanos o materiales con fines ajenos a los estrictamente informativos.
  5. En ese sentido, se exhorta a las autoridades legislativas a atender la problemática de vaguedad que presenta el artículo 506, párrafo 1, de la LEGIPE, el cual prohíbe el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con la elección de integrantes del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 134 constitucional. Es necesario precisar si la intención de esta disposición es excluir cualquier propaganda gubernamental vinculada con estos comicios –considerando que los poderes públicos intervienen en el registro de candidaturas a través de comités de evaluación– o si únicamente se busca impedir la propaganda que beneficie directamente a candidaturas específicas. En caso de permitirse campañas institucionales para promover la participación ciudadana, la ley debería establecer lineamientos claros que aseguren que dichas acciones sean neutrales, informativas y proporcionales, evitando que, ante el vacío normativo, tales definiciones deban adoptarse de manera casuística por la autoridad administrativa o jurisdiccional.
  6. Adicionalmente, resulta indispensable que la normativa prevea criterios de diseño y contenido para todo material de promoción institucional, de manera que se limite estrictamente a información objetiva y verificable –como fechas, horarios, ubicación y requisitos para votar– y se prohíba el uso de colores, logotipos, lemas o elementos gráficos que puedan asociarse con partidos políticos, candidaturas o grupos de interés.
  7. Asimismo, se debe establecer la prohibición expresa de movilizar personal de cualquier dependencia o poder público para realizar actividades de promoción institucional fuera de sus funciones ordinarias, así como de emplear vehículos oficiales, instalaciones o insumos con fines distintos de los estrictamente informativos.
  8. Finalmente, es recomendable que la ley contemple la obligación de que todas las autoridades que realicen campañas institucionales publiquen, de forma inmediata y en un espacio accesible al público, un registro de sus actividades, materiales y gastos, de manera que se garantice la fiscalización ciudadana y electoral y se prevenga cualquier desviación de recursos hacia fines distintos a los previstos, como lo sería la financiación de un proceso.
  9. Cabe recordar que, si bien las personas juzgadoras se eligen mediante voto popular a partir de este nuevo modelo, siguen vinculadas a los mismos principios de independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función. En esos términos, el diseño de la elección judicial debe prever los mecanismos necesarios para garantizar que las candidaturas puedan participar en el proceso electivo bajo condiciones que no les requieran comprometer esos principios, ni durante el proceso electivo ni en el ejercicio de su función.
  10. Cuando la independencia judicial se ve comprometida durante el proceso electivo, se genera una situación en la que las personas juzgadoras electas pueden enfrentar cuestionamientos sobre la autenticidad de su mandato democrático. Esta situación es particularmente apremiante en el contexto de la reforma judicial dado que su propósito era, precisamente, dotar a los jueces de legitimidad democrática.
  11. En conclusión, el examen realizado permitió identificar áreas de oportunidad y formular propuestas concretas orientadas a reforzar las garantías de certeza, imparcialidad y neutralidad en futuros procesos. Dichas propuestas, cuya implementación corresponde a las autoridades legislativas y administrativas competentes, constituyen medidas preventivas que, de adoptarse, podrían contribuir de manera significativa a preservar la legitimidad y confianza ciudadana en la elección de las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.

9.6.3. Existe una omisión legislativa relativa en el marco normativo de la elección judicial

  1. El análisis sobre las condiciones en las que se realizó el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 evidenció que subsisten deficiencias estructurales en el marco normativo que rige la elección judicial, las cuales requieren atención legislativa urgente para garantizar la plena efectividad de los principios constitucionales que sustentan esta modalidad de renovación del Poder Judicial.
  2. Del análisis integral realizado desde una perspectiva de integridad electoral, resulta evidente que el diseño de nuestro sistema normativo para la elección judicial carece de coherencia estructural, presenta vacíos significativos y genera deficiencias que comprometen los principios de certeza, equidad, legalidad y transparencia que deben regir estos procesos extraordinarios.
  3. La experiencia de este Proceso Electoral Extraordinario ha puesto de manifiesto que la regulación actual es insuficiente para garantizar el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía y de las personas candidatas, así como para asegurar que la elección judicial se desarrolle en condiciones óptimas de integridad electoral. Esta deficiencia normativa ha resultado en múltiples distorsiones que afectaron la calidad democrática del proceso y la percepción ciudadana sobre su legitimidad.
Es viable considerar la existencia de una omisión legislativa relativa
  1. La SCJN ha definido a las omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio obligatorio, como aquellas que se actualizan cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente159.
  2. Sobre el contenido de la obligación, la Primera Sala ha precisado que puede consistir en legislar sobre una materia, expedir una norma en concreto, incluso, establecer o modificar un artículo en específico, o adecuar las normas al mandato constitucional160.
  3. También ha sostenido que no existe una omisión relativa de ejercicio obligatorio, cuando los artículos a los que se atribuye el deficiente o incompleto cumplimiento se emiten antes de la obligación constitucional para legislar161.
  4. En ese sentido, hay tres condiciones necesarias para actualizar la omisión legislativa referida: 1) Un mandato constitucional expreso; 2) Una deficiente regulación; y 3) Que el mandato constitucional sea anterior al intento de regulación.
  5. Existe un mandato constitucional expreso para legislar en materia de elección judicial. El 15 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Poder Judicial. Esta reforma introdujo un cambio paradigmático en el diseño institucional del sistema de justicia, al establecer la elección directa por voto popular de las personas juzgadoras federales.
  6. El artículo 94 constitucional establece que "la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación se realizará mediante voto universal, libre, secreto y directo". Por su parte, el artículo 96, fracción IV, precisa que la elección se desarrollará "conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad".
  7. Estos preceptos constitucionales contienen un mandato expreso e inequívoco dirigido al legislador para que establezca un marco normativo que garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio en condiciones de integridad electoral, asegurando que las elecciones judiciales se desarrollen conforme a los más altos estándares democráticos.
  8. Adicionalmente, el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma estableció que "el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones a las leyes secundarias que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto en un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del mismo".
  9. Este mandato transitorio refuerza la obligación constitucional del legislador de adecuar integralmente el marco normativo para hacer efectiva la elección judicial, no limitándose a aspectos meramente procedimentales, sino abarcando todos los elementos necesarios para garantizar la integridad del proceso electoral.
  10. Existe una regulación deficiente e incompleta. En el caso concreto, el análisis exhaustivo realizado en este apartado desde una perspectiva de integridad electoral demuestra que existe una omisión legislativa relativa de carácter obligatorio en el sistema normativo que regula la elección judicial, la cual consiste en la falta de regulación adecuada, completa y coherente que permita materializar efectivamente los principios constitucionales que deben regir estos procesos extraordinarios.
  11. Como se analizó a lo largo de este apartado de integridad electoral, la omisión legislativa ha resultado en múltiples deficiencias estructurales que generan una situación jurídica contraria a la Constitución, permitiendo que se desarrollen procesos electorales que no optimizan las condiciones de integridad electoral ni garantizan el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
  12. El mandato constitucional es anterior a la regulación deficiente. El mandato constitucional de realizar elecciones judiciales conforme a los principios de integridad electoral se estableció el 15 de septiembre de 2024 con la publicación del Decreto de reforma. Posteriormente, el legislador expidió el Libro Noveno de la LEGIPE el 31 de octubre de 2024, así como diversas adecuaciones a la legislación electoral.
  13. Sin embargo, como se ha demostrado exhaustivamente, estas adecuaciones legislativas resultaron deficientes e incompletas, pues no subsanaron los múltiples vacíos normativos ni establecieron un marco regulatorio coherente que garantizara la plena efectividad de los principios constitucionales que deben regir la elección judicial.
  14. En atención a lo anterior, se actualizan las tres condiciones necesarias para que exista una omisión legislativa relativa de carácter obligatorio en materia de elección judicial.
  15. La omisión ha generado efectos adversos al mandato constitucional. La inobservancia del mandato constitucional de establecer un marco normativo integral para la elección judicial ha tenido como consecuencia que en este Proceso Electoral Extraordinario se generaran múltiples distorsiones que, aunque no invalidaron el proceso, sí afectaron gravemente la calidad democrática del mismo y comprometieron los principios de certeza, equidad y transparencia.
  16. Al respecto, es importante destacar que la Primera Sala ha sostenido que la simple inactividad de las autoridades del Estado "fomenta la creación o mantenimiento de efectos jurídicos adversos, es decir, que son contrarios al parámetro de control de regularidad constitucional" y, por esa razón, "su inacción también se puede llegar a traducir en una fuente de inconstitucionalidad e inconvencionalidad".
  17. En este caso, la inacción del legislador de regular de manera integral y coherente la elección judicial conforme a los estándares constitucionales de integridad electoral ha generado un estado de cosas contrario al mandato constitucional establecido en septiembre de 2024, cuyos efectos adversos se hicieron evidentes durante el desarrollo del proceso extraordinario analizado.
  18. Estas deficiencias sistemáticas no solo afectaron la percepción ciudadana sobre la legitimidad del proceso, sino que también comprometieron el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de candidaturas y ciudadanía, generando condiciones subóptimas para la materialización de la reforma judicial.
Se debe vincular al Congreso de la Unión
  1. La existencia de múltiples deficiencias y contradicciones en nuestro sistema normativo para la elección judicial, las cuales requieren una atención legislativa integral y urgente. No obstante, las propias deficiencias identificadas me imposibilitan para subsanar esta omisión legislativa en sede jurisdiccional.
  2. Existen una multiplicidad de opciones igualmente válidas para corregir y dar coherencia al sistema normativo de la elección judicial, cada una de ellas prioriza diferentes valores y principios electorales, pero todas tienen como efecto una modificación sustancial al marco regulatorio. La selección de la opción que debe persistir en el sistema no puede ser la decisión unilateral de un juez o Tribunal, sino del órgano legislativo que ejerce la representación de la ciudadanía.
  3. En ese sentido, considerando que la elección judicial constituye un elemento central del nuevo diseño institucional del sistema de justicia, y que su adecuada regulación es fundamental para garantizar la legitimidad democrática del Poder Judicial, el efecto de la presente resolución debe ser vincular al Congreso de la Unión para que, conforme a sus atribuciones constitucionales, realice las modificaciones legales que estime pertinentes para subsanar las deficiencias identificadas.
  4. Esta vinculación se justifica porque el mandato constitucional de realizar elecciones judiciales conforme a los principios de integridad electoral no es una mera aspiración programática, sino una obligación jurídica concreta que requiere de un desarrollo legislativo integral para su plena efectividad.
  5. Por tanto, se exhorta al Congreso de la Unión para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en cumplimiento del mandato establecido en la reforma judicial, realice una revisión integral del marco normativo que rige la elección de personas juzgadoras, con el propósito de subsanar las deficiencias identificadas y establecer un sistema regulatorio coherente, completo y efectivo.
  6. Esta revisión legislativa deberá atender, cuando menos, los siguientes aspectos prioritarios:
    • Establecimiento de un marco normativo uniforme que regule de manera clara y homogénea el funcionamiento de los Comités de Evaluación, incluyendo criterios mínimos de evaluación, procedimientos transparentes y medios de impugnación efectivos;
    • Definición de una base legal clara para el diseño territorial electoral judicial que respete el principio constitucional de elección por circuito judicial y garantice el ejercicio igualitario del derecho al sufragio;
    • Regulación específica para el diseño de boletas electorales que asegure la claridad, simplicidad y funcionalidad del instrumento de votación, evitando ambigüedades que puedan afectar la validez del sufragio;
    • Establecimiento de reglas claras para la distribución de tiempos del Estado en radio y televisión en elecciones judiciales, especialmente cuando concurran con otros procesos electorales;
    • Precisión de la metodología para el cálculo de topes de gastos de campaña diferenciados según el tipo de elección y el ámbito territorial correspondiente;
    • Regulación detallada de las condiciones para preservar la equidad en actos proselitistas, considerando las particularidades de la elección judicial;
    • Definición del modelo de escrutinio y cómputo que fortalezca la transparencia y la participación ciudadana directa en el conteo de votos;
    • Previsión expresa de los supuestos de procedencia del recuento de votos en sede administrativa y jurisdiccional;
    • Establecimiento del derecho de las candidaturas a acreditar representantes ante los órganos electorales durante las etapas críticas del proceso;
    • Clarificación de las reglas sobre neutralidad e imparcialidad en campañas institucionales de promoción de la participación ciudadana.
  7. La implementación de estas medidas legislativas no solo contribuirá a subsanar la omisión legislativa identificada, sino que fortalecerá significativamente la integridad electoral de futuros procesos de elección judicial, garantizando que se desarrollen en condiciones óptimas de certeza, equidad, legalidad y transparencia.
  8. Es responsabilidad del Congreso de la Unión, como depositario de la soberanía popular y órgano constitucionalmente facultado para legislar en materia electoral, atender con la urgencia que el caso amerita esta omisión legislativa, a fin de que las próximas elecciones judiciales se desarrollen bajo un marco normativo integral que honre plenamente el mandato constitucional establecido en la reforma judicial.

9.6.4. Es innecesario estudiar los demás planteamientos de la parte actora dado que ya alcanzó su pretensión

  1. Es innecesario el análisis de los planteamientos relativos a la nulidad de la elección derivado de la existencia de propaganda pagada, así como por el rebaso al tope de gastos, toda vez que la parte actora ya alcanzó su pretensión consistente en que se declarara la nulidad de la elección.
  2. Lo mismo sucede con respecto a la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas específicas y a la solicitud de recuento de votos, pues su análisis no conduciría a ningún fin práctico dada la nulidad de la elección.

CONCLUSIONES Y EFECTOS

  1. Habiendo quedado acreditada la existencia, circulación y distribución sistemática y generalizada de guías de votación denominadas "acordeones" que constituyen propaganda electoral prohibida, así como su carácter determinante en los resultados de la elección extraordinaria para personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior considera necesario adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad del sistema democrático y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.
  2. La gravedad de las irregularidades acreditadas que comprometieron la autenticidad del sufragio y vulneraron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, exige no solamente la declaración de nulidad de la elección viciada, sino también la adopción de medidas preventivas y correctivas que garanticen que futuros procesos electorales para la elección de personas juzgadoras se desarrollen conforme a los estándares democráticos constitucionalmente exigidos.
  3. Asimismo, los indicios documentados sobre la posible participación de actores prohibidos en la operación sistemática de propaganda electoral irregular ameritan que las autoridades competentes inicien las investigaciones correspondientes para determinar la existencia de responsabilidades administrativas y, en su caso, penales derivadas de estos hechos.
  4. En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente:
    1. Declarar la nulidad de la elección de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
    2. En consecuencia, se revocan los Acuerdos INE/CG563/2025 e INE/CG564/2025, por los que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la sumatoria nacional de la elección de personas ministras, realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y que ocuparan los cargos, así como la declaración de validez de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial.
    3. Vincular al Senado de la República para que, en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con los artículos 96, fracción I de la Constitución general162 y el párrafo tercero del segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional163, emita la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el entendido de que, para la celebración de la elección extraordinaria, debe considerar los plazos necesarios a efecto de que las autoridades vinculadas en los efectos de esta sentencia den cabal cumplimiento a lo ordenado.
    4. Vincular al Senado de la República para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine la forma en la que ha de funcionar e integrarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta en tanto se celebre la elección extraordinaria de Ministras y Ministros del referido órgano jurisdiccional. Para este efecto, deberá tomar en cuenta lo señalado en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación164, en el entendido que, si bien es un hecho notorio que siete de las actuales diez personas Ministras comunicaron su renuncia y declinación para participar en el proceso electoral extraordinario para elección de Ministras y Ministros 2024-2025165, la misma puede surtir sus efectos hasta la toma de protesta de las Ministras y Ministros que resulten electas en la elección extraordinaria que para el efecto convoque el Senado de la República.
    5. Tomando en consideración que se acreditaron omisiones legislativas en el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, se vincula al Congreso de la Unión para que, en el ámbito de sus atribuciones, expida la normativa que estime pertinente a fin de garantizar que la elección extraordinaria de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que convoque el Senado de la República, así como los subsecuentes procesos electorales para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, cumplan con los estándares democráticos y se garantice el cumplimiento a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, elecciones auténticas, objetividad, sufragio libre, imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos. En el entendido que debe privilegiarse el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución general166
    6. Vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que en la celebración de la elección extraordinaria de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que convoque el Senado de la República, así como los subsecuentes procesos electorales para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, contemple el presupuesto necesario para garantizar que en su implementación se cumplan los estándares democráticos y principios constitucionales antes señalados, y se garantice la posibilidad de participación de toda la ciudadanía mexicana con derecho al voto, incluyendo a la ciudadanía mexicana residente en el extranjero y personas en prisión preventiva, conforme a las modalidades de votación previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento al principio de progresividad.
    7. Vincular a la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión para que en la aprobación del presupuesto que corresponda al Instituto Nacional Electoral para la celebración de la elección extraordinaria de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que convoque el Senado de la República, así como en los subsecuentes procesos electorales para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, se garantice la asignación de recursos suficientes para que la celebración de las elecciones cumplan con los estándares democráticos y principios constitucionales.
    8. Dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, investiguen los hechos y conductas que se desprenden del expediente relacionados con la probable participación de servidores públicos, el uso indebido de recursos públicos y la intervención de partidos políticos en la elaboración, distribución y circulación de los denominados "acordeones" durante el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
      La vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se fundamenta en los indicios documentados sobre la posible participación de partidos políticos en actividades de propaganda electoral prohibida, considerando particularmente los elementos gráficos, leyendas identificativas y características organizativas que sugieren la intervención de estructuras partidistas en un proceso donde su participación estaba expresamente vedada por el marco constitucional y legal aplicable.
      La autoridad deberá considerar la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente expediente, incluyendo los 361 registros documentales, los 45 procedimientos especiales sancionadores, las certificaciones de sitios web especializados, los testimonios audiográficos y la evidencia física de acordeones con características profesionales que exceden las capacidades de autofinanciamiento contempladas en el diseño de la elección judicial extraordinaria.
      Las investigaciones deberán orientarse particularmente hacia el esclarecimiento de la autoría intelectual y material de la operación sistemática documentada, la identificación de las fuentes de financiamiento que permitieron la producción y distribución masiva de propaganda electoral, y la determinación de las responsabilidades correspondientes por las violaciones a la normativa electoral.
      Esta determinación busca garantizar que se agoten todas las instancias investigativas necesarias para esclarecer la participación de actores institucionales en irregularidades que comprometieron la integridad del proceso electoral, fortaleciendo así el sistema de justicia electoral y previniendo la repetición de conductas similares en futuros procesos electorales.
    9. Dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de las personas candidatas.
      La vista a dicha autoridad se justifica en que los acordeones que obran en este expediente constituyen propaganda electoral, por lo se debe determinar lo conducente conforme al marco normativo aplicable.

10. PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad en los términos de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee el Juicio SUP-JIN-270/2025 al ser improcedente.

TERCERO.  Se declara la nulidad de la elección de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Se revocan los Acuerdos INE/CG563/2025 e INE/CG564/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Se ordena al Senado de la República que convoque a la ciudadanía a la celebración de la elección extraordinaria de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como resuelva sobre la forma en la que ha de funcionar e integrarse el órgano jurisdiccional en tanto se celebren las elecciones y las personas electas tomen protesta.

SEXTO. Se declara la existencia de una omisión legislativa relativa sobre la regulación de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación mediante el voto popular.

SÉPTIMO. Se vincula al Congreso de la Unión, a la Cámara de Diputaciones y al Instituto Nacional Electoral en los términos de los efectos de esta ejecutoria.

OCTAVO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral con los elementos que obran en los expedientes, para que, en sus ámbitos de competencia, investiguen y determinen lo correspondiente sobre los hechos materia de pronunciamiento en esta sentencia.

NOVENO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que determine lo conducente en el ámbito de sus atribuciones.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por *** de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


1 Colaboraron: Javier Fernando del Collado Sardaneta, Jimena Álvarez Martínez, María de las Mercedes Kuri Lorenzo, Hiram Octavio Piña Torres, María Paula Acosta Vázquez, David Octavio Orbe Arteaga, Karla Gabriela Alcíbar Montuy, Diego Forcada Gallardo, Ana Sofía Contreras Velasco, Melissa Álvarez García y Marien Anaí Rivera Carrillo.

2 Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios.

3 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4 En términos de lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1; 9; 49, párrafo 2; 50, párrafo 1, inciso a); 52, párrafo 1; 54, párrafo 3; y 55, párrafo 3 de la Ley de Medios.

5 Véase el Juicio SUP-JIN-269/2025, votado por mayoría de votos de las personas integrantes de la Sala Superior, con el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien ha considerado que las asociaciones civiles y, en particular, la organización actora, tienen interés legítimo para impugnar la validez de la elección judicial, atendiendo al objeto social que persiguen y ante la ausencia de mecanismos típicos de vigilancia electoral en los comicios de esta naturaleza.

6 Artículo 54.3. Cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.

7 Conforme a los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como a continuación se precisa.

8 Véanse los distintos SUP-AG-730/2024 y SUP-JIN-274/2025

9 Véase SUP-RAP-209/2018; SUP-JDC-614/2021 y acumulados; SUP-RAP-327/2023 y acumulado, entre otros.

10 De rubro: amicus curiae. es admisible en los medios de impugnación en materia electoral. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

11 Centro de Investigación y Docencia Económicas. Asimismo, señala contar con experiencia académica (cuenta con licenciatura en Economía, así como maestría y doctorado en Economía por la Universidad George Mason en Estados Unidos) y profesional en el análisis de procesos y resultados electorales en México y otros países con base en métodos estadísticos o cuantitativos.

12 Véase el escrito en el Anexo 6 de esta sentencia. Asimismo, se refiere que tomó una decisión similar sobre la admisión de un escrito de amicus curiae en el Juicio SUP-JDC-2280/2025.

13 No se computó la votación de: 11 casillas porque se registró una participación ciudadana igual o superior al 100% del listado nominal sin justificación alguna; 476 casillas porque se detectaron “boletas sin dobleces”; 8 casillas porque se emitió un voto único a candidaturas (“casillas zapato”), aunado a que no se contaron con listas nominales; 13 casillas con incidentes registrados en el SIJE sobre la presencia de personas empleando “acordeones”, cuya disuasión no fue eficaz; y 326 casillas con participación superior al 50% y en cuya votación se presumió la imposibilidad temporal de dicha participación.

14 La narración de los agravios se realiza conforme a lo dispuesto en las Jurisprudencias 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

15 Planteado en los Juicios SUP-JIN-194/2025, SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-270/2025 y SUP-JIN-303/2025.

16 En particular, se destaca que en los Juicios SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-270/2025 se hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las pruebas aportadas y que dan cuenta de la existencia de los hechos en cada una de las entidades federativas del país.

17 Por ejemplo, en los Juicios SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-270/2025 se refiere que respecto de 94 acordeones detectados: Loretta Ortiz Ahlf aparece en un 96.81%; Yasmín Esquivel Mossa en un 90.43%; Lenia Batres Guadarrama en un 89.36%; María Estela Ríos González en un 86.17%; Sara Irene Herrerías Guerra en un 67.02%; Hugo Aguilar Ortiz en un 85.11%; Giovanni Azael Figueroa en un 79.79%; Arístides Rodrigo Guerrero García en un 78.72%; y Irving Espinosa Betanzo en un 76.60%.

18 En el Juicio SUP-JIN-194/2025, se refiere la votación atípica obtenida en diversas casillas de Chiapas, Ciudad de México y el Estado de México. Por otro lado, en el Juicio SUP-JIN-303/2025 se refiere que en comparación con procesos electorales previos —como las elecciones federales de 2018 e intermedias de 2021—, el coeficiente de variación de la primera fuerza política a nivel nacional osciló entre 11% y 16%, mientras que en el presente proceso se redujo drásticamente a 1.9%, lo cual demuestra un patrón uniforme de votación atípico; y, por otro lado, el análisis estadístico arrojó un coeficiente de Pearson de 0.97 (p < 0.001) al correlacionar el porcentaje de votos obtenidos por las candidaturas promovidas y la densidad de beneficiarios de programas sociales por distrito.

19 SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-270/2025.

20 SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-270/2025 y SUP-JIN-303/2025.

21 SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-270/2025 y SUP-JIN-303/2025.

22 Disponible en: https://www.oas.org/fpdb/press/2025_MEXICO_MOE_Elecciones_Judiciales_-Informe_Preliminart_ESP.pdf

23 En los Juicios SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-270/2025 se refiere a la existencia de la carpeta de investigación DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) registrada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y referida a la distribución de acordeones en la Alcaldía Venustiano Carranza de la Ciudad de México.

24 Jurisprudencia 10/97 de rubro diligencias para mejor proveer. procede realizarlas cuando en autos no existan elementos suficientes para resolver, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21; y Tesis XXV/97 de rubro diligencias para mejor proveer. su realización no agravia a las partes, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 37 y 38.

25 Mediante acuerdos de 4 y 17 de julio.

26 Mediante Oficios INE-UT/04993/2025 y INE-UT/05512/2025.

27 Por su volumen y para no incurrir en una reiteración de la información, la referencia a todas las claves a los expedientes se hará más adelante y también se puede consultar su relación en los Anexos 2 y 3 de esta sentencia.

28 Mediante acuerdos de 4 y 17 de julio.

29 Mediante Oficio INE/UTF/DRN/26950/2025.

30 Mediante Oficio INE/UTF/DRN/29676/2025.

31 INE-Q-COF-UTF-293-2025 y acumulados; INE-P-COF-UTF-307-2025 y acumulado; INE-Q-COF-UTF-315-2025 y acumulados; INE-P-COF-UTF-383-2025; INE-Q-COF-UTF-395-2025; INE-Q-COF-UTF-397-2025; y INE-P-COF-UTF-417-2025.

32 Mediante acuerdo de 4 de julio.

33 Mediante Oficio INE/CE/ACL/154/2025.

34 Mediante acuerdo de 4 de julio.

35 Mediante Oficio INE/DEAJ/16466/2025.

36 Mediante acuerdo de 4 de julio.

37 Mediante Oficio 500/UAGCT/0104/2025.

38 Mediante acuerdos de 4 y 17 de julio.

39 Mediante Oficios FGR/FISEL/FEAME/0114/2025 y 0646/FEDE/2025.

40 Mediante acuerdo de 17 de julio, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2 de la LEGIPE, 36 de la Ley de la Fiscalía General de la República y 74 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales permiten establecer que existe un deber de prestar colaboración entre las autoridades federales, en este caso, la FISEL y el Tribunal Electoral para el adecuado desempeño de sus funciones establecidas en la Constitución general y en la ley.

41 Mediante Oficios 0683/FEDE/2025 y s/n.

42 Mediante acuerdo de 17 de julio.

43 Mediante Oficio s/n.

44 Artículos 41 y 96 de la Constitución general.

45 Véase el Título Cuarto “Del juicio de inconformidad” de la Ley de Medios.

46 El artículo 78 de la Ley de Medios da base para ello, pues señala: “Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

47 Véanse los casos de análisis de validez de las elecciones celebradas en Yurécuaro, Michoacán (SUP-JRC-604/2007), Acapulco, Guerrero (SUP-JRC-165/2008), así como la relativa a la de la Presidencia de la República en 2012 (SUP-JIN-359/2012), de entre otros casos.

48 Jurisprudencia 44/2024 de rubro nulidad de la elección. elementos o condiciones que se deben acreditar cuando se solicita por violación a principios o preceptos constitucionales, Séptima Época; y Tesis XXXVIII/2008 de rubro nulidad de la elección. causa genérica, elementos que la integran (legislación del estado de baja california sur), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.

49 SUP-REC-503/2015.

50 Artículo 78 bis, párrafo 5 de la Ley de Medios.

51 Artículo 78 bis, párrafo 4 de la Ley de Medios.

52 Jurisprudencia 39/2002 de rubro nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

53 Jurisprudencia 9/98 de rubro principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

54 Artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley de Medios.

55 Tesis XXXI/2004 de rubro nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

56 Como los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.

57 Artículos 41, último párrafo de la Constitución general y 78 bis, párrafo 3 de la Ley de Medios.

58 El término “riesgo” es polisémico. En el presente contexto, es relevante el siguiente sentido: una combinación del evento de la decisión incorrecta y sus consecuencias, así como las incertidumbres asociadas sobre si ocurrirán los eventos y cuáles serán sus consecuencias. Ferrer Beltrán, Jordi, Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso, 2021, España, Marcial Pons, p. 137.

59 Desde el denominado Caso Tabasco (Expedientes SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000, acumulados), en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decretó, por primera vez en el año 2000, la nulidad de la elección a la gubernatura con base en la llamada “causal abstracta de nulidad” hasta las nulidades de elección por diversas causas, como la existencia de VPG,  en los casos Iliatenco, Guerrero, y Atlauta, Estado de México (Expedientes SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021, respectivamente), y pasando por las nulidades por violación de principios constitucionales, siendo la primera la declarada en 2008 en el expediente SUP-JRC-165/2008. 

60 Tesis: 1a./J. 67/2024 (11a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: normas que establecen la mecánica de los impuestos. no son susceptibles de someterse a un análisis de respeto al principio de presunción de inocencia, pues no están insertas en el ámbito del derecho administrativo sancionador., Undécima época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1619, Registro digital: 2028545.

61 Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: presunción de inocencia como estándar de prueba., Décima época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 476, Registro digital: 2006091.

62 Tesis: P./J. 43/2014 (10a.), del Pleno de la SCJN, de rubro: presunción de inocencia. este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones., Décima época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41, Registro digital: 2006590.

63 Tesis XXXVII/2004 de rubro pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.

64 Tesis VI/2023. prueba de contexto o análisis contextual. naturaleza y alcance ante situaciones complejas que tengan un impacto significativo en la materia electoral, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, Número especial 18, 2023, páginas 58, 59 y 60.

65 Jordi Ferrer Beltrán, Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso, 2021, Madrid, Marcial Pons, 2021, p. 73.

66 No así la probabilidad subjetiva ni la probabilidad matemática.

67 De rubro: PRUEBA INDICIARIA. Tesis identificada con el número de registro 235868, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 66, segunda parte, página 46.

68 SUP-JRC-221/2003. 

69 Cfr. Chica Rickcoar, Silvia Patricia, Manual para el análisis de contexto de casos de personas desaparecidas en México, 2019, Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia A.C., pp. 8, 9 y 10. 

70 Cfr. FLACSO, Violaciones, derechos humanos y contexto: herramientas propuestas para documentar e investigar. Manual de análisis de contexto para casos de violaciones a derechos humanos, 2017, México, p. 20.

71 Por ejemplo, véase el proceso de documentación de la T-025- 2004 de la Corte Constitucional de Colombia de 22 de enero de 2004 en la cual la Corte Constitucional identificó un “problema generalizado” en la afectación de la población desplazada forzadamente en el contexto colombiano por la guerrilla. La referida Corte notó que existía una gran cantidad de demandas que estaban enfocado a un grupo de derechos protegidos constitucionales.

72 Cfr. Chica Rickcoar, Silvia Patricia, Manual para el análisis de contexto de casos de personas desaparecidas en México, Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia A.C., 2019, p. 16.

73 Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, Número especial 18, 2023, páginas 58, 59 y 60.

74 Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, Número especial 18, 2023, páginas 60, 61 y 62.

75 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 47.

76 Cfr.  Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 69; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52.párr. 62; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33. párr. 51 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37. párr. 72; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 47 y 49; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No.

77 Al respecto, véase:  Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 122 a 146.

78  Véase el caso: Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355. 

79 Caso Molina Theissen Vs. Guatemala Sentencia de 3 de julio de 2004 (Reparaciones y Costas), párr. 69.

80 Al respecto, véase: Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, así como el voto razonado del juez Cançado Trindade en el último caso.

81 The Royal Society (2020). The use of statistics in legal proceedings: a primer for courts. Londres. Disponible en: https://royalsociety.org/-/media/about-us/programmes/science-and-law/science-and-law-statistics-primer.pdf.

82 Véase el significado en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en: https://dle.rae.es/acorde%C3%B3n

83 Mediante el Acuerdo INE/CG535/2025.

84 Mediante la sentencia del Recurso SUP-REP-179/2025 y acumulados.

85 Artículo 505, párrafo 2 de la LEGIPE.

86 Artículo 519, párrafo 2 de la LEGIPE.

87 Artículo 522 de la LEGIPE.

88 Artículos 508 y 509 de la LEGIPE, así como 30 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales.

89 Artículos 28 y 29 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales.

90 Artículos 96, último párrafo de la Constitución general; así como 506 y 526 de la LEGIPE.

91 Artículo 77 Ter de la Ley de Medios.

92 Artículos 96, penúltimo párrafo de la Constitución general y 24 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales.

93 Artículo 77 Ter de la Ley de Medios.

94 La identificación de los acordeones y los elementos existentes en los procedimientos sancionadores del INE se pueden advertir en los Anexos 2, 3 y 4 de esta sentencia.

95 INE/CG563/2025.

96 Si bien el Juicio SUP-JIN-270/2025 es improcedente, los 87 ejemplares de acordeones físicos pueden formar parte del acervo probatorio, en virtud del principio de adquisición procesal, por la relevancia de las pruebas, así como por ser hechos notorios para este Tribunal Electoral. Véase la Jurisprudencia 19/2008 de este Tribunal Electoral y de rubro adquisición procesal en materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12. Asimismo, véanse las Jurisprudencias P./J. 16/2018 (10a.) de rubro hechos notorios. tienen ese carácter las versiones electrónicas de las sentencias almacenadas y capturadas en el sistema integral de seguimiento de expedientes (sise), Pleno de la SCJN, 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10; y XIX.1o.P.T. J/4 de rubro hechos notorios. los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito pueden invocar con ese carácter las ejecutorias que emitieron y los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2023; así como la Tesis Relevante P. IX/2004 de rubro hechos notorios. los ministros pueden invocar como tales, los expedientes y las ejecutorias tanto del pleno como de las salas de la suprema corte de justicia de la nación, Pleno de la SCJN, 9ª Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, página 259.

97 Si bien la parte actora aportó 384 enlaces electrónicos, este órgano jurisdiccional solamente identifica 167 que, de manera relevante y razonable, dan indicios sobre la existencia de los hechos denunciados.

98 Conforme al artículo 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios, el cual señala:
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia […].
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

99 Sobre la manera en cómo la información estructural puede influir en las decisiones de la ciudadanía, véase: Boudreau, Cheryl et. al., “Informing electorates via Election Law: An experimental study of partisan endorsements and nonpartisan voter guides in local elections”, Election Law Journal, volumen 14, número 1, 2015.

100 En los Juicios SUP-JIN-254/2025 y SUP-JIN-270/2025.

101 Véase el Anexo 1 de esta sentencia, el cual documenta 374 registros probatorios distribuidos en las 32 entidades federativas. En dicho documento se precisan todas las circunstancias encontradas y estudiadas a partir de su observancia y análisis.

101 Las razones por las cuales se identifica cada elemento probatorio con una entidad federativa se pueden ver en el Anexo 1 de esta sentencia.

103 Con número 38/2022 y disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

104 Véase el Anexo 5 de esta sentencia.

106 Esta página se denunció en el procedimiento espacional sancionador UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025, y también dieron cuenta de este sitio diversos medios, por ejemplo: Noroeste, Llegan a la Suprema Corte de Justicia las candidaturas del acordeón, 03 de junio de 2025, disponible en: https://www.noroeste.com.mx/nacional/llegan-a-la-suprema-corte-de-justicia-las-candidaturas-del-acordeon-BI13393174 y Animal político, Llegan a la Suprema Corte de Justicia las candidaturas del acordeón, 03 de junio de 2025, disponible en: https://animalpolitico.com/elecciones-judiciales-2025/federales/suprema-corte-acordeon-candidaturas.

107 Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 16, apartado 1 de la Ley de Medios, así como de la Jurisprudencia 38/2002, de rubro y texto: notas periodísticas. elementos para determinar su fuerza indiciaria, Tercera época, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44. Por ejemplo, La Jornada, Emir Olivares Alonso, Busca el INE inhibir distribución de los llamados acordeones para elección judicial,  31 de mayo de 2025, disponible en: https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/05/31/politica/busca-el-ine-inhibir-distribucion-de-los-llamados-acordeones-para-eleccion-judicial; Animal Político, Alexis Ortiz, Elección judicial: campañas concluyen con reparto masivo de acordeones a favor de morenistas, 29 de mayo de 2025, disponible en: https://animalpolitico.com/elecciones-judiciales-2025/federales/campanas-acordeones-morenistas-reparto-gobierno-cdmx#google_vignette; Reforma, Alejandro León, Persisten acordeones en la CDMX… y hasta en WhatsApp, 01 de junio de 2025, disponible en: https://www.reforma.com/persisten-acordeones-en-la-cdmx-y-hasta-en-whatsapp/ar3014591https://x.com/SGarciaSoto/status/1927838074781708680; y Animal Político, Alexis Ortiz y Edgar Ledesma / Animal Político y Observatorio Judicial Ibero, En plena veda electoral, se repartieron acordeones para favorecer las candidaturas de la 4T en la elección judicial, 31 de mayo de 2025, disponible en: https://animalpolitico.com/elecciones-judiciales-2025/federales/repartieron-acordeones-candidatura-4t-eleccion-judicial. /; Reforma, Jorge Ricardo y Érika Hernández, Intensifican en Morena envío de acordeones por WhatsApp, 31 de mayo de 2025, disponible en: https://www.reforma.com/intensifican-en-morena-envio-de-acordeones-por-whatsapp/ar3014309; Proceso, Camelia Muñoz, En Coahuila circulan “acordeones” entre beneficiarios de programas sociales federales, 1 de junio de 2025, disponible en: https://www.proceso.com.mx/nacional/estados/2025/6/1/en-coahuila-circulan-acordeones-entre-beneficiarios-de-programas-sociales-federales-352198.html; Proceso, Estrella Pedroza, Así operó la red en Morena para capturar la elección judicial, 2 de junio de 2025, disponible en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2025/6/2/asi-opero-la-red-en-morena-para-capturar-la-eleccion-judicial-352222.html; y ADN Sureste, Saúl Salazar, Considera iglesia como descaro difusión de acordeones en elección judicial, 2 de junio de 2025, disponible en: https://www.adnsureste.info/considera-iglesia-como-descaro-difusion-de-acordeones-en-eleccion-judicial-1100-h/.

108 La tabla solo contiene algunas imágenes de ejemplos de “acordeones”, por lo cual es posible que, en algunos casos, el número de combinaciones de las que se da cuenta no coincida con las de las imágenes.

109 Esta hipótesis se corrobora de las candidaturas que constan en estos documentos, específicamente, para las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

110 SUP-REC-2214/2021 (Ayuntamiento de Atlautla, Estado de México).

111 Al efecto, en el Anexo 2 véase la relación de deslindes de las candidaturas de la Suprema Corte en los diversos procedimientos sustanciados en el INE. Asimismo, véase el voto particular formulado por diversas consejerías en el Acuerdo INE/CG564/2025.

112 Entiéndase la palabra “indirectamente” como pruebas que demuestran la existencia de las afirmaciones sobre la existencia de un hecho, pero no de un hecho en sí.

113 Véase el Anexo 1 de esta sentencia.

114 Como se ha descrito en el SUP-REP-1/2020 y acumulados y conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dichos funcionarios y los Lineamientos que regulan las funciones de las delegaciones de programas para el desarrollo, son delegados o funcionarios que tienen una cercanía con la ciudadanía y que forman parte de la estrategia de programas sociales a cargo de la Secretaría del Bienestar.

115 Jurisprudencia 10/2022 de rubro reserva de información ministerial. en el contexto de colaboración y auxilio entre las autoridades del estado mexicano, es inoponible al instituto nacional electoral cuando este actúa como autoridad fiscalizadora, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 42, 43 y 44.

116 UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025 e INE-Q-COF-UTF-293-2025 y sus acumulados

117 Lo cual, estuvo a punto de convertirse en un hecho notorio que no requeriría de prueba alguna, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, puesto que llegó a formar parte de los comentarios generales, rutinarios y colectivos de la sociedad mexicana al referirse al desarrollo, en principio y, después, a los resultados de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

118 Por ejemplo, en los SUP-REP-97/2025, SUP-JE-138/2021, SUP-REP-458/2023 y SUP-REP-493/2023 y su acumulado.

119 Visible a partir de la foja 1542 del expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados.

120 Visible en las fojas 1546 y 1547 del expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados

121 Visible en las fojas 1564 a 1569 del expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados

122 Véase página 43 de la referida resolución.

123 Visible en la foja 874 del expediente UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025.

124 Como se constata con la consulta a las ligas electrónicas que proporcionó el abogado general y comisionado de transparencia de la Secretaría de Bienestar, en las que se despliega una lista de 20,092 personas que trabajan en la Secretaría de Bienestar, a quienes, en su gran mayoría se les identifica como “Enlace servidor de la nación (servidores de la nación)”.

125 Véase Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho Electoral. Un estudio desde la Teoría de la Argumentación, 2008, México, Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, pp. 72-110.

126 SUP-REC-2214/2021 (Ayuntamiento de Atlautla, Estado de México).

127 SUP-REC-503/2015 (Ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes), SUP-REC-1861/2021 (Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero), SUP-REC-2214/2021 (Ayuntamiento de Atlautla, Estado de México) y SUP-REC-1874/2021 (Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco).

128 Una correlación es una correspondencia o relación recíproca entre dos o más series de cosas. En estadística, se utiliza este concepto para referirse a la relación que existe entre variables que tienden a cambiar, asociarse o evolucionar juntas de una manera que no puede explicarse por el azar. Es decir, se trata de una medida que expresa hasta qué punto dos variables están relacionadas, de modo que, al cambiar el valor de una de ellas, la otra cambia en igual medida. Al respecto, véase el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), así como el Diccionario Merriam-Webster. Disponibles en: https://www.rae.es/diccionario-estudiante/correlación y https://www.merriam-webster.com/dictionary/correlation

129 Véase el escrito de amicus curiae en el Anexo 6 de esta sentencia.

130 Artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafos. 195 a 200; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo. 144; y Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrafo 106.

131 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), Código de buenas prácticas en materia electoral: directrices e informe explicativo (México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011).

132 Véase Nord, M., Altman, D., Angiolillo, F., Fernandes, T., Good God, A., & Lindberg, S. I. (2025). Democracy report 2025: 25 years of autocratization – democracy trumped? V-Dem Institute, University of Gothenburg.

133 Norris, Pippa (2014): Why Electoral Integrity Matters. Cambridge University Press, Cambridge. pág. 21.

134 Nohlen, D., “Arquitectura institucional, contexto sociocultural e integridad electoral”, Desafíos, volumen 28, número 1, 2016, Universidad del Rosario; IDEA. (2012). Deepening Democracy: a strategy for improving the integrity of elections Worldwide. Ginebra: IDEA, pág. 6.

135 Consiste en la garantía de la premisa de “una persona, un voto”.

136 Birch, S. (2011). “Chapter 1: Defining Electoral Integrity and Electoral Malpractice”, Electoral malpractice. Oxford University Press, pág.12. 

137 Birch, S. (2008). “Electoral institutions and popular confidence in electoral processes: A cross national analysis”, Electoral Studies, vol. 27, núm. 2, págs. 305-320.

138 En ambos juicios, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó votos particulares en el sentido de considerar que las autoridades estaban obligadas a garantizar el voto de las personas en prisión preventiva y residentes en el extranjero de forma inmediata, aunque fuera en una modalidad limitada.

139 En todos los casos, la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra de validar los términos de la geografía electoral al ser contraria al diseño constitucional y vulnerar el derecho al sufragio.

140 En esencia, una mayoría de magistraturas consideró que el INE actuó dentro del ámbito de sus atribuciones constitucionales para garantizar el cumplimiento del mandato de organizar la elección judicial, con base en criterios operativos y de eficacia administrativa. Se estimó que la definición del marco geográfico electoral era indispensable para detonar múltiples etapas del proceso electoral extraordinario y asegurar condiciones mínimas de certeza, igualdad en el voto, accesibilidad y adecuada distribución de materiales y casillas. Asimismo, se reconoció que el diseño aprobado respondía a necesidades logísticas inmediatas, no impedía eventuales ajustes conforme al desarrollo del proceso, y buscaba compatibilizar la operatividad con los principios de paridad, representación de especialidades y cobertura territorial adecuada, en tanto no se contara aún con una legislación secundaria o una delimitación judicial definitiva.

141 La mayoría de la Sala Superior del TEPJF resolvió confirmar la validez de los acuerdos del INE relativos al ajuste del marco geográfico electoral y a la asignación de candidaturas en el proceso electoral extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial Federal. En lo que respecta al acuerdo INE/CG62/2025, se consideró que las impugnaciones eran inoperantes o infundadas, al tratarse en realidad de cuestionamientos que ya habían sido resueltos previamente en la sentencia SUP-JDC-1421/2024 y acumulados, particularmente en lo relativo a la división de circuitos judiciales en distritos judiciales electorales. La Sala también desestimó los argumentos sobre la supuesta vulneración al derecho a ser votado, al considerar que el procedimiento aprobado por el INE respetaba los principios de certeza y legalidad, así como la regularidad del ajuste poblacional basado en el umbral del ±20%, el cual fue avalado como criterio razonable.
Mientras tanto, la magistrada Janine M. Otálora Malassis votó en contra de validar los términos de la geografía electoral al ser contraria al diseño constitucional y vulnerar el derecho al sufragio.

142 Por su parte, en la sentencia SUP-JDC-1388/2025 y acumulados, la mayoría reafirmó que las objeciones sobre la distribución poblacional en el circuito XIX de Tamaulipas y otras demarcaciones resultaban inoperantes, ya que las variaciones en el número de personas electoras eran un efecto natural del ajuste demográfico previamente validado. Además, se consideró que el INE no tenía obligación de explicitar cambios en la configuración territorial o seccional, dado que el acuerdo únicamente implicó una redistribución poblacional sin alterar los elementos estructurales del marco geográfico. También se ratificó que el procedimiento de asignación de candidaturas por especialidad era válido y se encontraba dentro de las facultades reglamentarias del INE, lo cual garantizaba la continuidad del proceso y la organización efectiva de la elección judicial conforme al mandato constitucional.
Mientras tanto, la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentaron votó en contra de validar los términos de la geografía electoral al ser contraria al diseño constitucional y vulnerar el derecho al sufragio.

143 Una mayoría de magistraturas decidió que no se vulnera la libertad de sufragio, aunque la boleta no contenga la palabra “hasta”, pues las personas pueden votar por el número de candidaturas que deseen sin obligación de llenar todas las opciones. También concluyó que la aprobación de un modelo genérico de boleta no afecta la certeza del proceso, ya que se basa en información oficial proporcionada por el CJF y será adaptado cuando se definan las candidaturas. Rechazó que existiera trato diferenciado hacia personas juzgadoras en funciones, al aclarar que el orden alfabético es el criterio establecido por la Constitución, y no la jerarquía o el tipo de postulante. Igualmente, consideró inoperantes o infundados los agravios sobre inclusión de sobrenombres, tamaño de letra, elementos territoriales como los distritos judiciales, y supuestas omisiones sobre reglas de validez de votos, ya que éstas ya están previstas en la legislación aplicable. Finalmente, negó que el diseño de la boleta fuera confuso o afectara el derecho al voto, pues el modelo se ajusta literalmente a lo establecido en el Decreto de reforma constitucional del 15 de septiembre de 2024, que mandata que las boletas deben permitir “asentar” las candidaturas elegidas y no exige su “marcado”.
Mientras tanto, la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentaron votos particulares en contra de validar los modelos de boletas, al considerar que vulneraban la autenticidad del sufragio y dificultaban la emisión del voto, además de que podían inducir al error.

144 Disponible en el siguiente vínculo: <https://practicatuvotopj.ine.mx>.

145 Por ejemplo, en las sentencias SUP-JE-194/2025, SUP-JE-187/2025, SUP-JE-172/2025 y SUP-JE-159/2025. En estos casos a magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentaron votos particulares. Consideraron que se debía analizar el diseño, aun cuando ya estuvieran en proceso de impresión, pues se advertían errores que ponían en entredicho la certeza en el cómputo del sufragio y atentaban en contra de los principios de igualdad, equidad y legalidad.

146 La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra de la validar la Convocatoria en sus términos. En esencia, consideraron que la Convocatoria no se respetó el criterio de asignación por circuito y especialización; no previó medidas para garantizar el cumplimiento efectivo del principio de paridad; y omitió contemplar criterios homogéneos para los Comités de Evaluación. 

147 En estos casos la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra. En esencia consideraron que la improcedencia de los juicios implicaba una denegación absoluta de justicia. Además, señalaron que no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para determinar sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.

148 Tal fue el caso de la sentencia SUP-JDC-616/2025 y acumulados. En estos casos la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra. En esencia consideraron que la improcedencia de los juicios implicaba una denegación absoluta de justicia. Además, señalaron que no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para determinar sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.

150 En este caso el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto en contra al considerar que existía una omisión por parte del INE, ya que no existía un mecanismo formal real, ni administrativo ni jurisdiccional, a través del cual la ciudadanía pudiera cuestionar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Desde su perspectiva, un mecanismo de esta naturaleza se justificaba en la obligación del INE de verificar los requisitos de elegibilidad, así como en la participación central que tiene la ciudadanía en este proceso electivo excepcional. En consecuencia, consideró que se debía ordenar al INE la creación de un mecanismo efectivo que permitiera a la ciudadanía cuestionar y garantizar una evaluación rigurosa y exhaustiva de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.

150 Por ejemplo, a través de la plataforma en el que la ciudadanía podía acceder para practicar su voto: <https://practicatuvotopj.ine.mx/votacion/msc_jn/>.

151 La magistrada Janine M. Otálora Malassis votó en contra de este asunto al considerar que el monto sí constituía un límite inquebrantable.

152 La magistrada Janine M. Otálora Malassis votó en contra de este asunto derivado de su criterio sobre que no podían establecerse topes de gastos superiores al monto de $ 220,326.20.
Por su parte, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votó en contra al considerar que la Sala Superior no era competente para resolver un asunto presentado por un candidato al Tribunal Electoral, sino que debió resolverse por la SCJN.

153 La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón se separaron de la decisión de la mayoría. Consideraron que era correcto equiparar las tres figuras, ya que comparten la naturaleza de ser espacios en donde se procura la exposición e intercambio de ideas, posturas, opiniones y puntos de vista sobre temáticas especificas; en el caso de la elección de personas juzgadora, para difundir entre el electorado la trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación

154 La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra al considerar que 1) el cómputo se debía realizar por las mesas directivas de casilla, 2) se debieron prever urnas diversas para cada tipo de elección, 3) no se previó la inutilización de las boletas sobrantes y se debió garantizar el derecho de las candidaturas a designar representantes.

155 La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra al considerar que 1) el cómputo se debía realizar por las mesas directivas de casilla, 2) se debieron prever urnas diversas para cada tipo de elección, 3) no se previó la inutilización de las boletas sobrantes y se debió garantizar el derecho de las candidaturas a designar representantes.

156 Tales como las resoluciones incidentales de los expedientes SUP-JIN-136/2025 y SUP-JIN-935/2025. La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentaron votos bajo el argumento de que sí resultaban procedentes los recuentos en sede administrativa bajo las mismas causales previstas en la ley para otro tipo de elecciones.

157 Véase, como referentes, las sentencias SUP-JIN-159/2025 y SUP-JIN-172/2025. La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentaron votos argumentando que el recuento en sede jurisdiccional procede en los mismos supuestos previstos para el recuento en sede administrativa.

158 La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón se separaron de la decisión de la mayoría. Argumentaron que la prohibición del uso de recursos públicos para promover cualquier tema relacionado con la elección judicial es conforme a los parámetros constitucionales y legales e implicaba la prohibición, incluso de realizar propaganda genérica sobre el proceso. Según su postura, estas conductas están prohibidas textualmente en el artículo 506 de la LEGIPE y están respaldadas también por los principios constitucionales de equidad, neutralidad e imparcialidad previstos en los artículos 96 y 134 de la Constitución. De modo que, el INE desplegó de manera válida su facultad reglamentaria con el objetivo de dar certeza sobre la elección judicial, al hacer explícitas prohibiciones que ya están en las normas.

159 Jurisprudencia 11/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos.

160 Tesis:1a./J. 63/2022 (11a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: omisiones legislativas relativas y absolutas de ejercicio obligatorio. notas distintivas para combatirlas en el juicio de amparo. Undécima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 2024730.

161 esis: 1a./J. 64/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio. no se actualiza cuando la obligación de legislar surge con posterioridad a la ley a la que se atribuye su deficiencia o incumplimiento, Undécima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4027, Registro digital: 2024729.

162 El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera;

163 El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes.

164 Tercero.- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

165 Véase el Comunicado de Prensa 356/2024 de la SCJN, de 30 de octubre de 2024, disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8036

166 Artículo 105. …
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.